Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 1085-2024

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1085-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1438-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha18 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1438-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1438-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 988-2021-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1438-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113JCR- HR: 93614-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19728-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2101-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; en merito a la denuncia de la trabajadora Edelmira Esther Cárdenas Hurtado.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1278-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 6 de agosto de 2021, notificada el 9 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: hostigamiento y actos de hostilidad (submateria: otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 434-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 7 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 511-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 5 de mayo de 2022, notificada el 9 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber cometido actos de hostilidad en perjuicio de la trabajadora Edelmira Esther Cárdenas Hurtado consistentes en el traslado inmotivado a un lugar distinto de donde habitualmente prestaba laborales, no habiendo acreditado tampoco la existencia de una causa objetiva y razonable que justifique la elección de la trabajadora, afectando de esta manera su dignidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 511-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 660-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de junio de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto pese a las nuevas pruebas presentadas, pues estas no acreditaron una causa objetiva y razonable que determine el traslado de la trabajadora a un lugar distinto de aquel en que presto servicios.

1.5

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 660-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La Entidad señala que no puede realizarse un comparativo de las dos servidoras al indicar en reiterada posición que advierte que el traslado de la trabajadora Edelmira Esther Cárdenas Hurtado a la sede de Sabogal, no era necesario en cuanto dicha sede (sabogal) se encontraba la profesional, Jessica Manuelita Saavedra Espinoza quien realizaba labores similares a las que desarrolla la trabajadora afectada, pudiendo efectuar esas labores, teniendo en cuenta que el tiempo en el que esta última servidora se encontraba desplazada estuvo realizando funciones en otra sede diferente a la sede de origen de la señora Edelmira Esther Cárdenas; asimismo, el que haya una profesional en la sede que fue desplazada la señora Saavedra, no inhibe la posibilidad de que la entidad de considerarlo necesario por la carga laboral y necesidad de contar con otro profesional decida contar con un recurso humano adicional para el logro de las metas trazadas. ii. La Entidad menciona que la señora Cárdenas es personal contratado por el D.L. 728, con nivel de carrera profesional, nivel P-2, Grupo Ocupacional alcanzado:

Profesional, y se encontraba realizando trabajo presencial, por no tener ninguna comorbilidad; asimismo, en ningún momento fueron impugnados los actos administrativos de desplazamiento realizados a través de las resoluciones de gerencia derivados de los informes técnicos emitidos por el área correspondiente. iii. La Entidad reitera que el personal que labora en el Órgano de Control Institucional de EsSalud tiene la condición de personal contratado, motivo por el cual se sujetan a las normas del régimen laboral bajo el cual fueron vinculados, al Reglamento Interno de Trabajo para los Trabajadores del Régimen Laboral de la actividad privada del Seguro Social de Salud y a cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan obligaciones para el personal. Mediante la Directiva N° 001 GCGP-ESSALUD-2014 “Normas sobre Desplazamiento de Personal”, aprobada por Resolución de Gerencia Central N° 772-GCGP-ESSALUD-2014, se establecieron las normas, criterios y procedimientos para el desplazamiento del personal de EsSalud que labora en los regímenes laborales de la actividad pública y privada, así como en el régimen especial de la Contratación Administrativa de Servicios (CAS); señalándose en su numeral 6.1.2 las diferentes modalidades de desplazamiento aplicables para los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada, como es el caso de la servidora Cárdenas; asimismo, en su literal d) del numeral 6.5 “DE LA FORMA DE DESPLAZAMIENTO”, se señala que “Por necesidad institucional: el desplazamiento se realiza dentro del lugar habitual de trabajo y residencia y no se requiere consentimiento del servidor. Esta forma de desplazamiento es válida para el personal del régimen laboral de la actividad privada y en caso del servidor CAS se realizará por un plazo máximo de 90 días calendario durante la vigencia del contrato (…)”. iv. Que, según la Directiva N° 001-GCGP-ESSALUD-2014 no se establece que se tenga que realizar un comparativo de las funciones desempeñadas por otros profesionales para desplazar a una servidora, siempre que exista la necesidad de contar con un personal calificado para dicha función, por lo que, hacer mención al desplazamiento de la servidora Saavedra, no puede ser una causal para la configuración de un acto de hostilidad. v. Que, no es la primera vez que la señora Cárdenas era desplazada por necesidad de servicios para los fines desarrollados en el área donde laborada, teniendo en cuenta que en la manifestación de la señora Pando, Jefe de la División de la Oficina de Apoyo y Seguimiento de Medidas Correctivas indicó lo siguiente: “(…) durante la anterior gestión del Jefe del OCI, señor James Rodríguez, quien en su momento realizó movimientos de personal de la misma modalidad, encontrándose comprendida en esa disposición a la servidora Cárdenas, quien fue desplazada en el Red Rebagliati, no realizando ninguna objeción, conforme se advierte del Memorándum Circular N° 002-OCI-ESSALUD-2020 del 03 de enero de 2020 (…)”.

