| Resolución N° | 1082-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3532-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1202-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 18 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1202-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3532-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1202-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241113CEC - HR 17720-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4578-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1498-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración vacacional y no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1444-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de noviembre de 2019, notificada el 27 de agosto de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 321-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 569-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, en perjuicio de la extrabajadora Melvi Salazar Cribillero, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 6 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La ex trabajadora suscribió el Contrato de Trabajo bajo la modalidad de Suplencia N° 3104-GRAR-ESSALUD 2014, Adenda de fecha 07 de julio del 2014, así como, la prórroga de fecha 28 de diciembre del 2018, la cual tenía como vigencia del 01 de enero del 2019 al 31 de mayo del 2019, en tal sentido, había una prórroga pactada de acuerdo a la motivación de la contratación hasta el 31 de mayo del 2019.
ii. La contratación tuvo como objeto de cubrir la necesidad de profesional en Enfermería y mantener debidamente operativo el Servicio de Salud Mental Hospitalización I, donde el personal asistencial realiza sus funciones de acuerdo a una programación asistencial mensual, durante el mes de enero del 2019, la ex trabajadora hizo uso de su descanso vacacional, por ello dada las actividades asistenciales programadas para el mes de febrero del citado año, como se describe líneas abajo, el último día laborable de la profesional fue el 06 del mencionado mes.
iii. No se configuran las condiciones para determinar la desnaturalización del contrato y prorrogas con la ex trabajadora conforme lo establece artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR; por tanto, no es posible suscribir contrato indeterminado con la profesional en cuestión.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1202-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la resolución de Sub Intendencia, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022, ver folio 149 del expediente sancionador.
i. El Inspector de trabajo determinó que el contrato de suplencia se desnaturalizó al haberse configurado el supuesto contenido en el literal a) del artículo 77 del TUO LPCL, considerando que el trabajado continuó laborando después de desaparecida la causa que le dio origen.
ii. Es un hecho reconocido por la apelante, que el último día laborable de la trabajadora afectada fue el 06 de febrero de 2019. Sin embargo, la trabajadora Rossana Bazán Ramos de Egoavil se incorporó a su servicio de origen el 30/01/2019, en razón a que la encargatura del puesto de jefe del Servicio de Enfermería de Hospitalización I Salud Mental, del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, había concluido el 29/01/2019, según Resolución de Gerencia N° 71-GRPR-ESSALUD-2019. Por lo tanto, con su reincorporación, se produjo la extinción del contrato de trabajo de la ex trabajadora afectada de forma inmediata.
iii. Las razones que esgrime la inspeccionada para sustentar el que la trabajadora afectada continuase trabajando hasta el 06 de febrero de 2019, pese a la extinción del contrato de suplencia, resultan ajenas a la causa que dio origen al mismo. De esta manera, no se aprecia que se hayan aportado elementos que permitan desvirtuar lo constatado por el Inspector de trabajo, quedando acreditada la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia a uno de plazo indeterminado.
Con escrito de fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1202-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000414-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1202-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/9,450.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 19 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1202-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Está demostrado que existía una prórroga de fecha 28 de diciembre del 2018, la cual tenía como vigencia del 01 de enero del 2019 al 31 de mayo del 2019, por lo tanto, no excedían del límite máximo permitido.
ii. La trabajadora titular se reincorpora a laborar el 29 de enero del 2019, ahora bien, se debe tener presente que la trabajadora por suplencia (Melvi Salazar Cribillero) se encontraba de vacaciones, cuando la titular retomo a sus labores, teniendo presente los días y debiendo cursar la respectiva información administrativa y por qué existía un cronograma de turnos del servicio de enfermería con 03 meses anticipación el cual no podía ser alterado; es que de común acuerdo y con el objeto de cubrir las necesidades de una profesional y mantener debidamente operativo el Servicio de Salud Mental Hospitalización I considerando la alta demandante de atención, es por eso que se le reconoce a la trabajadora eso días extras laborados y encima un pago en exceso por lo tanto debe desvirtuarse la desnaturalización del contrato de suplencia por cualquiera de sus causales.
iii. No se ha incumplido las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, al haberse dado por concluida la relación laboral con la profesional Melvi Salazar Cribillero dentro del plazo de la prórroga del contrato de trabajo, y considerando lo establecido en el último párrafo de la cláusula Sexta del Contrato de Trabajo bajo la modalidad de Suplencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;
ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023.
