| Resolución N° | 0113-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 054-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud - ESSALUD |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 063-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 19 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 054-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
El personal del ESSALUD se mantiene en el régimen laboral al que pertenece al momento de la promulgación de la presente Ley. Los trabajadores que pudieran incorporarse a la entidad, se sujetarán al régimen laboral de la actividad privada. (…)” SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1035-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 248-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual, se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de cargos N° 055-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 05 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas (sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Empresas de Tercerización Laboral (sub materia: Desnaturalización) y Empresas Usuarias (sub materia: Contratos de locación de servicios en la intermediación y Ocupación de trabajadores destacados en supuestos prohibidos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 057-2020-SUNAFIL/ SIAI-AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 26 de abril de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes inconductas:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planilla a dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 10 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Los trabajadores destacados poseen labores secundarias, y no esenciales.
ii. Los trabajadores son supervisados por la administradora de la empresa de intermediación laboral, generando subordinación únicamente a esta.
iii. No existe normativa que faculte la incorporación de trabajadores provenientes de una empresa de intermediación, dado que dicha competencia le asiste exclusivamente al Poder Judicial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar lo siguiente:
i. Respecto a la naturaleza de las actividades de los trabajadores afectados, se ha determinado que:
“… tal como lo sustentan los inspectores en el Acta de Infracción, para la atención en EsSalud los pacientes deben conseguir el otorgamiento de citas médicas, luego, el día de la cita su historia clínica debe ser desarchivada y llevada a consultorio, y al término de la cita, obtienen las prescripciones médicas, las órdenes de laboratorio, rayos X, ecografías y las medicinas,
2 Notificada a la inspeccionada el 25 de mayo de 2021.
participando en cada una de las fases mencionadas los digitadores, sin cuya labor el inspeccionado no brindaría el idóneo servicio en las prestaciones que debe cumplir …. (…) …. se destaca que las actividades de los trabajadores de la empresa de intermediación laboral son permanentes y no temporales, ya que el inspeccionado cuenta con otros trabajadores con idénticas funciones que los afectados, pero con vínculo laboral de duración indeterminada (…).”3
ii. Con relación a la existencia de subordinación, la resolución impugnada señala que:
“… el inspeccionado [la impugnante] es quien determina y supervisa directamente las tareas de los trabajadores afectados; puesto, que no se trata de especificar los horarios de la entidad que se deben cumplir, sino las funciones que deben realizar, tal como se observa de las declaraciones citadas, resultando insuficiente que el apelante indique lo contrario sin el respaldo probatorio pertinente”. 4
iii. Finalmente, respecto a la infracción en materia de labor inspectiva, se expresó lo siguiente:
“… es preciso reiterar que de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 27626 …, se determinó que se incurrió en una infracción a diversos supuestos de intermediación laboral; por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entiende que los trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria; en consecuencia, los inspectores actuaron dentro de sus facultades, emitiendo la medida inspectiva de requerimiento correspondiente respecto de los trabajadores que se mantenía en funciones, con la finalidad que el inspeccionado enmiende su actuar trasgresor; sin embargo, hizo caso omiso. (numeral 10)” 5
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0329-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
3 Obrante en el folio 111 del expediente sancionador. 4 Obrante en el reverso del folio 111 del expediente sancionador. 5 Obrante en el reverso del folio 112 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 28,350.00. por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículo 25.20 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución11.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 28 de mayo, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:
- De contravención de las normas de orden público y lo prescrito por el Tribunal Constitucional
Precisa que, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución Política del Perú, el precedente vinculante establecido en el fundamento 18 del Exp. N° 05057-2013- PA/TC, y el artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, sólo cabe la posibilidad de incorporar a un trabajador a través de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Por dicha razón, sostiene que resulta imposible exigir la contratación del trabajador Jorge Luis Calderón Chávez y la ex – trabajadora Hortencia Hau Ochoa, ambos de la empresa ALPA S.R.L., y que han sido destacados a la Red Asistencial Arequipa – Essalud, por una presunta desnaturalización de sus contratos de trabajo, por lo que corresponde declarar nula la medida inspectiva.
- De la falta de competencia de la Sunafil
Señala que el requerimiento de incorporación no se ajusta a las competencias atribuidas a Sunafil, por lo que resulta ilegal, contraviniendo, además, el debido proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
En vista que la impugnante no rebate la imputación por haber cometido la infracción descrita en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, relativa a no inscribir a los señores Hortencia Meyli Hau Ochoa y Jorge Luis Calderón Chávez en la planilla electrónica respectiva, como consecuencia de la desnaturalización de sus contratos de intermediación laboral, corresponde confirmarla en todos sus extremos, siendo que el presente pronunciamiento versará exclusivamente sobre aquellos alegatos dirigidos a cuestionar el mandato de la medida de requerimiento.
11 Iniciándose el plazo el 26 de mayo de 2021.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original. 6.6 En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 10 de octubre de 201914, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar la inscripción del trabajador Jorge Luis Calderón Chávez en la planilla electrónica, computada desde el 01 de abril de 2016 en el régimen de la actividad laboral de la actividad privada y bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Corresponde precisar que el fondo de lo requerido se ajusta a la obligación de la impugnante en considerar al citado trabajador como tal, dado que, desde un inicio, prestó servicios en el cargo de “Digitador” bajo su supervisión15, cuyas funciones resultaban, incluso, compatibles con sus actividades principales16, razones por las que desnaturalizaron el contrato de intermediación laboral celebrado con Servicios Alpa S.R.L., en aplicación estricta del artículo 5 y el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores17.