vi. La entidad precisa que de la lectura del artículo 60 del RIT para los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada se extrae que la comisión de servicios puede efectuarse por un periodo de 30 días en cada oportunidad que se concreta, lo cual no prohíbe ni excluye que el desplazamiento de personal en la modalidad de comisión de servicios pueda desarrollarse de manera sucesiva y continua, siempre y cuando se respete que la misma tenga un periodo de 30 días en cada oportunidad; motivo por el cual, a la conclusión de dicho plazo se ha sustentado a través de los informes correspondientes que subsistía la necesidad de mantener los servicios prestados en la Red Prestacional Sabogal.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1438-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, se contrató a la trabajadora bajo el régimen laboral de la actividad privada establecido en el TUO de la LPCL y lo señalado en la Directiva N° 001-GCPGP-ESSALUD 2014 “Normas sobre el desplazamiento de personal”. ii. Al respecto, de la revisión de los Informes N° 01-JDSMC/OAGS/OCI-ESSALUD-2020, 02-JDSMC/OAGS/OCI-ESSALUD-2020, 04-JDSMC/OAGS/OCI-ESSALUD-2020, 05- JDSMC/OAGS/OCI-ESSALUD-2020, emitidos por la Jefa de la División de Seguimiento de Medidas Correctivas (Control Simultáneo), Sra. Giovanna M. Pando Pescorán, se advierte que estos documentos que sustentan el desplazamiento a través de la figura de la comisión de servicios de la trabajadora Edelmira Esther Cárdenas Hurtado a la Oficina Desconcentrada III de la Gerencia de Control III – Sede Sabogal del Órgano de Control Institucional, no se encuentran debidamente motivadas al no evidenciarse objetiva y razonablemente las justificaciones y sustentos facticos sobre la elección de la trabajadora antes mencionada, máxime si dichos informes no se encontrarían conforme a las exigencias establecidas en la Directiva N° 001-GCPGP-ESSALUD-2014 “Normas sobre el desplazamiento de personal”, ya que, solo se mencionan algunos aspectos tales como el “nivel de carrera: profesional 2 (P-2), Grupo Ocupacional alcanzado: Profesional, tiempo de servicios de comisión: treinta días, prorrogable según el grado de avance de apoyo materia de comisión de servicios” y el argumento genérico sobre el desplazamiento: “necesidad institucional de brindar apoyo (…)”. iii. Además, indica que los informes mencionados no cumplirían con lo establecido en el numeral 7.2 referente a los motivos y requisitos para el desplazamiento, puesto que, de la verificación de dichos documentos no hay mayor argumentación que solo señalar la necesidad institucional y las funciones a realizar por parte de la trabajadora desplazada, lo que resulta insuficiente teniendo en cuenta lo declarado por la Jefa de la División de Seguimiento de Medidas Correctivas (Control Simultáneo) y transcrito en el documento denominado “Manifestación a recabar de la Sra. Giovanna M. Pando Pescorán – Jefe de División – Oficina de Apoyo a la Gestión y Seguimiento de Medidas Correctivas”, al señalar que la Sra. Jessica Manuelita Saavedra Espinoza, servidora de la sede Sabogal, fue destacada a la Sede Central (Oficina de Control Desconcentrado I de la Gerencia de Control I – Sede Rebagliati) por el periodo del 03/07/2020 al 17/08/2020, ya que hace inferir

