| Resolución N° | 0114-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 355-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Seguridad los Olivos Sociedad Anónima – Seguridad los Olivos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 06 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURIDAD LOS OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA – SEGURIDAD LOS OLIVOS S.A. (ANTES SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 355-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURIDAD LOS OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA – SEGURIDAD LOS OLIVOS S.A. (ANTES SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A.), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2769-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones) y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 16:05:24-0500
de vacaciones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 18 de diciembre de 20202; en mérito a las denuncias interpuestas por los trabajadores Roger Antonio Cruz Nolasco y José Luis Saucedo Rodríguez (Agentes de Seguridad), a fin de verificar el pago de la liquidación de sus beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 19 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 551-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 529-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 09 de septiembre de 2021, notificada el 13 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 18 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 529-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
2 Véase folio 30 del expediente inspectivo.
i. Como parte de los descargos al Informe Final, la impugnante señala haber subsanado las infracciones detectadas, en su momento, por el inspector comisionado, respecto de uno de los ex trabajadores denunciantes, el señor José Luis Saucedo Rodríguez. Sin embargo, en la resolución sancionadora, la Sub Intendencia no hace referencia a ello y se centra que no hubo tal subsanación, respecto al otro ex trabajador denunciante, el señor Roger Antonio Cruz Nolasco. En base a ello, impone la multa de manera que abarca a los dos ex trabajadores, vulnerando, de este modo, el principio de objetividad regulado en el numeral 16 del artículo 2 de la LGIT.
ii. Por tanto, tal actuación que se encuentra contenida en la resolución sancionadora también ha afectado el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la alegación de la impugnante que señaló la vulneración del principio de objetividad por imponer la sanción, sin tomar en cuenta la subsanación sobre el cumplimiento de lo requerido de uno de los ex trabajadores denunciantes, la Intendencia entiende que las tres solicitudes de permiso sin goce de haber así como el recibo de devolución de descuento, puede ser considerado como subsanación de las infracciones detectadas respecto del ex trabajador Saucedo Rodríguez, más no una reducción de multa regulada en el artículo 40 de la LGIT, toda vez que el administrado mantiene su conducta antijurídica respecto del ex trabajador Roger Antonio Cruz Nolasco, al no acreditar con las documentales que sustenten los días considerados como ausentismos ni el recibo de devolución por el descuento de “Calzado/borserguies”, por no haber sido autorizado expresamente por el ex trabajador o por convenio o acuerdo entre las partes.
Por tanto, en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad, la Intendencia solo acoge la multa respecto del ex trabajador Roger Antonio Cruz Nolasco.
ii. Respecto a la infracción por la medida inspectiva de requerimiento, si bien la Intendencia ha verificado que, a la fecha de vencimiento del plazo otorgado por la inspectora comisionada para el cumplimiento, el administrado no cumplió con acreditar el pago íntegro (sin descuentos indebidos) de los beneficios sociales a favor de los ex trabajadores comprendidos en el Cuadro II del Acta de Infracción, tampoco detalló
3 Notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2022, véase folio 73 del expediente sancionador.
argumento alguno sobre dicha infracción. Por tanto, confirma la multa impuesta sobre este extremo.
iii. Respecto a la invocación del principio de objetividad, como ya se mencionó, en aplicación del principio de razonabilidad, la Intendencia acogió la multa respecto a un trabajador afectado; no obstante, no existe un impacto en el monto, dado que la tabla de multas prescrita en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT gradúa la multa para las empresas “No Mype” en función de 1 a 10 trabajadores afectados, por lo que señala que la Autoridad Administrativa no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas. 1.6 Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 316-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 11 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURIDAD LOS OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA – SEGURIDAD LOS OLIVOS S.A. (ANTES SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURIDAD LOS OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA – SEGURIDAD LOS OLIVOS S.A. (ANTES SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,871.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURIDAD LOS OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA – SEGURIDAD LOS OLIVOS S.A. (ANTES SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A.).
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, le causa agravio la decisión respecto a que no operaría la reducción de multa. Ante ello, señala que, en tanto el objeto social de la empresa es la prestación de servicios de vigilancia, por lo cual sus agentes utilizan calzado especial denominado borserguies, lo cual son de uso personal, ello tiene como consecuencia que la impugnante haya realizado los descuentos por el valor de dicho calzado, lo cual no tiene que pasar necesariamente por un acuerdo o convenio entre las partes.
