| Resolución N° | 0133-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 14-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 437-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 437-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 14-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 437-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13477-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2617-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, así como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por el incumplimiento de requerimiento de fecha 23 de julio de 2019 y la inasistencia a comparecencia de fecha 07 de agosto de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 10-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 07 de enero de 2020, notificada el 24 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades), y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Alta, modificación y baja en el T-Registro) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 568-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0118-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, en perjuicio de la trabajadora Silvia Esther Sánchez Llontop, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la diligencia programada para el día 07 de agosto de 2019 a las 09:00 horas, en perjuicio de la trabajadora Silvia Esther Sánchez Llontop, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento programada para el día 07 de agosto de 2019 a las 09:00 horas, en perjuicio de la trabajadora Silvia Esther Sánchez Llontop, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 01 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0118-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. De la revisión de los contratos de trabajo de suplencia obrantes en el legajo personal de la ex trabajadora Silvia Esther Sánchez Llontop (en adelante, la señora Silvia), se aprecia que ha prestado servicios bajo la modalidad de contrato de suplencia, para cubrir la plaza de enfermera, en reemplazo de la licenciada Eliana Rodríguez Rodríguez, habiéndose mencionado en el contrato de trabajo, dicha causa objetiva de manera clara, por lo que dicho contrato fue celebrado con un motivo justificado de suplencia, teniendo conocimiento pleno de ello la señora Silvia. Siendo el plazo de duración del Contrato N° 4824-GRAR-ESSALUD-2014, un plazo referencial, en razón que, a la fecha de suscripción de las prórrogas, subsistía la necesidad de contratación. Siendo así, al firmar la señora Silvia, la nueva prórroga de su contrato, expresa su voluntad de continuar manteniendo el contrato por suplencia con su empleador.
2 Véase folio 47 del expediente sancionador.
ii. Su representada, ha sido objeto de una doble sanción pecuniaria, el hecho que se les haya impuesto una multa por no cumplir con asistir a la diligencia programada para el día 07 de agosto de 2019 y después se les vuelva a multar por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento programada para el día 07 de agosto de 2019, afectando al principio de non bis in ídem, toda vez que la segunda sanción se sustentó en los mismos fundamentos que sirvieron a la primera (no asistir a la diligencia programada para el día 07 de agosto de 2019), vulnerándose el derecho a su representada a un debido proceso, evidenciándose que la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, afecta el contenido constitucionalmente protegido de un derecho reconocido por la Constitución Política del Perú, por lo que la resolución apelada debe ser declarada nula.
iii. El artículo 5 de la Ley N° 28175 - Ley Marco del Empleo Público, señala que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público de méritos y abierto en base a méritos y capacidad de las personas, siendo así el ingreso de las personas a laborar en el sector público, mediante un contrato de duración indeterminada, se debe realizar mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, por lo que el caso de la señora Silvia, para que se configure su ingreso a trabajar en la Administración Pública, debe ser realizado mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 437-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Indica que, coincide con lo resuelto por la autoridad de primera instancia según los considerandos 18 al 23 de la resolución apelada, conforme a lo verificado por la inspectora comisionada en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción materia de autos, ya que conforme se advierte del contrato de suplencia N° 4824-GRARESSALUD- 2014, de fecha 24 de setiembre de 2014, y de las prórrogas de los contratos, incluso después de haberse vencido el plazo de 4 años, establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo sujeto a la modalidad de suplencia, la inspeccionada incumplió con el plazo determinado por las partes, al quedar establecido que la inspeccionada ha ido realizando diversas prórrogas, siendo la última, con vencimiento al 30 de junio de 2019 y siendo que el contrato primigenio tuvo vigencia desde el 25 de setiembre de 2014, la inspeccionada ha superado en exceso el plazo estipulado de 4 años, habiéndose desnaturalizado, deviniendo dicho
3 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 60 del expediente sancionador.
contrato, en contrato de trabajo a plazo indeterminado, peor aún si la Inspectora comisionada ha dejado señalado en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción materia de autos, que la señora Silvia, aún continuaba laborando a la fecha de la expedición del Acta de Infracción (07 de agosto de 2019), no siendo justificación que la señora Silvia, al firmar las prórrogas, expresa su voluntad de continuar manteniendo el contrato por suplencia con su empleador, ya que si bien nuestro ordenamiento laboral no delimita un periodo determinado para la suscripción de un contrato por suplencia, no obstante las partes, si han delimitado dicho plazo, conforme a lo señalado en la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo N° 4824-GRAR-ESSALUD-2014, que no podía superar en conjunto (mediante prórrogas o renovaciones), la duración máxima de (04) cuatro años.