2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2022, véase folio 156 del expediente sancionador.

que, durante los periodos que fue desplazada la trabajadora Cárdenas Hurtado a la Sede Sabogal, se encontraba reincorporada la trabajadora Saavedra Espinoza, por lo que se advierte que no hubiese sido necesario el traslado de la trabajadora recurrente a la Sede Sabogal (Callao) por cuanto se encontraba en dicha sede el personal profesional Saavedra Espinoza, la misma que realizaba labores similares a las que desarrolla la recurrente, pudiendo efectuar dichas labores el citado personal en la sede de Sabogal (Callao). Por lo que, el inspeccionado de considerar necesario un desplazamiento de apoyo por la carga laboral y necesidad de lograr las metas trazadas, debió realizar una adecuada motivación en el Informe Técnico, así como la realización de una evaluación respecto a la experiencia, conocimiento y compromiso de otros posibles candidatos. Por tales motivos, lo argumentado por el inspeccionado en este extremo no desvirtúa la infracción mencionada. iv. Al respecto, no resulta razón suficiente el señalar que la propuesta del desplazamiento de la trabajadora recurrente radicaba en previos desplazamientos que había tenido esta, toda vez que, de acuerdo a lo manifestado por la Sra. Giovanna M. Pando Pescorán – Jefe de División – Oficina de Apoyo a la Gestión y Seguimiento de Medidas Correctivas, y de lo verificado del Memorándum Circular N° 002-OCI-ESSALUD-2020 de fecha 03 de enero de 202014, se advierte que la situación era diferente, primero, debido a que la trabajadora recurrente fue desplazada a la Red Rebagliati, lugar muy próximo a su domicilio (Jesús María) y segundo, porque durante la fecha de desplazamiento todavía no había iniciado el Estado de Emergencia por el Covid-19 en el Perú. Por tal motivo, al no obrar en ninguno de los informes emitidos por el sujeto inspeccionado la inconformidad por parte de la trabajadora recurrente y tampoco se evaluó respecto a la experiencia, conocimiento y compromiso frente a otros profesionales de su oficina de origen para la elección y designación de la misma, desestima lo señalado en este extremo de la apelación. v. Que, la comisión de servicios es una modalidad de desplazamiento estrictamente temporal, siendo que la norma señala que no puede exceder de 30 días calendario por cada comisión de servicio, de tal manera que, si las necesidades del servicio lo exigen, la comisión de servicios puede ser renovada por un plazo adicional, empero, en ningún caso podría renovarse la comisión por plazos excesivos que terminen por desnaturalizar dicha modalidad de desplazamiento, en vista que, las labores a realizar no deben corresponder a una actividad permanente, sino a una comisión temporal de labores. vi. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, confirma la resolución apelada en todos sus extremos.

1.7

Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1438-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000415- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURO SOCIAL DE SALUD.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1438-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1438-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la decisión de la entidad de desplazar a la trabajadora respondió a la necesidad real por parte de la Oficina de Control Institucional, siendo realizada de manera razonable. ii. Cita parte del contenido de los oficios N°06-CMPN-GCGP-ESSALUD-2021, N°26- CMPN-ESSALUD-2022, N°16-CMPN-GCGP-ESSALUD-2022, N°506-OCI/OAGS- ESSALUD-2022, y Hoja Informativa N°026-OAGS/OCI-ESSALUD-2022. iii. Que, el desplazamiento de la servidora a la Sede Sabogal esta justificada en el numeral 6.1.2. de la Directiva N°001-GCGP-ESSALUD-2014, en relación con la comisión de servicios. iv. Sostiene que la Sub Intendencia ha realizado una evaluación errada de la documentación, normativa interna y aportes presentados.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