ii. Por otro lado, también le causa agravio la confirmación de la multa respecto a la infracción a la labor inspectiva, por lo reiterado en el primer párrafo del recurso de revisión y, por ende, considera un exceso tal imposición de multa, más aún cuando
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
refieren que han sustentado que la entrega de borseguies son con el descuento correspondiente al agente de vigilancia por ser de uso personal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral,
o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre el pago de las vacaciones 6.6. De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 5.1.8 del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor de los ex trabajadores Cruz Nolasco Roger Antonio y Saucedo Rodríguez José Luis; toda vez que, al revisar las liquidaciones de beneficios sociales, se observó descuentos; sin embargo, la impugnante no demostró documentalmente contar con las autorizaciones para dichos descuentos, a la vez no adjuntó la boleta de pago de remuneración por vacaciones, ni sustentó el ausentismo por parte de los ex trabajadores.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada
completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
Sobre el particular, la impugnante alega que le causa agravio la decisión respecto a que no operaría la reducción de multa por no haber acreditado los días considerados como ausentismos, ni el recibo por devolución por el descuento de “calzado/borserguies”, ya que no habría sido autorizado expresamente por el ex trabajador Roger Antonio Cruz Nolasco. Ante ello, señala que, en tanto el objeto social de la empresa es la prestación de servicios de vigilancia, por lo cual sus agentes utilizan calzado especial denominado borserguies, lo cual son de uso personal, ello tiene como consecuencia que la impugnante haya realizado los descuentos por el valor de dicho calzado, lo cual no tiene que pasar necesariamente por un acuerdo o convenio entre las partes. 6.13. Al respecto, es necesario señalar que, el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación fue verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales respecto de los ex trabajadores Roger Antonio Cruz Nolasco y José Luis Saucedo Rodríguez (Agentes de Seguridad); en tal sentido, el inspector comisionado procedió a notificar a la impugnante, a través del correo institucional, los requerimientos de información, de fecha 30 de noviembre, 04 y 14 de diciembre de 2020, para que remita la documentación sustentatoria pertinente sobre el cumplimiento del pago íntegro de vacaciones, señalada en la Orden de Inspección N° 2769-2020-SUNAFIL/IRE-LIB; obteniendo la respectiva respuesta de acuse de recibo de parte de la impugnante a través del correo electrónico estudiotorres_ch@hotmail.com, correo proporcionado por la señora Mónica Beatriz Torres Guzmán, en calidad de apoderada de la impugnante.
Sin embargo, realizada la evaluación de la documentación exhibida por la impugnante en la etapa inspectiva, como las liquidaciones de beneficios sociales, se advierte la consignación de días computables de donde se desprende que hubieron días de ausentismo; no obstante, se verifica que, si bien presenta documentos consistentes en
permisos de días sin goce y devolución de descuento, se constata que, los primeros no forman parte del procedimiento inspectivo y, en cuanto a la devolución por la supuesta perdida de calzado de los ex trabajadores, solo ha quedado en alegaciones, en razón que no ha presentado medio probatorio alguno para sustentar lo alegado, como el voucher de comprobante de pago que acredite el pago efectivo realizado a los ex trabajadores; por lo que, se aprecia que no cumplió con lo solicitado en los requerimientos de información, toda vez que no adjuntó la documentación solicitada.
En tal sentido, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 18 de diciembre de 2020, para que cumpla con acreditar, entre otros, el pago íntegro del descanso vacacional por el periodo fiscalizado a favor de los dos ex trabajadores. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.
En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor de los ex trabajadores Roger Antonio Cruz Nolasco y José Luis Saucedo Rodríguez, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Cabe precisar que, realizada la evaluación de la documentación exhibida por la impugnante en la etapa sancionadora, se verifica en los descargos efectuados al Informe Final, que presenta tres solicitudes de permisos y un recibo de pago por el monto de S/ 55.00 del ex trabajador José Luis Saucedo Rodríguez, apreciándose con esto que no está subsanando las infracciones detectadas por el inspector comisionado, al no adjuntar documentación respecto del ex trabajador Roger Antonio Cruz Nolasco.
Por lo tanto, no resulta aplicable lo alegado por la impugnante, en referencia a la reducción de la multa, en razón que se mantiene la conducta antijurídica por no cumplir con acreditar haber efectuado el pago íntegro de vacaciones respecto del ex trabajador Roger Antonio Cruz Nolasco, en vista que no ha cumplido con sustentar los días considerados como ausentismos, así como tampoco, ha exhibido el recibo de devolución por el descuento del calzado, ya que no habría sido autorizado de manera expresa por el ex trabajador.
Ahora bien, respecto a que se debió tomar en cuenta su objeto social y que los descuentos por el valor del calzado no necesitan de acuerdo entre las partes; cabe señalar que, lo alegado no lo exime de responsabilidad, en razón que, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación, ésta no puede ser considerada una libertad absoluta. Por ende, la autonomía privada no puede justificar la vulneración de otros derechos fundamentales, atendiendo a que, como cualquier otro derecho, tiene límites. En consecuencia, no resulta factible que la impugnante haya descontado al ex trabajador, máxime si no hay de por medio una autorización de descuento suscrita por el ex trabajador Roger Antonio Cruz Nolasco, la cual sí facultaría a la impugnante a efectuar el descuento aplicado. Por tanto, no corresponde acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:
“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento expresada en el fundamento 6.21 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, siguiendo los factores señalados por la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en razón que, la impugnante no acreditó haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor de los ex trabajadores Roger Antonio Cruz Nolasco y José Luis Saucedo Rodríguez, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y señalar que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2769-2020-SUNAFIL/IRE-LIB; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
11 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 18 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURIDAD LOS OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA – SEGURIDAD LOS OLIVOS S.A. (ANTES SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 355-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURIDAD LOS OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA – SEGURIDAD LOS OLIVOS S.A. (ANTES SERVICIO DE VIGILANCIA CANINA S.A.), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201MCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.