| Resolución N° | 0140-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Seguro Social de Salud – ESSALUD |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 27 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 461-2019/SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2474-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 434-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 211-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC del 13 de octubre de 2020, notificado el 16 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y horario de trabajo, Registro de Control de Asistencia. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 361-2020-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE de fecha 03 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, negativa a facilitar información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El numeral 21.1. del artículo 21 del TUO de la LPAG prescribe que, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último que se haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo.
ii. Conforme obra en el expediente administrativo, se señaló expresamente el domicilio ubicado en el Jr. Independencia N° 441 de esta ciudad, para que se continúe notificando, conforme lo han hecho en la labor inspectiva, al correo electrónico: carlossanchez502@hotmail.com que solicitaron para el ejercicio de la labor inspectiva; por lo que se estableció de forma tácita, cómo debe notificarse, siendo que, la notificación vía correo electrónico se encuentra en el D.S. 004-2019-JUS, independientemente de haber señalado el domicilio procesal; no habiendo sido notificado con el informe final; por tanto, es nula.
iii. Se presentó toda la documentación solicitada en el procedimiento inspectivo, y respecto de la información que no se presentó en forma completa, obedeció a que la petición era muy ambigua; sin embargo, se cumplió con presentar, incluso en USB, lo cual, no fue analizado.
iv. Cumplió con asistir a todas las diligencias de comparecencia, adjuntando la documentación detallada por el personal inspectivo; por tanto, no se condice con lo señalado. Así, en el numeral 2.4.3. del recurso de apelación, detalló la documentación presentada y solicitada por el inspector; señalando que, no se acreditó la negativa de proporcionar Información.
Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de abril de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 074- 2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 05 de mayo de 2021.
i. La notificación por casilla electrónica del Informe Final de Instrucción Nº 361-2020- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF se ha efectuado conforme a ley el 23.12.2020 a la casilla electrónica del administrado, conforme se aprecia de la constancia del Sistema de Casilla Electrónica de la Sunafil, que obra a folios 21 del expediente sancionador, siendo una obligación legal, independientemente de lo que haya señalado el administrado en sus escritos, primando la obligación establecida por ley. Así, desde la emisión del D.S. 003-2020-TR, existe la obligación expresa del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica; por tanto, la administrada no puede deslindar su responsabilidad de no haber cumplido con dicha obligación de manera oportuna, resultando totalmente irresponsable, revisar su casilla electrónica después de más de cuatro meses.
ii. Debe precisarse que, no corresponde a una Autoridad Administrativa de Trabajo analizar si una norma legal incumple o no se encuentra conforme a otra norma legal, al tratarse de un control difuso de la norma, que no se encuentra dentro de nuestras facultades.
iii. Se ha verificado que, lo señalado sólo es un argumento sin fundamento por parte de la empresa inspeccionada, pues el sujeto inspeccionado conocía plenamente que, debía presentar información del PLAME RO6 del periodo enero a octubre de 2019, que le había sido requerido con anterioridad; y conocía también que, en caso de no presentar la información requerida por el personal inspectivo comisionado, se consideraría como infracción a la labor inspectiva por falta de colaboración; por lo cual, se verifica que, no existe vulneración al derecho de defensa, como lo alegó el apelante.
iv. Se evidencia que sí existió obstrucción por parte del propio inspeccionado, al no brindar la información requerida por el personal inspectivo comisionado, la misma que fue necesaria para la investigación; no obstante, no lo hizo, rehusándose a brindar mayor información, obstaculizando la labor inspectiva que era desarrollada por el personal inspectivo comisionado, incumpliendo así la labor de colaboración que exige la ley.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 374-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 14 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicables los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY
GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, argumentando lo siguiente:
- Existe interpretación errónea del Art. 21.1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, si bien aplica el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece la asignación de las casillas y que SUNAFIL consignaría todas las notificaciones de ese modo, yerra al considerar que ello le exime de la obligación de notificarme en mi domicilio consignado en mis escrito dirigidos a SUNAFIL, lo que ha conllevado que, al no haber notificado el informe final en el domicilio procesal consignado, vulnera el derecho de defensa y el debido proceso.
- Sobre la no presentación del PLAME R-06-periodo enero a octubre del 2019, es de mencionar que se manifestó al comisionado que otorgue un plazo adicional para poder entregarle la información solicitada, ya que ésta se encuentra relacionada a los médicos residentes y se maneja en Lima y que, teniendo en cuenta la cantidad de médicos residentes a nivel nacional de ESSALUD, era imposible conseguirla en tan breve plazo, sin embargo, el señor Inspector mencionó que los plazos habían vencido en exceso.
- No se ha desvirtuado que nunca hubo negativa de proporcionar la información solicitada, entonces los hechos no se subsumen o no se adecuan a la hipótesis normativa que sustenta la decisión. Por tanto, la tipificación de las infracciones imputadas no se subsume a ellas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación por casilla electrónica
La impugnante señala que el hecho que la SUNAFIL notifique por medio de la casilla electrónica, no le exime de efectuar también la notificación a su domicilio real.
Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su
8 Iniciándose el plazo el 06 de mayo de 2021. 9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.”
acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG10 establece que, mediante Decreto Supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho entendido, mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, se establece:
“Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)” (el énfasis es añadido)
La misma norma prescribe en su artículo 6 que “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
10 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En consideración a las normas invocadas, la notificación que se efectuó en el “Sistema de Casilla Electrónica” resulta válida y legalmente amparada. Por lo que, verificado del expediente sancionador que con fecha 23 de diciembre de 2020 se notificó por dicho medio el informe final de Instrucción N° 361-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF11, dicho acto es válido; por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la infracción a la labor inspectiva
La impugnante señala que los hechos no se subsumen o no se adecuan a la hipótesis normativa que sustenta la decisión, pues no ha operado la negativa a cumplir con la presentación de la documentación requerida.
