Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguricomp S.R.L — Res. 329-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0329-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador050-2021-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteSeguricomp S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha04 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURICOMP S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 22 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURICOMP S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURICOMP S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 54-2021- SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 28 de mayo de 2021, notificado el 35 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Descanso semanal obligatorio y Cartel indicador del horario de trabajo). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 11 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 266-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

1.4

Con fecha 07 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En el expediente inspectivo no se acredita que el acta de infracción fue remitida y revisada por el supervisor inspector, así como no se acredita la fecha de cierre de la orden de inspección. La ausencia de estos documentos demuestra que en el presente procedimiento sancionador no se respetó la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva.

ii. La citada Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, señala que el acta de infracción no puede contener hechos, fundamentos ni conclusiones distintas a las desarrolladas durante la actuación inspectiva. Sin embargo, en el acta de infracción se señala hechos que no se pueden corroborar, tales como la comprobación de datos de fecha 28 de enero de 2021, pues en el expediente no obra la ficha ruc de la impugnante, la comprobación de datos de fecha 04 de febrero de 2021, en el expediente no obra la constancia de la llamada telefónica que realizó, las comprobaciones de datos de fechas 10 y 24 de febrero de 2021, en el expediente no obran y las constancias de actuación inspectiva donde el inspector deja constancia que verificó que la impugnante no cumplió con los requerimientos que se le realizaron, y en el acta se señala que son 4 trabajadores afectados. No obstante, no hay algún documento de fecha cierta que acredite el número de trabajadores de la impugnante.

iii. No se ha respetado el plazo para la emisión del acto administrativo de imputación de cargos, puesto que la autoridad instructora recibió el acta de infracción el 08 de marzo de 2021, por ende, tenía un plazo de 05 días para revisar el acta de infracción y emitir la imputación de cargos, dando inicio al procedimiento sancionador. Sin embargo, recién con fecha 28 de mayo de 2021 se emitió dicha imputación, transgrediendo en demasía el plazo previsto en la normativa y la Directiva.

iv. No se ha respetado la independencia de autoridades al ser la misma persona Jhon Ríos

Macedo, quien estuvo a cargo de verificar que el inspector auxiliar realiza su actuación inspectiva correspondiente, en calidad de supervisor inspector, y a su vez, como autoridad instructora quien estuvo a cargo de dar inicio al procedimiento sancionador. Siendo incongruente, ilegal e indebido qué tanto el supervisor inspector como la autoridad instructora sean la misma persona, pues en caso se desapruebe el acta, esta debe ser devuelta a fin de ser corregida, no siendo lógico devolverse a uno mismo el acta de infracción para su propia corrección, presumiéndose una clara vulneración al debido procedimiento.

v. En la resolución apelada se ha vulnerado el principio de la debida motivación, por cuanto la fundamentación es incongruente, al señalarse que cada una de las infracciones que se imputa es de naturaleza insubsanable, dado que quedan consumadas en el momento de no presentar la información solicitada en el plazo otorgado, teniendo una única oportunidad para cumplir con la obligación. Sin embargo, bajo ese argumento las autoridades mencionadas no debieron avalar que se le requiera a la impugnante por segunda vez, la misma información del primer requerimiento ya que ello era insubsanable, más cuando aquel segundo incumplimiento genera que se le aplique una nueva multa, afectándose el principio de predictibilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte claramente que en el presente caso se ha seguido el procedimiento que la norma establece y yo considerando lo que la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, señala respecto al acta de infracción, debiéndose quedar en claro que la aludida directiva en ninguna parte exige que los actos mencionados por la impugnante en su recurso de apelación deberán obrar impresos en el expediente o en su defecto se pongan de conocimiento al administrado.

ii. No es obligación del inspector a cargo de la investigación adjuntar la comprobación de datos de la SUNAT. Asimismo, no existe norma alguna que obliga al inspector a realizar llamadas telefónicas a la impugnante para dar aviso que se le ha notificado vía casilla electrónica con el requerimiento de información, pues conforme se precisa en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que regula el uso obligatorio de la casilla electrónica, es la impugnante quién tiene la obligación de revisar permanentemente su casilla electrónica. Además, respecto a las constancias de verificación del cumplimiento de los requerimientos de información y el documento relacionado con la planilla de trabajadores, hay que tener en cuenta la presunción de veracidad de los hechos

2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021.

constatados por el inspector comisionado contenida en el acta de infracción los cuales merecen fe y credibilidad.

iii. La norma si bien es cierto indica plazos para dar cumplimiento con las actuaciones inspectivas, No obstante no precisa de manera taxativa cuál es el plazo que debe transcurrir entre la recepción del acta de infracción por el órgano instructor y el inicio del procedimiento administrativo sancionador, siendo que los plazos en el referido procedimiento no son perentorios, por lo que una vez transcurrido el tiempo no implica que se haya perdido el derecho de emitir tardíamente una decisión, por consiguiente no ha existido una actual negligente por parte del órgano instructor.