ii. Teniendo en cuenta los considerandos precedentes, carece de asidero fáctico lo expuesto por la inspeccionada, por cuanto no cumplió con el plazo máximo, que la misma inspeccionada, lo estableció en dicho contrato. Más aún, conforme a lo señalado por la autoridad de primera instancia en el considerando 18 de su pronunciamiento, la Inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 4.5 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, que ha constatado que la señora Silvia, continuaba laborando hasta la fecha de la expedición del Acta de Infracción, pese que el plazo de vencimiento del plazo estipulado de los (4) años, ya había vencido, cabe resaltar que es la misma inspeccionada quien ha establecido este plazo máximo en su contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia, por lo que para el presente caso, resulta relevante señalar que la extrabajadora continuó laborando a pesar de encontrarse vencido su contrato sujeto a modalidad, siendo de responsabilidad de la inspeccionada que ello se permitiera, pues el acto jurídico celebrado entre las partes revestía de una formalidad que no podía ser alterada por ninguna de las partes.
iii. No se aprecia que las sanciones impuestas por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, regulado en el numeral 46.7 del art. 46 de la LGIT y por no asistir a la diligencia programada para el día 07 de agosto de 2019, a las 09:00 horas, regulado en el numeral 46.10 del art. 46 de la LGIT, transgredan el Principio Non Bis In ídem, toda vez que, lo hechos son distintos y autónomos, uno consiste en que su naturaleza jurídica es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el imputado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador y otro que radica de conformidad con el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, en que la comparecencia exige la presencia del inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes; por consiguiente, al no haberse configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no existe transgresión al citado principio.
iv. Los argumentos amparados en las prohibiciones de orden presupuestal, no lo eximen de responsabilidad ni pueden constituir impedimentos para el reconocimiento y goce de los derechos laborales que la Constitución y la ley reconoce, siendo de responsabilidad de la inspeccionada, prever y observar los parámetros establecidos por las normas legales de orden presupuestal, como aquellas normas legales que regulan las relaciones laborales, máxime si estos son de carácter irrenunciable; por tanto, no debe considerarse el derecho que tiene el trabajador como "un gasto indebido", no siendo un factor que enerve la exigencia
de que cumpla la inspeccionada con sus obligaciones laborales; careciendo de asidero lo argumentado por la inspeccionada.
v. Luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la inspeccionada, en particular al debido proceso, en tanto la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no haberse desvirtuado la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, corresponde confirmar la resolución apelada, deviniendo infundada la pretensión de la inspeccionada sobre la misma, siendo así esta Intendencia comparte lo resuelto en la resolución apelada, no evidenciando causal de nulidad que afecta la validez de este pronunciamiento.
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 437- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002885- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURO SOCIAL DE SALUD
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 437-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de marzo de 2022.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 437-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Como se puede apreciar de acuerdo al artículo 259 del TUO de la LPAG menciona esencialmente que el proceso establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la Imputación de Cargos, como se puede verificar nos notificaron la Imputación de Cargos con el Acta de Infracción con fecha el 24 de febrero de 2020 y seguidamente nos notificaron la Resolución Sub Intendencia el día 08 de febrero de 2022. Transcurriendo aproximadamente 20 meses y 23 días. Es decir, más de 9 meses el cual se tiene que resolver el procedimiento sancionador de la SUNAFIL.
ii. Para el caso particular de la SUNAFIL, se emitieron las siguientes Resoluciones de Superintendencia que suspendían los plazos de procedimientos administrativos de la SUNAFIL de todas las Intendencias a nivel nacional, incluida Lima Metropolitana: la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL. que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, la Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, la Resolución de Superintendencia N° 083-2020- SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020 y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.
iii. En tal sentido se puede mencionar que la suspensión de los procedimientos administrativos sancionadores de la SUNAFIL fue desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 26 de junio de 2020. Sobre el plazo de 20 meses y 23 días aproximadamente se puede verificar que se tuvo en cuenta los 3 meses y 3 días de suspensión del PAS de la SUNAFIL.
iv. De esta forma se puede apreciar que transcurrió más de 9 meses, el cual el Sub Intendente de Resolución debido declarar la caducidad del procedimiento y consecuentemente el archivo correspondiente.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación10 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre
10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016.
otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…)”.
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el
11 LÓPEZ RAMÓN, F. (2014). “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2da ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.
Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202013, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 24 de febrero del 2020. Por lo que, considerando la suspensión de plazos dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, del 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, del 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, del 15 de junio de 2020; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 27 de febrero del 2021. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
13 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
Figura N° 1 Línea de Tiempo
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 24 de febrero de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, y conforme a la suspensión de plazos mencionados precedentemente, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 27 de febrero de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 0118-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 08 de febrero de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería las que corresponden a las siguientes infracciones:
La Sub Intendencia notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 0118-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 24.02.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 27.02.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos)
3 meses, 03 días de suspensión Inicio del cómputo de plazo
27 días (hasta el 22.03.2020)
Fin del cómputo del plazo 9 meses al 27.02.2021
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, en perjuicio de la trabajadora Silvia Esther Sánchez Llontop. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con asistir a la diligencia programada para el día 07 de agosto de 2019 a las 09:00 horas, en perjuicio de la trabajadora Silvia Esther Sánchez Llontop. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la verificación de la medida de requerimiento programada para el día 07 de agosto de 2019 a las 09:00 horas. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 437-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 14-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 437-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207MLA
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