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.” (el énfasis es añadido)
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
11 Véase folio 21 del expediente sancionador. 12 LGIT, artículo 1. 13TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración14, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Con fecha 09 de octubre de 2019 se emitió “Requerimiento de Comparecencia”15, con la finalidad de que la impugnante cumpla con presentar la siguiente documentación el día 15 de octubre de 2019: i) Vigencia de poder; ii) Relación Excel de los médico residentes que prestan servicios en el Hospital I Albrecht – Trujillo; iii) Cuadro Excel de programación mensual de turnos de los médicos residentes; iv) Acreditar el pago de remuneraciones; v) Registro de control de asistencia; vi) TR5 – del T Registro; vii) PLAME R06; viii) Contratos de trabajo; ix) Programa anual de rotaciones; x) Norma que establece valores económicos de pagos de guardias.
- Según Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación de fecha 15 de octubre de 201916, la impugnante en diligencia de comparecencia presento la siguiente documentación: i) Vigencia de poder; ii) TR5 en CD. En el mismo acto, se notificó nuevo requerimiento de comparecencia a ser cumplido el día 23 de octubre de 201917, adjuntando la siguiente documentación: i) Carta poder simple; ii) Relación Excel de los médicos residentes que prestan servicios en el Hospital I Albrecht – Trujillo; iii) Cuadro
14 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 15 Véase folio 12 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 16 del expediente inspectivo 17 Véase folio 17 del expediente inspectivo
Excel de programación mensual de turnos de los médicos residentes; iv) Acreditar el pago de remuneraciones; v) Registro de control de asistencia; vi) PLAME R06; vii) Contratos de trabajo; viii) Programa anual de rotaciones; ix) Norma que establece valores económicos de pagos de guardias. Asimismo, en dicho documento se señaló: “Apercibimiento de multa por falta de colaboración: Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones”.
- Según Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación de fecha 23 de octubre de 201918, la impugnante en diligencia de comparecencia presentó la siguiente documentación: i) Boletas de pago de remuneraciones de Médicos Residentes, de enero a octubre de 2019: Gallo Marín Vásquez y Mora Mendoza Sergio; ii) Registro de Control de Asistencia de enero a setiembre del 2019 - Partes de Asistencia de Médicos Residentes; iii) Contratos de Trabajo de tres Médicos Residentes; iv) Programa Anual de Rotaciones; v) Normas Legales del Residentado Médico. En el mismo acto, se notificó nuevo requerimiento de comparecencia a ser cumplido el día 29 de octubre de 201919, adjuntando la siguiente documentación: i) Carta poder simple; ii) Relación Excel de los médicos residentes que prestan servicios en el Hospital I Albrecht – Trujillo; iii) Cuadro Excel de programación mensual de turnos de los médicos residentes; iv) Boletas de pago de remuneraciones de julio a octubre de 2019, del médico Muñoz Blanca Patty; v) Acreditar el pago de remuneraciones adjuntando constancia de depósito en cuenta de haberes; vi) Registro de control de asistencia; vii) PLAME R06; viii) Norma que establece valores económicos de pagos de guardias. Asimismo, en dicho requerimiento se emitió apercibimiento de multa por falta de colaboración: Negativa del Sujeto Inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.
- Según Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación de fecha 29 de octubre de 201920, la impugnante, en diligencia de comparecencia, presentó la siguiente documentación: i) Relación de Médicos Residentes del Hospital I Albrecht – Trujillo; ii) Cuadro Excel de Programación Mensual de Turnos - Horarios de Médicos Residentes, de enero a octubre del 2019; iii) Boletas de Pago de Remuneraciones de Médico Residente: julio a octubre del 2019: Muñoz Blanco Patty (CD); iv) Registro de Control de Asistencia de octubre del 2019 (CD); v) Ley N° 28167; vi) Reporte de Boletas Activas. No presentó el PLAME RO6 - Periodo enero a octubre del 2019, así como las constancias de depósito de remuneraciones del periodo enero a octubre de 2019.
En consideración a la infracción imputada contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT que establece que son infracciones muy graves, entre otras, “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, corresponde analizar si los hechos se encuentran subsumidos en dicha infracción.
Sobre el particular, al consultar el tipo sancionador objeto de revisión, se advierte que se sanciona un comportamiento (positivo o negativo), consistente en no conceder a los inspectores de trabajo el acceso a información y documentación necesarias para el
18 Véase folio 158 del expediente inspectivo 19 Véase folio 159 del expediente inspectivo 20 Véase folio 214 del expediente inspectivo
desarrollo de sus funciones, la misma que puede ser ejecutada por el inspeccionado o por sus representantes.
Así, en atención al deber de colaboración, es necesario establecer que los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. Una visión limitativa del deber de colaboración, por tanto, no solamente niega la particular condición jurídica que tiene el sujeto inspeccionado en la investigación, sino que también relativiza las atribuciones que los inspectores actuantes tienen de cara a la determinación de la verdad material, aspecto basal del propio Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, se ha evidenciado que desde el requerimiento de información de fecha 09 de octubre de 2019, se le solicitó a la impugnante la presentación del PLAME - RO6, solicitud que, ante el incumplimiento, se volvió a reiterar en los requerimientos de información de fecha 15 y 23 de octubre de 2019 respectivamente, los mismos que también fueron incumplidos por la impugnante. Por consiguiente, se evidencia la reiterada actitud negativa por parte de la impugnante a cumplir con dicho extremo de los requerimientos efectuados, una actitud comprendida en el supuesto previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, no corresponde acoger la tesis propuesta por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 461-2019/SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.