v. Considera que la Comisión de Servicios será de 30 días, en cada oportunidad que se conceda, y no prohíbe que los desplazamientos puedan efectuarse de manera sucesiva. vi. Cita el contenido del Oficio N°16-CMPN-GCGP-ESSALUD-2021, en relación con los informes presentados por la trabajadora de forma mensual en el tiempo que estuvo desplazada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que se ha infringido la debida motivación de las resoluciones judiciales y no se han valorados los documentos presentados por su parte. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa110, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 511-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, la Resolución de Sub Intendencia N° 660-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia Nº 1438-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG

sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el principio de razonabilidad y los actos de hostilidad contenidos en el inciso c del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR

6.11

Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si - en el presente caso- han concurrido las infracciones que se sancionan.

6.12

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.13

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.14

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.15

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo12.

6.16

En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.17

Entre los actos de hostilidad equiparable al despido se encuentra el regulado en el inciso c y g del artículo 30 del TUO de la LPCL: “c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio” (énfasis añadido).

6.18

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.19

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.20

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y, b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

12 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

6.21

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente13:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).

6.22

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue14:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

6.23

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos el acto de hostilización atribuido a la impugnante, el cuales es: i) por el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios con el propósito de ocasionarle perjuicio. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto de la trabajadora Edelmira Esther Cárdenas Hurtado.

6.24

Al respecto, se tiene que, desde el inicio de la relación laboral el 1 de febrero de 1997, la trabajadora desarrolló las labores de Auditora de la Gerencia I-Profesional 2 en la Gerencia de Control I – Red Asistencia Rebagliati en la Oficina de Control CTRAL I. Asimismo, los inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:

- Con fecha 3 de julio de 2020, con Memorándum Circular N°12-OCI-ESSALUD- 2020, la Jefa de OCI dirige a la Gerencia de Control I y III como asunto: apoyo de auditor, en el que se informa que a partir del 6 de julio y para el logro de los objetivos del órgano de control institucional (OCI), la Sra. Edelmira Esther

13 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 14 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