iv. El mencionado funcionario tiene como cargo el de supervisor, así como también desempeña por encargará el cargo de Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas, lo cual no es ilegítimo, debiendo señalar que de la revisión de autos se ha determinado un actual correcto por parte de las instancias inferiores no siendo relevante para el análisis del caso lo señalado por la impugnante.

v. Contrario a lo señalado por la impugnante si se ha dado cumplimiento a un procedimiento regular, lo que implica que las instancias inferiores han respetado el debido procedimiento, tanto en la etapa inspectiva como en la sancionadora, por lo que, no se puede hablar de una vulneración al principio de legalidad, motivación ni debido procedimiento.

vi. La naturaleza insubsanable la que alude el órgano resolutor es respecto de las infracciones cometidas a razón de la falta de cumplimiento de los requerimientos de información, más no debe entenderse por la naturaleza de los documentos que se solicitaron en su oportunidad. La autoridad de primera instancia ha emitido fundamentos razonables en los que se justifica la determinación de la responsabilidad de la impugnante respecto de su falta de colaboración con la labor inspectiva, desarrollados en los considerandos 19 a 30 de la resolución apelada.

1.6

Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2021- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 524-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Ucayali Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURICOMP S.R.L

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURICOMP S.R.L, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 026-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,776.00, por la

comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURICOMP S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes argumentos:

i. La resolución impugnada sin fundamentos facticos y jurídicos desestima los agravios expuestos en el recurso de apelación, por ejemplo, señala que no es necesario acreditar con documentos en el expediente las actuaciones de comprobación de datos realizados por el inspector. No se pronuncia respecto al incumplimiento de los plazos previstos en sus directivas, por ello, en ese extremo solicito que se vuelva a valorar dichos fundamentos expuestos, a fin de verificar que la segunda instancia no vulnere el derecho de defensa, ni la debida motivación de su resolución, y en consecuencia absuelva ala impugnante de los cargos imputados. Asimismo, sobre el pedido de lectura del expediente y copias que no fueron atendidos, vulnerando el derecho a la defensa conforme se estableció en la Resolución N° 226-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

ii. El segundo requerimiento de información vulnera los principio de legalidad, razonabilidad y predictibilidad, ya que durante el procedimiento sancionador se indica expresamente que tanto el primer y segundo requerimiento configuraron su naturaleza de insubsanables en el momento de no remitir la respuesta a pedido del inspector, en esa línea, el primer requerimiento es subsanable, no es lógico, el inspector pese a que el envío de información ya eran subsanable, lo vuelva a solicitar por segunda vez y por el mismo periodo. debiéndose precisar si la conducta que se me imputa es de carácter insubsanable, de lo contrario se debe considerar que el segundo requerimiento es declarado nulo o en su defecto se deje sin efecto la multa impuesta.

iii. En merito al principio de tipicidad, corresponde encauzar la infracción que se imputa del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, ya que por desconocimiento no se cumplió con atender el primer requerimiento, no debiéndose calificar dicha conducta como negativa. Asimismo, una vez reencauzada solicita se le aplique la reducción del 30% contenido en el artículo 40 de la LGIT, ya que

en este caso se acreditó con sí que se ha cumplido con subsanar la infracción que se atribuyó. Sumado a ello, corresponde aplicar la reducción del 50% sobre la reducción al 30% al encontrarse la impugnante acreditada como pequeña empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva 6.1. La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

En ese entendido, en el numeral 3.1 del artículo 510 y del artículo 1111 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

6.3

Por su parte, la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se encuentra sustentada en el artículo 9 de la LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT) que establece que: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)” (énfasis añadido).

6.4

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

8 LGIT, artículo 1. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. 12 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.5

Estando en ese contexto normativo, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria, no tratándose de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta que frustra y con ello perjudica a la labor inspectiva.

6.6

Sobre lo argumentado por la impugnante en el recurso de revisión, respecto a los documentos que supuestamente deberían acompañar como sustento a la comprobación de datos, es importante precisar que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses, por lo que, la investigación realizada por los inspectores comisionados, así como lo constatado y determinado en el Acta de infracción debe tenerse como cierto y merece fe, más aún si esta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.7

En ese sentido, conforme se señala en el literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, la comprobación de datos es una modalidad de actuación inspectiva que sirve para realizar la verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público, como por ejemplo si su estado como contribuyente es activo y su condición es habido, información que se encuentra en la página web oficial de la SUNAT o si se encuentra acreditado en el registro de micro y pequeña empresa, información que se encuentra en la página web oficial del Remype. Siendo de libre y público acceso por parte de cualquier administrado a dichas plataformas.

6.8

Por tanto, al efectuar el personal inspectivo la comprobación de datos que obra en el hecho constatado 4.1 del acta de infracción, no resultaba necesario ni obligatorio en merito a la normativa expuesta el adjuntar documentación adicional, máxime, si dicha información

sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido).

como hecho verificado se presume cierto y merece fe, pudiendo la impugnante de ser necesario presentar pruebas a fin de desacreditar lo verificado por el personal inspectivo.

