| Resolución N° | 0940-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 071-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Seguricomp S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 001-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 10 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURICOMP S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 14 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURICOMP S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221005MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, como parte del ”Operativo de Seguridad y Salud en el Trabajo – IRE UCAYALI”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 28 de mayo de 2021, notificado el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Botiquín); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad, Avisos y señales de seguridad) y, Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y limpieza). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 22 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se advierte que a folios 02 del expediente figura el primer requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, sin embargo, no figura ninguna constancia de actuación inspectiva donde se consigne que el inspector ha realizado el requerimiento de información señalado, lo que sí figura en el folio 04 es la constancia de actuación donde se consigna que al sujeto inspeccionado se le ha notificado un requerimiento de comparecencia; en ese sentido, el inspector ha vulnerado el principio de legalidad y predictibilidad al transgredir su propia directiva, reglamento y la LGIT, que regulan las actuaciones. ii. El último párrafo del numeral 7.7.4 de la directiva señala que el inspector debe incorporar al expediente inspectivo los documentos que sustenten los hechos verificados y las conclusiones del Acta de Infracción; sin embargo, en el expediente inspectivo no obra ningún documento que acredite i) el número y los datos de los trabajadores afectados consignados en el acta de infracción; ii) el tipo de empresa del sujeto inspeccionado; iii) que el sujeto inspeccionado no haya cumplido con el requerimiento de fecha 04 y 18 de febrero de 2021; vi) que emitió una constancia de actuaciones inspectivas donde consigne que se haya realizado el primer requerimiento de información. iii. De la revisión del expediente se advierte que el inspector decidió realizar 02 requerimientos de información, es decir optó por modalidad de actuación inspectiva de requerimiento de información; sin embargo, en el Acta de Infracción se consignó en el acápite III que el inspector durante su actuación inspectiva decidió realizar 05 comprobaciones de datos; es decir, optó por la modalidad de comprobación de datos. Por lo expuesto, es evidente que el inspector vulneró el principio de congruencia, por cuanto, en el acta se consignó una modalidad de actuación inspectiva distinta a la que realizó. iv. No se ha respetado la independencia de autoridades al ser la misma persona Jhon Ríos Macedo, quien estuvo a cargo de verificar que el inspector auxiliar realiza su actuación
inspectiva correspondiente, en calidad de supervisor inspector, y a su vez, como autoridad instructora quien estuvo a cargo de dar inicio al procedimiento sancionador. Siendo incongruente, ilegal e indebido qué tanto el supervisor inspector como la autoridad instructora sean la misma persona, pues en caso se desapruebe el acta, esta debe ser devuelta a fin de ser corregida, no siendo lógico devolverse a uno mismo el acta de infracción para su propia corrección, presumiéndose una clara vulneración al debido procedimiento. v. La autoridad instructora recibió el Acta de Infracción el 08 de marzo de 2021, por ende, tenía plazo de 05 días para revisar el acta y emitir el acto administrativo de imputación de cargos – acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, recién el 28 de mayo de 2021 se emitió la imputación de cargos, trasgrediendo en demasía el plazo previsto en la normativa y la Directiva. vi. Todo acto administrativo para ser válido requiere que se cumplan con todos los requisitos de validez, por lo que el procedimiento regular exige que un acto administrativo debe emitirse respetando todos los procedimientos previstos para su emisión; en ese sentido, dado que la Imputación de Cargos y resolución de primera instancia han sido emitidos sin que obre documento que acredite las acciones previstas como agravios, por lo que son actos inválidos. vii. De una simple lectura del contenido de la resolución apelada se aprecia que se vulnera el principio de Non Bis In Ídem, porque, al sujeto inspeccionado mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2021-SUNAFIL/IR-URA/SIRE, ya se le había sancionado por las mismas conductas infractoras (mismo hecho), motivo por el cual debe ser declarar nula. viii. No se ha evaluado si los documentos presentados en la fase instructora son susceptibles de subsumirse en la eximente de cumplimiento voluntario. ix. En la resolución apelada se ha vulnerado el principio de la debida motivación, por cuanto la fundamentación es incongruente, al señalarse que cada una de las infracciones que se imputa es de naturaleza insubsanable, dado que quedan consumadas en el momento de no presentar la información solicitada en el plazo otorgado, teniendo una única oportunidad para cumplir con la obligación. Sin embargo, bajo ese argumento las autoridades mencionadas no debieron avalar que se le requiera a la impugnante por segunda vez, la misma información del primer requerimiento ya que ello era insubsanable, más cuando aquel segundo incumplimiento genera que se le aplique una nueva multa, afectándose el principio de predictibilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 14 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, en el extremo referente a la infracción muy grave, por no cumplir con el requerimiento de fecha 18 de febrero de 2021, modificando la infracción muy