Cardenas Hurtado laborara en la Oficina Desconcentrada II de la Gerencia de Control III-Sede Sabogal, manifestando la trabajadora no estar de acuerdo con el contenido de dicho documento. - En la misma fecha, mediante Memorándum N°084-GCI/OCI-ESSALUD-2020 de fecha 2 de junio de 2020, se le comunica a la trabajadora Edelmira Cárdenas Hurtado que, a partir del 6 de julio de 2020, laborara en la oficina de control desconcentrada III de la Gerencia de Control III-Sede Sabogal para desarrollar actividades de seguimiento. - Con fecha 7 de julio de 2020, mediante Oficio N°001-EECH-Essalud-2020, la trabajadora afectada solicita la reconsideración de su desplazamiento a la Ofician del Órgano de Control Institucional del Hospital Nacional Alberto Sabogal (Callao) por cuanto la recurrente labora desde el 1 de febrero de 1997 en la sede central en la cual han asignado diversos cargos y el desplazamiento no considera la Directiva N°01-GCGP-ESSALUD-2014. Asimismo, que su lugar de residencia es Jesús María, estando a cargo de su menor hija y su señora madre de 83 años, y al desplazarse a dicha oficina que se ubica en el Callao, se expone a contraer el virus de la COVID-19 y contagiar a su menor hija y madre. - Con fecha 9 de julio del 2020, mediante Oficio N°004-EECH-Essalud-2020, la trabajadora afectada amplia la información referida a la reconsideración de ampliación del desplazamiento, señalando que no se le ha consultado respecto a este desplazamiento y que ha tomado conocimiento que la Señora Jessica Saavedra servidora del OCI del Sabogal, que realizaba sus mismas funciones de seguimiento en el Rebagliatti, empero que a esta trabajadora si se le consultó su desplazamiento a través de la Abogada Ana Castro, y a ella no; añadiendo que al estar en Emergencia Sanitaria el trasladarse en transporte público a la sede Sabogal le expone más a los contagios del COVID-19. - Con fecha 8 de julio de 2020, recibió una llamada de la Secretaria de la Oficina de Apoyo a la Gestión y seguimiento de medidas correctivas (OAGS) del OCI, señalándose que se acerque a la oficina central a recabar documentación, sorprendiéndose al notar que eran documentos para seguimiento de control simultáneo en la OCI de Sabogal, informando la trabajadora que seguía laborando en el OCI de la Red Prestacional Rebagliatti no pudiendo recepcionarlos, puesto que, estaba a la espera de su oficio presentado el 7 de julio del 2020. - Mediante Oficio N°272-GCP-ESSALUD-2020 de fecha 6 de agosto de 2020, el Gerente Central de Gestión de las Personas absuelve la consulta sobre desplazamiento del personal que labora en OCI, remitido por la Jefa de OCI, señalando que debe tenerse en cuenta lo establecido en los numerales 6.2.2. y 7.2.1 de la Directiva N°001-GCGP-ESSALUD-2014, indicando que los desplazamientos de personal en sus diferentes modalidades son autorizadas a través de una resolución suscrita por la autoridad competente que cuente con delegación expresa de facultades, y en el caso de desplazamiento del personal, éste sea motivado por necesidad institucional, estando dicha condición acreditada con el informe técnico correspondiente. Asimismo, respecto al cuestionamiento del desplazamiento de la Sra. Esther Cardenas Hurtado, indica que se recomienda al despacho de la OCI, se deje sin efecto dicha comunicación y proceder.

6.25

Por otra parte, conforme al hecho constatado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, se solicitó a la impugnante informe la justificación objetiva y razonable sobre el traslado de la recurrente a la Oficina de Control Desconcentrado II de la Gerencia de Control III Sede Sabogal- Callao, exhibiendo el Informe N°01-CMPN-

ESSALUD-2021 de fecha 6 de enero de 2021, el cual indica, entre otros puntos, lo siguiente:

“Que el personal del Órgano de control institucional de ESSALUD tiene la condición de personal contratado por la entidad motivo por el cual se sujetan a las normas del régimen laboral de la actividad privada del Seguro Social de salud y a cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan obligaciones para el personal de la entidad. De conformidad con lo establecido en el literal b del numeral 7.1.6 Dependencia Administrativa del OCI de la directiva 007-2015- CG/PROCAL (…)” Que de acuerdo con el inciso g) del artículo 16 del reglamento interno de trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada del Seguro Social de salud- ESSALUD, aprobado por Resolución Presidencia Ejecutiva N°139-PE-ESSALUD, la institución en el ejercicio de su derecho está facultada para disponer el traslado temporal o permanente del personal o rotación o asignación de nuevas funciones. Mediante la Directiva N°001-GCGP-ESSALUD-2014 “Normas sobre el desplazamiento de personal” aprobada por resolución de Gerencia Central N°772-GCGP-ESSALUD-2014, se establecieron, las normas y criterios y procedimientos para el desplazamiento del personal de ESSALUD que labora en los regímenes laborales de la actividad pública y privada; así como en el régimen especial de contratación administrativa de servicios, señalándose en su numeral 6.1.2. las diferentes modalidades de desplazamiento aplicables para los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada, como en el caso de las servidora Edelmira Esther Cárdenas Hurtado.”

