Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 1005-2024

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1005-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador704-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 010-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 704-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°010-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023JCR – HR 31227-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 02088-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 905-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 5 de octubre de 2021; en atención denuncia formulada por la señora Cerrón Córdova Rita.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 850-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 4 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 6 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (Sub materia: pago de bonificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 499-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IF, de fecha 23 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 686- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 28 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención en el marco de la existencia del COVID-19 de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N° 26-2020 Y 22-2021 y normas de desarrollo, de los meses de noviembre, diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la media inspectiva de requerimiento notificada el 05 de octubre de 2021 y programada para el 20 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 686-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, para ser considerado beneficiario del bono COVID, el personal de la salud debe encontrarse debidamente registrado en el Sistema ESSI, que, como ya se dio cuenta mediante descargo de fecha 12 de enero de 2022, no fue posible registrar su programación de horas asistenciales debido a problemas con el registro del número de su documento nacional de identidad, no obstante, dicha contravención ya fue subsanada y es de señalar que la situación antes mencionada, bajo ningún precepto implicó una denegatoria del reconocimiento y ejecución del pago por concepto Bono COVID, por los meses de noviembre y diciembre del 2020 y enero, febrero y marzo del 2021, a favor de la recurrente Rita Cerrón Córdova, servidora de la Red Prestacional Sabogal. ii. Que, respecto a la medida de requerimiento, como se indicó en el descargo de fecha 12 de enero de 2022, la oficina de recursos humanos solicitó a las diferentes oficinas que conforman la Red, lo referido al registro de la programación asistencial en el ESSI de la servidora Rita Cerrón Córdova, licenciada en enfermería del servicio asistencial de enfermería medicina I, por los periodos cuestionados, sin embargo, como es sabido en las entidades se maneja una programación presupuestaria determinada por las prioridades de los objetivos, metas y funciones institucionales del año fiscal, por lo que, no se ha considerado que mi representada es una entidad del sector público sujeta a los diferentes sistemas administrativos, por lo que se debe considerar las gestiones propias que realizó la entidad a fin de poder cumplir con la medida de requerimiento, tal como lo mencionó la Resolución 113-2021-

SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, que si bien, esta resolución se encuentra dirigido para cumplimiento de laudos arbitrales, también se aplica para supuestos en los cuales se exige a una entidad de la Administración a cumplir una obligación sociolaboral. Por lo que, se debió considerar los medios de prueba que han adjuntado al presente procedimiento sancionador, no existiendo una falta de compromiso por parte de mi representada sino un hecho cotidiano en la administración pública.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, si bien el sujeto inspeccionado por medio de sus descargos y escrito recursivo apelación ha reconocido su incumplimiento laboral referido a la omisión en el pago de la bonificación extraordinaria en perjuicio de la trabajadora, no resulta aceptable considerar que se le tenga que eximir de responsabilidad por el hecho de no haber realizado el registro oportuno de la programación de las horas asistenciales en el sistema ESSI y que según indica como parte de sus alegatos, dicha contravención ya fue subsana, cuando el Seguro Social de Salud en calidad de empleador debió aplicar mecanismos internos dentro de su organización que coadyuven de forma célere al cumplimiento del pago de la bonificación extraordinaria por los periodos cuestionados, a favor de la trabajadora afectada, en cumplimiento de la normatividad emitida por el estado relativa al bono del Covid-19.

ii. Máxime si, aún trascurrido el tiempo y estando al procedimiento sancionador en segunda instancia, el inspeccionado no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente el pago de la bonificación extraordinaria a favor de la trabajadora afectada, por lo expuesto queda determinada la responsabilidad administrativa por parte de la inspeccionada en el incumplimiento del pago y/o depósito de la bonificación extraordinaria, infracción en materia de relaciones laborales calificada como grave y tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

iii. Que, de los hechos constatados del acta de infracción, se advierte que, llegado el día de responder la medida inspectiva de requerimiento, esto es, el 22 de octubre de 2021, el sujeto inspeccionado remitió el documento denominado “Oficio N° 122- ORH-OA-GRPS-ESSALUD-2021” solicitando una extensión del plazo brindado, con la finalidad de que se apruebe el reconocimiento y pago de la bonificación Covid-19 a favor de la trabajadora, ante ello, el inspector comisionado señaló que dicho

2 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2023. Véase folio 77 del expediente sancionador.

requerimiento no resulta posible de atender, por tanto, concluyó el incumplimiento en la medida de requerimiento, incurriendo así, el administrado en una infracción calificada como muy grave y tipificada en el numeral 46.7) del artículo 46 del RLGIT, dado que, pese al plazo otorgado de diez días hábiles, no cumplió con su obligación frente a labor inspectiva.

iv. Sobre la aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL de fecha 14 de enero de 2021, y la Resolución N° 113-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; el sujeto inspeccionado al ser una entidad pública, es responsable como titular de un pliego presupuestario público, realizar acciones que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con su personal, por lo que, si bien como indica realizó tramites y/ acciones administrativas internas entre las oficinas que conforman la Red Prestacional Sabogal, a efectos de que se efectúe el pago de la bonificación extraordinaria a favor de la trabajadora afectada, lo cierto es que, a pesar del tiempo transcurrido, esto es hasta la emisión del recurso de apelación no ha presentado documento alguno que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones laborales a favor de la trabajadora.