Sin embargo, conforme se encuentra constatado en el numeral 46) de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se detectó el incumplimiento de la impugnante respecto al presente requerimiento, lo que permitió a la Sub Intendecia de Resolución determinar la existencia de responsabilidad de la conducta infractora prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Del presupuesto público
De acuerdo al recurso materia de revisión, la impugnante considera que, al no contar con una plaza debidamente presupuestada, deviene en imposible exigir la presente medida inspectiva.
Sobre el particular, debemos señalar que resulta responsabilidad de la impugnante, como titular de un pliego presupuestario, priorizar las metas hacer atendidas en un determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de su programación presupuestaria, a las distintas obligaciones pecuniarias para con su personal18.
14 Fojas 113 al reverso del 116 del expediente inspectivo. 15 Subordinación evidenciada de acuerdo al numeral 17) de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. 16 Tal como ha sido constatado en los numerales 22) y 23) de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. 17 Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores Artículo 5.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria. (…) “Artículo 11.- De las empresas de servicios (…) 11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas”. 18 Ley N° 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado Artículo 17.- La Fase de Programación Presupuestaria La Fase de Programación Presupuestaria, en el marco de los objetivos nacionales, tiene por objeto lo siguiente: a) Establecer los Objetivos Institucionales a lograr durante el Año Fiscal, dentro del marco de los lineamientos sectoriales de naturaleza económica y social y en función del planeamiento estratégico institucional. (...) El Titular del Pliego o su delegado, es responsable de organizar las tareas vinculadas a la Fase de Programación Presupuestal debiendo impartir las indicaciones pertinentes, en base a la propuesta conjunta que elabore el responsable de la Oficina de
Así también, es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado en la ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades y obligaciones; por lo que, mínimamente -dentro del plazo concedido- se debió acreditar la programación presupuestaria para cumplir con la debida incorporación del citado trabajador, en aras de actuar bajo el amparo de las normas presupuestarias que precisamente sujeta a las entidades de la Administración.
Tal postura la encontramos, en términos generales, en la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL de fecha 14 de enero de 202119, que aprobó los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, la que refiere que “en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas (…) la medida de requerimiento (…) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones (...)”.
En ese sentido, corresponde traer a colación lo manifestado por el representante de la impugnante al momento de finalizar el plazo de la medida de requerimiento, en aras de observar si se demostró lo expuesto en el considerando ut supra.
Fragmento de la hoja de actuación inspectiva del 25 de octubre de 2019
Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego y el responsable de la Oficina de Administración del Pliego, de acuerdo a la Directiva que para el efecto apruebe la Dirección Nacional del Presupuesto Público.” 19 Si bien el presente criterio normativo se encuentra dirigido para el cumplimiento de laudos arbitrales, en puridad, reviste el mismo supuesto que el planteado, donde se exige a una entidad de la Administración a cumplir una obligación sociolaboral a través de su pliego presupuestal, el cual se encuentra legalmente regulado.
Como se aprecia, la impugnante manifestó su rechazo de acatar con el requerimiento inspectivo, descartando así la posibilidad incorporar al trabajador de manera oportuna a través de la programación presupuestal a la que se encontró habilitada por Ley.
De igual manera, en el presente recurso, no se ha acreditado ninguna actuación referente a lo antes expuesto, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
De la competencia de la Sunafil 6.16 La impugnante argumenta que la Sunafil carece de la competencia para requerir la incorporación del referido trabajador, siendo la presente medida en ilegal.
Cabe señalar, que el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT, establece que “En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, (…) aun cuando el empleador sea del Sector Público …, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada (…)”.
Asimismo, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, -Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva-, la cual señala en el punto 6.3.2.1. “la actuación de la inspección del trabajo se desarrolla en las entidades del sector público, siempre y cuando estén sujetas al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT”.
Por lo tanto, en atención a lo considerado a lo largo de la presente resolución20, relativa a la detención de la existencia de un infracción en materia sociolaboral dentro del procedimiento inspectivo, aunado a que la impugnante le resulta aplicable el régimen laboral de la actividad privada21, se tiene que, contrariamente a lo alegado, la Sunafil
20 Revisar los considerandos 6.3 al 6.7 de la presente resolución. 21 Ley N° 2705, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) “Artículo 16. Régimen laboral
cuenta con la competencia de emitir la medida de requerimiento del 25 de octubre de 2019.
Finalmente, corresponde expresar que esta Sala no advierte la vulneración del debido procedimiento en la emisión del requerimiento, toda vez que este ha sido emitido bajo los parámetros legalmente establecidos para su constitución, así como consecuencia de la competencia expresamente asignada a la Sunafil como entidad fiscalizadora del cumplimiento de la normativa sociolaboral.
Por lo que, en consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 054-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
El personal del ESSALUD se mantiene en el régimen laboral al que pertenece al momento de la promulgación de la presente Ley. Los trabajadores que pudieran incorporarse a la entidad, se sujetarán al régimen laboral de la actividad privada. (…)” SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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