Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud – ESSALUD — Res. 131-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0131-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador032-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteSeguro Social de Salud – ESSALUD
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 165-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha15 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD., en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones por el periodo de enero, febrero, marzo y junio de 2020, que incluya las guardias diurnas y nocturnas, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 15 de diciembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2333-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 307-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de enero de 2021, notificada a la impugnante el 22 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la Remuneración (sueldos y salarios) incluye todas. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519544 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 31 de marzo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las remuneraciones por el periodo de enero, febrero, marzo y junio de 2020,que incluya las guardias diurnas y nocturnas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2020, notificada el 17 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 22 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, mediante los escritos de fecha 09 de febrero y 22 de marzo de 2021, se remitió a su instancia la documentación sustentadora, mediante la cual se puede observar de manera fehaciente en el reconocimiento de los conceptos remunerativos que el trabajador denunciante alega no haber percibido.

ii. Debemos manifestar que, efectivamente, fue imposible cumplir con el requerimiento de información en el tiempo señalado, debido a la excesiva carga documental pendiente de atención por parte de nuestra entidad; además, mi representada tiene procedimientos internos para la obtención de la información solicitada que necesitan un plazo prudencial para ser procesada y enviada a la instancia requirente. Asimismo, ESSALUD no cuenta con recursos humanos trabajando vía presencial, debido al estado de emergencia nacional.

iii. Al imponer una multa a la representada, se ven afectados los fondos de los aportantes de ESSALUD, y estos solo se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, más aún cuando nos encontramos en un estado de emergencia sanitaria que exige la implementación de nuestros servicios.

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 30 de marzo de 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de setiembre de 20213, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Según el acta de infracción obrante de folios 05 a 09 del expedientes sancionador, el inspector actuante dejó constancia que la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación requerida, incurriendo en dos infracciones: una infracción en materia de relaciones laborales ante el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las remuneraciones (grave) y otra infracción a la labor inspectiva ante la negativa al deber de colaboración para el desarrollo de la labor inspectiva que realizan los inspectores de trabajo (muy grave).

ii. Que, el hecho de contar con excesiva carga laboral y sin personal que realice labores presenciales, no se enmarcan dentro de las causales de eximentes y atenuantes de responsabilidad recogidas en el TUO de la LPAG; por tanto, no resultan amparables sus argumentos de defensa.

iii. Finalmente, la sanción económica de la multa impuesta se determinó por las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva en las que ha incurrido el empleador SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, por lo que la autoridad sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de ESSALUD, sino que se está multando por las conductas infractoras detectadas; teniendo en cuenta que, el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia que, según los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo N° 1440 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

1.6

Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 165- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0899-2021-

3 Notificada a la inspeccionada y a la Procuraduría Pública el 10 de setiembre de 2021.

SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 07 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicables los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00, por la comisión, entre otra, de una(01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes fundamentos:

i. Que, debemos manifestar que con Nota N° 391-UAP-ORH-OADM-GRPL-ESSALUD-2021 del 20 de setiembre de 2021, emitido por el Jefe de la Unidad – Administración de Personal – Oficina de Recursos Humanos, se remite nuevas pruebas sobre la Orden de Inspección N° 2333-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, ante ellos las boletas de pago correspondientes a los meses de enero a julio de 2020, con las cuales se acredita el pago íntegro de guardias diurnas y nocturnas de carácter remunerativo, correspondiente al servidor señor Saavedra Salvador Víctor Manuel.

ii. Asimismo, ESSALUD de acuerdo a su Ley de Creación – Ley N° 27056, en su artículo 1 precisa que, es un organismo público descentralizado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y está sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para

9 Iniciándose el plazo el 13 de setiembre de 2021.

garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.2

Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo,

10 LGIT, artículo 1. 11TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.4

En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración12, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.5