2 Notificada a la impugnante el 17 de enero de 2022, véase folio 54 del expediente sancionador.
grave, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021 a una infracción grave prevista en el artículo 45.2 del RLGIT con una multa de S/ 1,980.00; en consecuencia, la sanción impuesta se adecua a la suma de S/ 5,368.00, por considerar que:
i. De autos se advierte que, a folios 02 obra el requerimiento de información del 04 de febrero de 2021, a través del cual el inspector a cargo solicitó información y/o documentación al sujeto inspeccionado en el plazo de tres (03) días hábiles, con el respectivo apercibimiento en caso de incumplimiento, y a folios 03, obra la constancia de notificación por casilla electrónica, de fecha 04 de febrero de 2021. Asimismo, a folios 06 obra el requerimiento de información del 18 de febrero de 2021, a través del cual el inspector a cargo solicitó la misma información al sujeto inspeccionado en el plazo de tres (03) días hábiles, con el respectivo apercibimiento en caso de incumplimiento, y a folios 07, obra la constancia de notificación por casilla electrónica, de fecha 18 de febrero de 2021. ii. De otro lado, a folios 10, obra el Acta de Infracción N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en la cual se señala, en el punto III de los MEDIOS DE INVESTIGACIÓN, que con fecha 04 de febrero de 2021 se notificó el requerimiento de información por medio de casilla electrónica, verificándose el 10 de febrero de 2021 en el sistema informático SIIT que la inspeccionada no envío la información solicitada; asimismo, el 18 de febrero de 2021 se notificó un segundo requerimiento de información por medio de la casilla electrónica, verificándose el 24 de febrero de 2021 en el sistema informático SIIT que la inspeccionada no envío la información solicitada. A partir de ello, se desestima lo alegado por el sujeto inspeccionado respecto a la notificación de los requerimientos de información. iii. Respecto a que el inspector debe incorporar al expediente inspectivo los documentos que sustenten los hechos verificados y las conclusiones del Acta de Infracción, es preciso citar los artículos 1 y 47 de la LGIT que señalan: “supervisores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares, son los servidores públicos, organizados por niveles, cuyos actos merecen fe (…)”; “los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”. De aquí que, todos los datos consignados en el acta de infracción se den por ciertos; en ese sentido, debe darse credibilidad al número y datos de los trabajadores afectados, el tipo de empresa consignado y conforme a lo antes indicado, quedó acreditado el incumplimiento de los requerimientos de información. iv. No habría vulneración al principio de congruencia, en la medida que, de la lectura del resumen de las actuaciones inspectivas se evidencia que el inspector a cargo realizó no solo actuaciones inspectivas bajo comprobación de datos sino también mediante requerimientos de información, lo que se evidencia es un error material en el tipo de modalidad consignada, más una vulneración de principios o derechos. v. Como se ha precisado en los documentos emitidos, esto es, Orden de Inspección, Acta de Infracción e Imputación de Cargos, el funcionario tiene como cargo el de Supervisor; no obstante, también desempeña por encargatura el cargo de Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas, lo cual no es ilegítimo, pues debe señalarse que de la revisión de autos se ha determinado un actuar correcto por parte de las instancias inferiores. vi. Si bien es cierto la norma indica plazos para dar cumplimiento a las actuaciones inspectivas; sin embargo, no precisa de forma taxativa cuál es el plazo que debe transcurrir entre la recepción del acta de infracción por el órgano instructor y el inicio del PAS. Asimismo, debe resaltarse que los plazos en el procedimiento administrativo sancionador no son perentorios; es decir, habiendo transcurrido un plazo, no implica
que se haya perdido el derecho a emitir tardíamente una decisión, no siendo ésta ilegítima por el mero transcurso del tiempo. vii. Se advierte que el sujeto inspeccionado presentó los medios probatorios requeridos respecto de las obligaciones en materia sociolaboral; no obstante, la conducta omisiva es la falta de cumplimiento al requerimiento de información del 04 y 18 de febrero de 2021; por tanto, en situaciones como en el caso materia de análisis, cabe precisar que, las obligaciones sociolaborales y a la labor inspectiva son dos situaciones de naturaleza distinta. viii. Respecto a la supuesta vulneración del debido procedimiento, en relación a la debida motivación de las resoluciones, tras la revisión de la venida en grado, se observa que el ente resolutor de primera instancia ha emitido fundamentos razonables y que justifican la determinación de la responsabilidad de la inspeccionada respecto de las conductas infractoras, ameritando de esta manera