| Resolución N° | 0976-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 052-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS |
| Impugnante | Seguro Social de Salud- ESSALUD |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE AMZ de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°052-2021- SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad laboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 51-2021- SUNAFIL/IRE-AMZ (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso la imposición de una sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; en mérito de la solicitud de actuación inspectiva realizada por la señora Luz Elvira Encina Cabello.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0137-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (Sub materias: Otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0331-2021-SUNAFIL/IRE- AMZ/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor Inspectiva, por la negativa en facilitar al inspector de trabajo, la documentación e información requerida para el 10 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0331-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se les imputa la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, esto es "no facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones"; notificada el 04 de junio del año 2021, la cual debió cumplir el 10 de junio de 2021 en forma virtual. ii. No obstante, la autoridad inspectiva no consideró para la imposición de la sanción que el sujeto investigado se encontraba sin titular durante el periodo en que se solicitó la documentación. iii. Refiere que no cumplieron con la orden de inspección N°258-SUNAFIL/IRE-AMZ en el plazo establecido, por no contar con acceso a la casilla electrónica debido a que, hasta ese entonces, el Jefe de Recursos Humanos no había sido designado; siendo nombrado con fecha 21 de junio de 2021 según Resolución de Gerencia General N°826-GG-ESSALUD-2021. iv. Sostiene que la Resolución apelada incurre en error al no considerar que lo requerido recae como persona jurídica y no como persona natural, y que dicho fundamento no guarda relación con su naturaleza jurídica, ni con su régimen de representación. v. Señala que el Jefe de Recursos Humanos es la única persona autorizada por el Seguro Social de Essalud-ESSALUD, para asistir a todas las diligencias y otros actos programados por la SUNAFIL, facultad que no goza ningún otro trabajador de la institución. vi. Concluye que el segundo requerimiento de información fue cumplido dentro del plazo concedido, demostrando que no existió voluntad de incumplir con el primer requerimiento de información emitido por SUNAFIL.
Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 31 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Amazonas declaró infundado el recurso de apelación
2 Notificada al Procurador Público del Seguro Social de Salud con fecha 07 de setiembre de 2022. Véase folio 232 del expediente sancionador.
interpuesto por la impugnante; adecuando la infracción muy grave inicialmente impuesta, a infracción grave tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, modificando la cuantía de la sanción impuesta a la suma de S/6,908.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al hecho de no contar con un responsable de Recursos Humanos, esta situación difiere directamente con la naturaleza de la notificación en el sentido, que no cabe responsabilidad por parte de la Intendencia o el órgano Instructor; el que la falta de personal no haya sido prevista por la impugnante. Por lo que, la falta titular reportada en el escrito de apelación no configura causa eximente de responsabilidad ante tal incumplimiento. ii. Sobre la validez del acto de notificación, se observa del expediente inspectivo la constancia de depósito del documento "Requerimiento de Información" mediante el cual se señala como fecha límite para la presentación de la información, con fecha límite 10 de junio de 2021. Asimismo, precisa que las alertas no otorgan validez a la notificación, en atención del artículo 8° del D.S. N°003-2020-TR. iii. En relación a una supuesta vulneración del derecho de defensa de la impugnante, tal como obra en el expediente sancionador, el sujeto inspeccionado presentó los descargos concernientes a lo requerido y a la vez materia de la presente apelación, se denota el uso de su derecho de defensa; por lo que resulta necesario esclarecer que no se incurrió en crear el estado de indefensión que afirma el sujeto inspeccionado. iv. Respecto a una supuesta vulneración del principio al debido procedimiento, se observa que en la imposición de la sanción se ha respetado dicho principio, subsumiendo los hechos cometidos por el agente infractor, en el marco normativo de prohibición y sanción en materia socio laboral. v. De la revisión de la documentación que obra en el expediente inspectivo, se advierte que el sujeto inspeccionado cumplió con el requerimiento de información ante un segundo requerimiento establecido por la autoridad inspectiva, por lo que resulta procedente aplicar la sanción dispuesta en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. En consecuencia, corresponde adecuar el monto de la sanción pecuniaria a S/6,908.00.
Con fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014- 2022-SUNAFIL/IRE AMZ.
La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000375-2022- SUNAFIL/IRE-AMZ, recibido el 13 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014- 2022-SUNAFIL/IRE AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, que adecuó la sanción impuesta a S/6,908.00 por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 08 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, bajo los siguientes alegatos:
i. Sostiene que la Resolución impugnada no ha dado el mérito correspondiente a su argumento en el sentido que la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Amazonas se encontraba sin titular durante el periodo en que se solicitó la documentación por parte de la SUNAFIL. ii. Que en la Resolución impugnada no se señala en qué forma y cuáles han sido las consecuencias del retraso en la presentación de la información, por lo que afirma que esto es porque no se configuró perjuicio alguno contra los fines del proceso. iii. Reitera que ESSALUD se encontró en la imposibilidad de presentar dicha información para la fecha del 10 de junio de 2021 y no es el caso que se negaran. Es más, señala que toda la información requerida se presentó antes del siguiente plazo otorgado del 18 de junio de 2021. Siendo esto así, estos prueban plenamente que no ha existido voluntad por parte de mi representada de incumplir con el requerimiento de información de la SUNAFIL. iv. Precisa que nunca se hizo efectiva la Resolución N°079-DRAAM-ESSALUD-2021 referida a la trabajadora Luz Elvira Encina Cabello, que constituye el fondo del asunto y acto principal al que se subordinan todos los demás en el respectivo proceso.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Amazonas por la comisión de una conducta, tipificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación
errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” .9
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves.
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que no se le ha impuesto ninguna infracción muy grave a la impugnante y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a la infracción grave a la labor inspectiva.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
9 El énfasis es añadido. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificadas como muy graves. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en la materia, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE AMZ de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°052-2021- SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011MLA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.