6.26

Sin embargo, conforme a la lectura de dicho informe, no se demuestra cual es la justificación o necesidad institucional para el traslado de la trabajadora afectada. Asimismo, en las Resoluciones de Gerencia N°127-GAP-GCGP-ESSALUD-2020 (precisado con Resolución de Gerencia N°131-GAP-GCGP-ESSALUD-2020), N° 171- GAP-GCGP-ESSALUD-2020, N° 200-GAP-GCGP-ESSALUD-2020, N° 01-GAP-GCGP- ESSALUD-2021, N° 74-GAP-GCGP-ESSALUD-2021, se señala el desplazamiento temporal por la modalidad de comisión de servicios de la recurrente a la Sede Sabogal, adjuntando a estos los informes que sustentarían la comisión de servicios de la recurrente.

6.27

No obstante, de la revisión de estos informes con números: N° 01- JDSMC/OAGS/OCI-ESSALUD-2020, JDSMC/OAGS/OCI-ESSALUD-2020, 04- JDSMC/OAGS/OCI-ESSALUD-2020, 05-JDSMC/OAGS/OCI-ESSALUD-2020 (a folios 21 a 25 del expediente sancionador), emitidos por la Jefa de la División de Seguimiento de Medidas Correctivas (Control Simultáneo), se advierte que estos documentos que sustentan el desplazamiento a través de la figura de la comisión de servicios de la

trabajadora Edelmira Esther Cárdenas Hurtado a la Oficina Desconcentrada III de la Gerencia de Control III – Sede Sabogal del Órgano de Control Institucional, no se encuentran debidamente motivadas al no evidenciarse causa objetiva y razonable, ni justificaciones y sustentos facticos sobre la elección de la trabajadora antes mencionada para su traslado, máxime si dichos informes no se encontrarían conforme a las exigencias establecidas en la Directiva N° 001-GCPGP-ESSALUD-2014 “Normas sobre el desplazamiento de personal”, debido a que, solo se mencionan algunos aspectos tales como el “nivel de carrera: profesional 2 (P-2), Grupo Ocupacional alcanzado: Profesional, tiempo de servicios de comisión: treinta días, prorrogable según el grado de avance de apoyo materia de comisión de servicios” y de forma genérica sobre el desplazamiento se justifica solo en “la necesidad institucional de brindar apoyo (…)”; omitiendo el resto de aspectos señalados en el numeral 6.2.3 de dicha directiva referente al sustento técnico del desplazamiento, el cual debía contar con la siguiente información: “necesidad de servicio debidamente sustentado, formación profesional técnica, especialización, capacitación, experiencia profesional, grupo ocupacional, nivel alcanzado, nivel remunerativo, tiempo de servicio en la institución, tiempo de servicio en la institución, tiempo de servicio en zonas de menor desarrollo o nivel de dependencia, e informe de carrera administrativa”.

6.28

Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que es en virtud al ius variandi que el empleador puede modificar unilateralmente distintos elementos de la prestación laboral de los trabajadores, así como la situación de los mismos dentro de la empresa, desde el lugar en el centro de trabajo hasta las categorías y funciones que le corresponden a un trabajador; esta facultad que tiene el empleador se encuentra recogida en el artículo 9 de la LPCL, cuyo segundo párrafo reconoce que el empleador puede introducir cambios en la forma y modo de la prestación laboral siempre que cumpla con criterios de razonabilidad y de acuerdo a las necesidades del centro de trabajo (énfasis añadido).

6.29

Sobre este punto, debemos considerar lo explicado por Carlos Blancas, en cuanto señala que:

“El ámbito geográfico en que el trabajador debe prestar sus servicios es para éste, sin duda, en la mayoría de los casos, un factor determinante al momento de celebrar el contrato de trabajo (…) el cambio de esta situación por decisión unilateral del empleador, entrañará frecuentemente, para el trabajador, dificultades personales, familiares, económicas y, a veces, hasta de salud (…) Es por ello que el traslado del lugar de trabajo, que conlleve necesariamente el cambio de residencia del trabajador, implica una modificación fundamental de las condiciones en que éste presta sus servicios, la que solo puede justificarse en situaciones excepcionales (…)”15 (énfasis nuestro)