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Con fecha 18 de noviembre de 2020 se emitió “Requerimiento de Información por medio de Sistemas de Comunicación Electrónica”13, respecto del cual se recibió acuse de recibo el 20 de noviembre de 2020; con la finalidad de que la impugnante en el plazo de cuatro (04) días hábiles cumpla con presentar entre otros la siguiente documentación: 3) Constancia de alta de T-Registro del trabajador Víctor Manuel Saavedra Salvador; 4) Hoja de trabajo de cálculo de las remuneraciones que incluya guardias realizadas, respecto de los mejes de enero, febrero, marzo y junio de 2020; 5) Acredite pago de remuneraciones integras y oportunas de enero, febrero, marzo y junio de 2020; 6) Boletas de pago de enero, febrero, marzo y junio de 2020; 7) Registro de control de asistencia de enero, febrero, marzo y junio de 2020; 8) Informe los motivos por los cuales, no se le ha incluido en el pago de sus remuneraciones, dos (02) guardias nocturnas del mes de enero 2020, del mes de febrero 2020 le deben el pago de seis (06) guardias (4 diurnas y 2 nocturnas), del mes de marzo 2020 le deben el pago de tres (03) guardias (1 nocturna y 2 diurnas), y del mes de junio 2020 le deben el pago de cinco (05) guardias (4 nocturnas y 1 diurna), a favor del trabajador Saavedra Salvador Víctor Manuel. Sin embargo, vencido el plazo se deja constancia por medio del acta de infracción que, la impugnante no cumplió con el requerimiento de información por medio del Sistema de Comunicación Electrónica de fecha 18 de noviembre de 2020.

- Es preciso señalar que, según Anexo–Acta de Medida Inspectiva de Requerimiento – Hechos Comprobados de fecha 15 de diciembre de 2020, que obra en el expediente inspectivo; la impugnante el día 27 de noviembre de 2020 responde al requerimiento, por medio del abogado Alvites Cabrejos en calidad de Coordinador de Oficina de Control de Tiempo del Hospital Luis Heysen Inchaustegui; este, sin haber adjuntado poder de representación alguno por la impugnante, se limitó a remitir documentos que no han resultado idóneos ni suficientes para acreditar el pago de guardias diurnas y nocturnas, a favor del denunciante. Incluso se advierte que los documentos son reportes de guardias y retenes en formato Excel y documento de reportes de asistencia del Hospital III Luis Heysen Inchaustegui, de los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2020; por medio de los cuales solo se puede comprobar que el trabajador Saavedra Salvador Víctor Manuel, registra haber laborado para el sujeto inspeccionado, en los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2020, como Médico Cirujano, laborando en jornadas especiales, de guardias diurnas y nocturnas. Sin embargo, dichos documentales exhibidos por la impugnante,

12 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 13 Véase folio 02 del expediente sancionador.

no logran acreditar el pago íntegro y oportuno de remuneraciones del periodo enero, febrero, marzo y junio de 2020, que incluya las guardias diurnas y nocturnas.

- Con fecha 15 de diciembre de 2020 se emitió “Medida Inspectiva de Requerimiento”, notificada el 17 de diciembre de 2020 al domicilio del centro de trabajo; con la finalidad de que la impugnante en el plazo de tres (03) días hábiles cumpla documentalmente con: 1) Acreditar el pago íntegro de guardias diurnas y nocturnas de carácter remunerativo de los periodos enero, febrero, marzo y junio de 2020, a favor del trabajador Saavedra Salvador Víctor Manuel; debiendo remitir la documentación escaneada (en formato PDF) al correo electrónico gvelasco@sunafil.gob.pe, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Sin embargo, una vez vencido el plazo otorgado, y de acuerdo a la revisión y verificación de bandeja de correos electrónicos remitidos, no se advirtió subsanación alguna de la impugnante, respecto a las materias relacionadas a remuneraciones que incluya las guardias diurnas y nocturnas. En ese sentido, se advierte que la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, incurriendo en obstrucción a la labor inspectiva, de acuerdo a lo establecido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.6

Si bien es cierto, la impugnante mediante Nota N° 391-UAP-ORH-OADM-GRPL-ESSALUD- 202114, de fecha 20 de setiembre de 2021, remite: Boletas de Pago Remuneraciones (Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2020), las mismas, no se encuentran firmadas por el trabajador Saavedra Salvador Víctor Manuel en señal de conformidad; por lo que, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 1815 del Decreto Supremo N° 001-98-TR.

6.7

En consecuencia, la inspeccionada, no cumplió íntegramente con la medida inspectiva de requerimiento, configurándose así la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, según el cual es infracción muy grave a la labor inspectiva “por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”.

6.8

Por las consideraciones antedichas no es amparable el recurso de revisión.

14 Véase folio 78 del expediente sancionador. 15 Artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR: "El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación. En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador".

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales El incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las remuneraciones por el periodo de enero, febrero, marzo y junio de 2020, que incluya las guardias diurnas y nocturnas Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE

S/ 6,751.00

Labor Inspectiva

El incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

S/ 11,309.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones por el periodo de enero, febrero, marzo y junio de 2020, que incluya las guardias diurnas y nocturnas, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 15 de diciembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 16

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las

16 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf

normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 15 de diciembre de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO. Presidente

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