una sanción ante la comisión de la infracción en materia de labor inspectiva, sustento además que en la presente se ha reforzado con lo analizado en los considerandos precedentes. ix. Ahora bien, la naturaleza insubsanable a la que alude el órgano resolutor en la venida en grado, es respecto de las infracciones cometidas a razón de la falta de cumplimiento de los requerimientos de información, esto es, por labor inspectiva, más no deberá entenderse por la naturaleza de los documentos que se solicitaron en su oportunidad. x. En relación a la supuesta vulneración al principio de Non Bis In Ídem, de la revisión del Expediente N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en el cual se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, se advierte que, en efecto se sanciona al mismo sujeto por la comisión de dos infracciones a la labor inspectiva, debido a los incumplimientos de los requerimientos de información, no obstante, es preciso citar que la Orden de Inspección N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-UC, se emitió para investigación de las materias de cumplimiento de jornada, horario de trabajo y descansos remunerados. Por su parte, en el presente proceso de la verificación de la orden de inspección las materias a investigar fueron sobre seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, las materias a investigar a partir de las cuales se generaron las conductas infractoras son distintas, así como los fundamentos jurídicos invocados. xi. En el caso de autos se observa que el inspector de trabajo y los demás órganos intervinientes en el procedimiento sancionador han tipificado las dos conductas infractoras como muy graves, bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo este despacho considera que el análisis de la tipificación de las conductas infractoras debe analizarse en conjunto, en la medida que bajo un criterio razonable el incumplimiento del primer requerimiento de información no puede entenderse como una conducta que frustró la inspección del trabajo; toda vez que, al inspector le quedaba un plazo para seguir realizando sus actuaciones inspectivas respecto de las materias de la orden de inspección; en ese sentido, esta primera conducta infractora más que una frustración lo que generó en un primer momento fue un retraso y/o perturbación al ejercicio de las funciones inspectivas del inspector actuante, lo cual se
encuentra tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Mientras que, respecto de la segunda conducta infractora, este Despacho considera correcta la tipificación bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que con el incumplimiento al segundo requerimiento de información si hubo una frustración a la labor del inspector actuante. xii. Conforme se ha precisado ut supra las conductas infractoras se encuentran subsumidas bajo los alcances de los numerales 45.2 y 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siendo calificadas como una infracción grave y muy grave a la labor inspectiva, respectivamente.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000050-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURICOMP S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURICOMP S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 001-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, en la cual se confirmó en parte la resolución apelada modificando la sanción impuesta a S/ 5,368.00, por la comisión de , entre otra, (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 18 de enero de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURICOMP S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes argumentos:
i. La resolución impugnada vulnera los principios de predictibilidad y verdad material, toda vez que el Tribunal desde el 18 de noviembre de 2021 a través de reiterados pronunciamientos viene dejando sin efecto las infracciones previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 de la LGIT, cuando previa coordinación con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, evidencia la omisión del envío de las alertas señaladas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR. ii. En el presente caso, alegan que no fueron notificados con las alertas señaladas cuando se efectuaron las notificaciones de los 02 requerimientos de información, motivo por el cual solicitan que el Tribunal verifique dicha información con el área de informática, a fin de proceder a revocar en todos sus extremos la resolución de intendencia y, en consecuencia, dejar sin efecto las dos infracciones impuestas. iii. Sumado a lo expuesto, advierte que, la autoridad de segunda instancia ha aplicado uno de sus criterios para encauzar la primera infracción del artículo 46.3 a lo establecido en