6.30

A su vez, mediante la Resolución de Sala Plena N°05-2024-SUNAFIL/TFL, se estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios referidos al principio de razonabilidad en la verificación del acto de hostilidad contenido en el inciso c) del artículo 30° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR, siendo los siguientes:

“6.38. De esta forma, para considerar como válido el traslado del trabajador debe

15 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores,2013, p. 670-671

existir una causa objetiva que justifique y sea razonable para que el empleador realice dicho actuar, de lo contrario, nos encontraríamos ante una afectación fundamental de la relación de trabajo, que incide en las condiciones y forma de la prestación laboral, y afecta el ámbito personal y familiar del trabajador. 6.39. En igual sentido, al analizarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso c) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, debe evaluarse el elemento subjetivo identificado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, si no que, por el contrario, se ha hecho un uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos. 6.40. En consecuencia, se colige que aun cuando la impugnante, tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo de su ius variandi que forma parte del poder de dirección, contenido en el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe enmarcarse bajo criterios de razonabilidad y objetividad, no afectando los derechos del trabajador, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, al no existir una causa objetiva y razonable que motive razonablemente el traslado del trabajador a un lugar distinto en el que ejecutaba sus labores. (…).”

6.31

En consecuencia, de acuerdo a los hechos expuestos en el presente procedimiento se ha verificado que la impugnante ha cometido actos de hostilidad en perjuicio de la trabajadora Edelmira Esther Cárdenas Hurtado consistentes en el traslado inmotivado a un lugar distinto de donde habitualmente presta labores, no habiendo acreditado la existencia de una causa objetiva y razonable que justifique la elección de dicha trabajadora y se disponga su desplazamiento temporal por comisión de servicios, de la sede de Gerencia del Control Centralizado - Oficina de Control - Sede Central, prestando apoyo en la oficina de gestión y seguimiento de medidas correctivas (Sede Central) a la Oficina Desconcentrada III de la Gerencia de Control III- Sede Sabogal (Callao), subsumiéndose dicha conducta dentro del tipo establecido en el numeral 25.14 de su artículo 25 del RLGIT.

6.32

Por otra parte, la impugnante alega que la comisión de servicios puede ser más de 30 días y no se prohíbe que pueda efectuarse de manera sucesiva. Sin embargo, conforme a los medios probatorios analizados, lo que se cuestiona en el presente caso, no la forma sucesiva de la comisión de servicios, sino que no se haya motivado adecuadamente dicho traslado ni se haya cumplido con lo dispuesto en la Directiva N° 001-GCPGP-ESSALUD-2014 “Normas sobre el desplazamiento de personal”, pues no se verifica en los informes presentados la necesidad institucional de la impugnante para el cambio de lugar de prestación de servicios de la trabajadora

afectado; máxime si dicho traslado se realizó durante la Covid-19, y como empleador, la impugnante debió cumplir con los criterios de razonabilidad mínimos. Por lo que, se desestima dicho argumento.

6.33

Asimismo, es oportuno señalar que los artículos 16 y 47 de la LGIT, establecen que, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados que, en este caso, los argumentos esbozados por la inspeccionada no han desvirtuado la sanción impuesta; por lo que, estando a lo expuesto, se tienen por ciertos lo señalado por el inspector comisionado, toda vez que la impugnante no ha presentado medio probatorio que desestime lo señalado.

6.34

Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Haber cometido actos de hostilidad en perjuicio de la trabajadora Edelmira Esther Cárdenas Hurtado consistentes en el traslado inmotivado a un lugar distinto de donde habitualmente prestaba laborales, no habiendo acreditado tampoco la existencia de una causa objetiva y razonable que justifique la elección de la trabajadora, afectando de esta manera su dignidad. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1438-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 988-2021-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1438-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113JCR- HR: 93614-2022

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