v. Que, conforme se advierte durante la etapa de investigación, el inspector actuante desde emitido el requerimiento de información de fecha 02 de setiembre de 2021 a la emisión de la medida de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2021, solicitó información requerida al incumplimiento del pago de la bonificación extraordinaria a favor de la trabajadora Rita Cerrón Córdova, con lo cual, el administrado tenía pleno conocimiento oportuno de las obligaciones laborales que tenía para con la trabajadora. Así también, se advierte que el inspector comisionado dentro de sus facultades solicitó y se le aceptó la ampliación de plazo de las actuaciones de fiscalización de treinta a cincuenta días hábiles, para brindar al administrado la oportunidad de cumplir con sus obligaciones laborales en el extremo del pago de la bonificación extraordinaria y así cumplir con la materia objeto de inspección.

vi. No obstante, pese al tiempo acontecido y hasta ingresado el recurso impugnatorio de apelación en fecha 17 de octubre de 2022, el sujeto inspeccionado no ha presentado documento alguno referido el pago o depósito de la bonificación extraordinaria a favor de la trabajadora, que acredite su cumplimiento laboral como empleador.

vii. Finalmente, confirma en todos sus extremos el pronunciamiento venido en alzada.

1.6

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000162-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURO SOCIAL DE SALUD.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la medida de requerimiento, indica que no se ha considerado que es una entidad del sector público sujeta a diferentes sistemas administrativos, por lo que se deben considerar las gestiones propias que realizó a fin de poder cumplir con la medida de requerimiento, como se mencionó en la Resolución N°113-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Que, el principio de verdad material establecido en el inciso 1.11 del artículo IV del TUO de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las autoridades públicas se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancias dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores.

iii. Sobre los requisitos para el pago de los bono Covid, señala que su representada no gestiona los pagos de la Red Prestacional Sabogal, sino lo hace la Sede Central de EsSalud, a través de la Sub Gerencia de Compensaciones de la Gerencia de Administración de Personal de la Gerencia Central de Gestión de las personas; y que de acuerdo a los requisitos y procedimientos, no correspondía el pago de las personas que no fueron reportadas por las Jefes de los servicios en los cuales se desempeñan los 30 trabajadores en cuestión, así como no correspondía el pago de las bonificaciones del mes de julio debido a que la información fue remitida extemporáneamente; lo cual demuestra que no incumplió las normas laborales ni los beneficios a favor de los trabajadores, debido a que rigen plazos perentorios para la percepción de los pagos en cuestión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.1 Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.4

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9: Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.7

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.8

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de octubre de 2021, notificada en la misma fecha, y otorga un plazo de diez (10) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar el incumplimiento, referido a lo siguiente:

Figura N° 2

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.9

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, se observó la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en cuanto no acreditó el pago y/o deposito de la bonificación extraordinaria por labor efectiva de personal asistencial que brinda atención en el marco de la existencia del Covid-19, en favor de la recurrente Rita Cerrón Córdova.

6.10

La impugnante alega que no se ha considerado que es una entidad del sector público, y realizó todas las gestiones administrativas a fin de que se efectué el pago de dicha bonificación; sin embargo, como se acredita de la revisión del expediente administrativo, no ha presentado documento que acredité el cumplimiento posterior o tardío de dicho requerimiento, más aún cuando menciona que debe tomarse en cuenta el principio de verdad material, establecido en el inciso 1.11 del artículo IV del TUO de la Ley N°27444. Por lo tanto, si bien los documentos presentados por el administrado demuestran que se realizaron gestiones administrativas, no explican de forma razonable porque la impugnante no otorgó la bonificación por labor efectiva durante la Covid-19, sino tratan de explicar factores ajenos a la responsabilidad de la trabajadora afectada, siendo esto así, los argumentos dirigidos a justificar el accionar de la impugnante deben ser desestimados.

6.11

En cuanto a la Resolución N°113-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe exponer mayores argumentos en este extremo.

6.12

Del mismo modo, en cuanto a las alegaciones sobre los requisitos para la percepción del Bono Covid, la impugnante indica que no correspondía el pago de las personas que no fueron reportadas por las jefes de los servicios en los cuales se desempeñan los 30 trabajadores en cuestión. Sobre dicho punto, cabe indicar que el presente procedimiento solo trata sobre una (01) trabajadora afectada, y no como indica. Así, los argumentos expuestos resultan contradictorios e imprecisos, no permitiendo a esta Sala analizarlos debidamente.

6.13

Por consiguiente, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva.

6.14

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 02088-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.15

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG, el numeral 17.2 del artículo 17 y el numeral 18.1 del artículo 18 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención en el marco de la existencia del COVID-19 de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N° 26-2020 Y 22-2021 y normas de desarrollo, de los meses de noviembre, diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la media inspectiva de requerimiento notificada el 05 de octubre de 2021 y programada para el 20 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 704-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°010-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023JCR – HR 31227-2023

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