el artículo 45.2 del RLGIT, generándose con ello un perjuicio, toda vez que debió aplicar la postura del Tribunal señalada; es decir, verificar si las alertas fueron notificadas, no hacerlo limita la interposición de mi recurso de revisión contra dicha primera infracción.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presenta el escrito “Derecho constitucional de petición elevar al Tribunal de Fiscalización Laboral”, señalando los siguientes argumentos:
i. Atendiendo que a la fecha no se emite la resolución que resuelve mi recurso de revisión, solicito se tenga en cuenta los siguientes fundamentos, a fin de garantizar la uniformidad y predictibilidad de sus pronunciamientos. ii. En atención a la Resolución N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitan que se coordine con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a fin de verificar que no fueron notificados con las alertas que señala el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, y subsecuentemente, de ser el caso, al amparo de los principios de predictibilidad y verdad material, se resuelva, revocar en todos los extremos la resolución de intendencia, y en consecuencia, dejar sin efecto las dos infracciones impuestas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación por casilla electrónica
La impugnante alega que no fueron notificados con las alertas señaladas cuando se efectuaron las notificaciones de los 02 requerimientos de información. Sobre el particular, en relación a la infracción muy grave a la labor inspectiva subsistente, de la revisión del expediente inspectivo verificamos que, con fecha 18 de febrero de 2021, se notificó el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” por medio del cual se requirió a la impugnante para que cumpla con presentar la documentación requerida, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Requerimiento que fue notificado a la casilla electrónica de la impugnante, conforme se verifica de las siguiente “Constancia de notificación vía casilla electrónica”:
Figura N° 01
Al respecto, debemos señalar que el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”8. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”9.
Así, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional
Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.
La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:
8 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 9 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
Figura N° 02
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)”.
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes”:
Figura N° 03
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación del requerimiento de información, mediante casilla electrónica, resultaba obligatorio a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la constancia de notificación, antes referida, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, se desprende que la notificación efectuada fue válidamente notificada.
Cabe señalar que, la impugnante alega que no fue notificada con la alerta cuando se efectuó la notificación del requerimiento de información, sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 22 de enero de 2021, registrando recién los datos de contacto el 23 de abril de 2021.
Figura N° 04
En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 22 de enero de 2021. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar que no fueron notificados con las alertas o el desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica cuando se efectuó la notificación del requerimiento de información, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el
respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se
11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la
impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.14 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. A folio 06 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 18 de febrero de 2021, notificado por casilla electrónica15; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Informe de la distribución de los botiquines implementados en el centro de trabajo – evidenciar con fotografías; 2) Plano simple de distribución de los ambientes del centro de trabajo; 3) Plano de señalización e informe de implementación de señales de seguridad – evidencias con fotografías y 4) Panel fotográfico de todos los ambientes del centro de trabajo.
ii. Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.4 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el Acta de Infracción correspondiente.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 07 del expediente inspectivo.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En tal sentido, contrario a lo alegado por la impugnante no se ha vulnerado los principios de predictibilidad y verdad material, por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURICOMP S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 14 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURICOMP S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221005MCR
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