Del incumplimiento a las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado
En nuestra legislación se presume siempre que un contrato de trabajo, salvo pacto en contrario, será de duración indeterminada, y como regla de excepción tenemos la suscripción de los denominados contratos de trabajo sujetos a modalidad. Así, la contratación modal como una excepción responde a necesidades específicas y transitorias de la empresa. Por ser excepcional, supone el establecimiento de reglas especiales respecto a su celebración.
En efecto, mediante los contratos de trabajo sujetos a modalidad, las partes establecen, en el momento de su celebración, previsiones sobre su extinción, estableciendo un plazo, una condición resolutoria o cualquier otra circunstancia que produzca su término. Tales contratos están regulados por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).
Respecto al caso en particular, el artículo 61 de la LPCL, dispone que:
“El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por defecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el punto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.
Asimismo, el artículo 72 del citado cuerpo normativo establece que:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
“(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:
“La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales a que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido”.
Wilfredo Sanguineti señala que el contrato de suplencia implica la celebración de un contrato temporal constituye en estos casos una solución idónea, en la medida que permite satisfacer ambos intereses, haciendo posible que el empleador cuente con personal adicional, pero manteniendo a disposición del trabajador el puesto que ocupaba. Naturalmente, las labores a desarrollar en estos casos por el sustituto no son temporales por su propia naturaleza, sino solamente en virtud de la situación creada por la suspensión del contrato del sustituido10.
Por su parte, Yolanda Sánchez-Uran, precisa que la caracterización de este contrato como uno exclusivamente dirigido a suplir las ausencias de otros trabajadores (interinidad propia o “por sustitución”) impide enmarcar dentro de su ámbito de aplicación otra modalidad de trabajo “interino” admitida por la doctrina, como es la vinculada a la cobertura provisional de puestos de trabajo vacantes, en tanto se lleven a cabo los trámites previstos para su asignación definitiva (interinidad impropia o “por vacante”)11.
Cabe señalar que los contratos de naturaleza accidental de suplencia, tienen como causa objetiva que se supla al trabajador estable cuyo vínculo se encuentre suspendido. En esa línea, la desnaturalización de los contratos modales supone la utilización de éstos para los fines que fueron creados y como sanción por su incumplimiento de que sean considerados como contratos a plazo indeterminado.
Precisamente, el artículo 77 de la LPCL establece cuatro supuestos de desnaturalización de los contratos modales, que suponen que estos puedan tornarse en contratos a plazo indeterminado frente a un incumplimiento legal:
a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido. Los contratos modales son per se temporales, pues muchos de ellos están dirigidos a suplir las necesidades transitorias de la empresa, en esa línea, la
10 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. Manual operativo 1. p. 56. 11 SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Yolanda. El trabajador interino, Ed. Tecnos, Madrid, 1993, pp. 13-14.
contratación más allá de los plazos señalados para cada contrato o el plazo máximo permite colegir que se usaron para simular una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual tiene como consecuencia legal que estos contratos modales sean ineficaces y el vínculo laboral se torne en indeterminado.
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.
Dichos contratos se desnaturalizan cuando el trabajador, luego de finalizada la obra o ejecutado el servicio para el que fue contratado, continúa prestando labores para la empresa. Denotándose con esta conducta que la labor siempre fue permanente, pero existió una razón velada de encubrir una relación a plazo indeterminado.
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.
El contrato de suplencia es celebrado con el objeto de sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Se desnaturalizan cuando los trabajadores reemplazantes prosiguen en la empresa, a pesar de que retornó el trabajador reemplazado o pese a que este ya no retornará, debido a la extinción de su vínculo laboral (por ejemplo, si el trabajador titular renunció antes de cumplirse el término legal o convencional que sustenta la causa de la suplencia).