6.9

Así, respecto a los supuestos incumplimientos de los plazos contenido en la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, es menester destacar que el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO LPAG, prescribe que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. Siendo que la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo; en consecuencia, de ser el caso que la imputación de cargos haya sido emitido o notificado fuera del plazo supuestamente establecido por la ley, no está afecta de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca. Aunado a ello, no está acreditado en autos que la referida extemporaneidad le haya impedido a la impugnante ejercer su derecho de defensa, aportando los medios probatorios que considere convenientes, conforme se observa de la presentación de su descargo presentado a la Imputación de Cargos y su descargo presentado al Informe Final, que obran en el expediente sancionador.

6.10

Ahora bien, en relación con el pedido de lectura y copia del expediente, conforme con lo estipulado por el literal b) del numeral 6.7 de la Directiva N° 002-2019-SUNAFIL/GG, la impugnante, su representante o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, por lo cual bien pudo realizar el pedido de acceso al expediente, ya sea de manera verbal o escrita, siendo dicha solicitud concedida de inmediato. No obstante, la impugnante señala de manera muy general, que realizó pedidos de lectura de expediente y que estos no fueron debidamente atendidos, sin precisar si su solicitud fue efectuada por escrito, señalando alguna hoja de ruta o adjuntando algún documento que demuestre que realizó efectivamente la solicitud, y si fue verbal el nombre del funcionario al que se presentó a fin de iniciar una investigación que determine responsabilidad.

6.11

Sin perjuicio de ello, en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la impugnante, toda vez, que todos los actos emitidos por SUNAFIL, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, han sido debidamente notificados a la impugnante conforme a Ley, quien tuvo pleno conocimiento de las imputaciones en su contra y ha ejercicio su derecho a la defensa en múltiples oportunidades, conforme obra en el descargo a la Imputación de Cargos a fojas 18 a 31 del expediente sancionador, en el descargo al Informe Final que obra a fojas 40 a 41 del expediente sancionador, mediante el recurso de apelación que obra a fojas 49 a 51 del expediente sancionador y en el presente procedimiento impugnatorio, careciendo de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en estos extremos de su recurso de revisión.

6.12

De otro lado, sobre el pedido de nulidad o revocar la segunda infracción a la labor inspectiva, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021 que es de observancia obligatoria13. El mismo que determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

13 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

6.13

En ese precedente también se pone de manifiesto que los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en las actuaciones inspectivas, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.

6.14

Dicho lo anterior, al considerarse las infracciones a la labor inspectiva de manera independientes no resulta aplicable la nulidad ni la revocación de la segunda infracción, debiendo indicar que el artículo 49 del RLGIT, precisa que “las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.”, entendiéndose claramente que de ocurrir lo contrario, es decir, que se de ese escenario de irreversibilidad de los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, la infracción cometida será insubsanable, pues claramente hace alusión a una situación que no puede ser revertida, como es el caso presente, que resulta imposible revertir el tiempo, a fin de que la impugnante, cumpla con los requerimientos de información debidamente notificados, y así se evite el frustrar la investigación inspectiva que tenía como objeto el verificar la normativa sociolaboral (Sub Materias: Descanso semanal obligatorio y Cartel indicador del horario de trabajo), no teniéndose como vulnerado el principio de legalidad, ni resultando irrazonable, sino por el contrario clara y consecuente la aplicación de tal condición.

6.15

En esa línea de ideas, no es viable invocar la subsanación como indica la impugnante, pues como ya hemos explicado en el párrafo precedente, no cabe la subsanación posterior al incumplimiento detectado, debido a que para subsanarla sería imperioso retroceder el tiempo, siendo imposible enmendar tal situación.

6.16

Igualmente, no correspondería el adecuar el tipo administrativo al numeral 45.2 del artículo 45 de la LGIT, debido a que el citado precedente de observancia obligatoria señala de manera muy clara que cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento de las impugnante que haya perturbado retrasado a la investigación deberá imputarse la inflación prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustra la fiscalización la tipificación invocable será en el numeral 46.3 el artículo 46 del RLGIT. Por lo que, al haberse supuestamente presentado toda la documentación solicitada recién mediante el descargo de la Imputación de Cargos, estando ya emitida el acta de infracción e iniciado el procedimiento sancionador, eso no exime de responsabilidad a la impugnante, pues ya había concluido la etapa inspectiva, al haber sido frustrada por la impugnante quien no respondió a ninguno de los citados requerimientos de información. Por tanto, tampoco corresponde la aplicación del artículo 40 de la LGIT, ni alguna otra reducción invocada, desestimándose así los argumentos alegados en estos extremos de su recurso de revisión.

6.17

Finalmente, estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Así, esta Sala considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, así como el derecho a la defensa del administrado habiéndose ejercido tal derecho a través de sus escritos presentados, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipo Legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva Por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

MUY GRAVE S/ 3,388.00 Labor Inspectiva Por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

MUY GRAVE S/ 3,388.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURICOMP S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURICOMP S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.