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
Existe una desnaturalización cuando las actividades para las que son contratados los trabajadores no cumplen con el requisito de señalar la causa objetiva de contratación, que no supone solamente señalar la labor para la cual fue contratada la persona sino, además, especificar fehacientemente la causa de contratación en el texto del contrato.
Por su parte, el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, “el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.
Del acta de infracción se advierte que el comisionado verificó que en los contratos de trabajo presentados se estableció la causa objetiva para su celebración, con el siguiente tenor: “PRIMERA. - REQUERIMIENTO: La RED ASISTENCIAL REBAGLIATI con la finalidad de mantener debidamente operativos los servicios que presta, requiere la contratación de un personal o efectos de cubrir la ausencia temporal de ROSSANA BAZAN RAMOS DE EGOAVIL, enfermera, quien se encuentra asumiendo el cargo de Jefe de Servicio de Salud Mental Hospitalización I. SEGUNDA. - CONTRATACIÓN (causa objetiva): En virtud del presente documento, la RED ASISTENCIAL REBAGLIATI, contrata bajo la modalidad de SUPLENCIA, los servicios de LA CONTRATADA para que desempeñe las funciones que venía realizando el trabajador titular del cargo de
enfermera, desarrollándose su ejecución en el Servicio de Salud Mental Hospitalización I del Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins en razón de la causa descrita en la cláusula primera”. (énfasis añadido).
Asimismo, se advierte que verificó que: “la trabajadora Rossana Bazán Ramos de Egoavil, desempeñó el cargo de jefe del Servicio de Hospitalización I Salud Mental del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins hasta el 29/01/2019, para luego reincorporarse al servicio de Emergencia de Salud Mental. De otro lado, se verificó que la ex trabajadora Melvi Salazar Cribillero, prestó servicio en el servicio de Hospitalización I Salud Mental del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins hasta el 04/02/2019”. Concluyendo que “el contrato de trabajo de suplencia de la trabajadora Melvi Salazar Cribillero, culminó con la reincorporación de la trabajadora estable Rossana Bazán Ramos de Egoavil, concluida la encargatura de jefe del Servicio de Enfermería Hospitalización I Salud Mental, esto es, el 29/01/2019 y reincorporada a su servicio de origen con fecha 30/01/2019. Queda claro que la prestación efectiva de los servicios de la trabajadora Melvi Salazar Cribillero, del 31/01/2019 al 04/02/2019, lo realizó sin contrato de trabajo, de manera que, en aplicación de las disposiciones legales vigentes que regulan la desnaturalización de los contratos bajo modalidad, el contrato de trabajo de suplencia se ha desnaturalizado; por lo tanto, se ha determinado que la trabajadora Melvi Salazar Cribillero, mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral de la actividad privada Decreto Legislativo N° 728, con su empleador el Seguro Social de Salud”. (énfasis añadido)
En ese entendido, corresponde tener en cuenta que la vigencia del contrato de suplencia se encuentra supeditada a la existencia de la causa objetiva que sustenta la suspensión del vínculo del trabajador titular; en este caso concreto, la suplencia de la trabajadora Rossana Bazán Ramos de Egoavil, por lo que al retornar la misma a su puesto de trabajo, procedía la culminación de la causa objetiva del contrato de suplencia de la trabajadora afectada, es decir, la extinción del vínculo laboral con la señora Melvi Salazar Cribillero, situación que no se concretó, dado que esta última siguió desarrollando sus labores hasta el 04.02.2019.
Por lo tanto, atendiendo a que la señora Melvi Salazar Cribillero continuó prestando servicios pese al retorno de la trabajadora suplida, resulta de aplicación lo dispuesto por los literales a) y c) del artículo 77 de la LPCL, no resultando válido considerar, tal como pretende la impugnante, que las labores realizadas los días posteriores al retorno de la trabajadora suplida, no provocan este efecto jurídico, por el solo hecho de encontrarse programadas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, en perjuicio de la extrabajadora Melvi Salazar Cribillero. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1202-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3532-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1202-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241113CEC - HR 17720-2019
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