| Resolución N° | 0792-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 473-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Sedapar S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 158-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 22 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2416-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 245-2020-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el señor Nicolás Demetrio Urday Huamaní, trabajador obrero de la impugnante, el cual señaló era víctima de tratos hostiles por parte de la impugnante, al haberse rebajado de categoría de puesto de trabajo y de centro de trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0459-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Horas extras), Registro de control de asistencia (Sub materia: Todas). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 043-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 29 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa.
Mediante proveído s/n de fecha 02 de agosto de 2021, notificado el 05 de agosto de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa amplía, por tres (3) meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la impugnante.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 3 de septiembre de 2021, notificada el 06 de septiembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa multó a la impugnante por la suma de S/ 23,736.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no haber exhibido el registro de control de asistencia correspondiente al período del 18 de octubre de 2019 al 26 de febrero de 2020, lo cual no permitió verificar el marcado de asistencia del trabajador afectado, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de trabajo en sobretiempo – horas extras correspondientes a los días y horas descritas en el punto quinto de los hechos constatados del acta de infracción, en favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 05 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 27 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que el trabajador denunciante no se encuentra sujeto a la jornada de trabajo máxima, toda vez que dada la naturaleza de las funciones que realiza, él es un trabajador con una jornada intermitente, lo cual no ha sido considerado por el inspector comisionado. ii. En la localidad de Chuquibamba no se cuenta con una Planta de Tratamiento de Agua Potable que obligue a tener o requerir un personal de manera permanente, por lo que es falso que el referido trabajador haya efectuado labores en horario corrido de 05:00 a 20:00 horas, no encontrándose acorde a la realidad.
iii. No se ha considerado que el trabajador denunciante realiza labores en horario intermitente, lo cual se caracteriza esencialmente por ser una actividad de espera, es decir, tiempos en los cuales realiza labor productiva a favor de la impugnante y otro tiempo de descanso a lo largo de su turno de trabajo, por lo que no se puede considerar con ello la existencia de horas extra como una jornada completa. iv. Las funciones que realiza el trabajador denunciante, en su condición de Operador de Servicio y Mantenimiento, son similares a las que realizan los operarios de otras localidades, de la cual ya existe una sentencia firme.
Mediante Resolución de Intendencia N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La normativa laboral vigente señala que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. ii. De igual manera, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007- 2002-TR, dispone que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación; estableciéndose en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT la tipificación prevista, sancionando el incumplimiento de estas medidas. iii. En ese sentido, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas, ha quedado acreditado que existió un vínculo laboral vigente entre el denunciante y la empresa impugnante, conteniéndose el contrato de trabajo a plazo indeterminado, el cual hace referencia al Reglamento Interno de la impugnante para la determinación de la jornada de trabajo, encontrándose en el capítulo III de dicho documento (Sobre Jornada y Horario de Trabajo”) que el artículo 19 del mismo señala que “El horario ordinario de trabajo para el personal empleado será de lunes a viernes de 07:10 horas a 15:30 horas, con un horario de refrigerio entre las 12:10 horas y las 12:55 horas. EL horario ordinario de trabajo para el personal obrero será de lunes a viernes de 07:10 horas a 16:00 horas, con un horario de refrigerio entre las 12:30 y las 13:15 horas, y el día sábado de 07:10 horas a 12:15 horas…”, encontrándose que en el contrato de trabajo el señor Urday Huamaní ingresó en el grupo ocupacional “Obrero”, sujeto a dichos alcances. iv. Bajo estos alcances, se solicitó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, a fin de que cumpla con acreditar el pago del trabajo en sobretiempo desarrollado por el trabajador denunciante, sin presentarse -por parte del impugnante- medio probatorio alguno en estos términos.
2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021. Véase a folios 82 del expediente sancionador.
v. Por ello, de los hechos verificados y expuestos en el procedimiento, el inspector determinó que la empresa sí incurrió en las infracciones a la labor inspectiva, al haber incumplido la obligación recogida en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 158-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 055-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEDAPAR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEDAPAR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,736.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SEDAPAR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Tal y como se desprende los numerales 26 y 27 de la Resolución de Sub Intendencia N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, y del numeral 3.8 de la Resolución de Intendencia N° 158-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, solamente se ha considerado lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo de la EPS SEDAPAR S.A., aprobado por Resolución N° 975-2019/S-20000, respecto a la jornada y horario de trabajo, omitiendo considerar y pronunciarse sobre lo establecido en el artículo 18 del capítulo III. sobre Jornada y Horario de Trabajo del mismo reglamento interno, que señala lo siguiente: “(…) Por la naturaleza de las labores desarrolladas, los trabajadores de SEDAPAR, también prestan servicios dentro de jornadas atípicas, establecidas en las normas legales vigentes…”. ii. Por tanto, resulta falso y contradictorio lo resuelto en el numeral 3.7 de la Resolución de Intendencia N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, respecto al contrato individual a plazo indeterminado suscrito entre la impugnante y el trabajador denunciante, con la identificación N° C-024-2017-PER, de fecha 02 de junio de 2017, toda vez que se está cumpliendo estrictamente con lo establecido tanto en el contrato individual de trabajo a plazo indeterminado como en el Reglamento Interno de Trabajo, mediante el cual se reconoce de manera expresa los servicios de jornadas atípicas. iii. Así, dada la naturaleza de las funciones del señor Urday Huamaní, él tiene una jornada intermitente, lo cual no ha sido considerado ni merituado por el inspector comisionado, más aún cuando en la localidad de Chuquibamba no se cuenta con una Planta de Tratamiento de Agua Potable, que obligue o que requiera tener un personal de manera permanente, por lo que es falso que el trabajador efectúe labores en horario corrido de 05:00 a 20:00 horas.
iv. El señor Urday Huamaní realiza labores en horario intermitente, caracterizada por ser una actividad de espera, es decir, que tiene tiempos en los que realiza labor productiva a favor de la empresa y otro tiempo de descanso a lo largo de su turno de trabajo, motivo por el cual, no se puede considerar con ello la existencia de horas extra como una jornada completa. v. De igual forma, esta labor es realizada sin tener ningún tipo de fiscalización inmediata de las labores y horarios que realiza, sin que se deba de suponer que las coordinaciones pertinentes forman parte de un registro de control de asistencia. vi. Así, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada, Trabajo y Sobretiempo, precisa que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia; encontrándose en el artículo 10 del reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, que se entiende por trabajadores que prestan servicios intermitentes a aquellos que prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad. vii. Sostiene que en el caso materia de autos, en su condición de Operario de Servicio y Mantenimiento de la localidad de Chuquibamba, las funciones son las mismas que realizan los operarios de otras localidades, respecto de lo cual ya existe una sentencia firme que reconoce que dichas labores son parte de una jornada intermitente, no siendo posible el disponer el pago de horas extra, conforme se desprende del Expediente N° 05636-2015-0-0401-JR-LA-07, Sentencia 122-2016-7JT. viii. Sostiene que no se puede sancionar al sujeto inspeccionado por no exhibir un documento que demostraría lo contrario a lo manifestado durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, puesto que, efectivamente, el señor Nicolás Demetrio Urday Huamaní no mantenía una jornada laboral regular, no pudiendo entenderse que el cuaderno de ocurrencias sea equiparable a un registro de control de asistencia, puesto que el primero solo tienen como finalidad de informar al operador entrante de conocer de las ocurrencias y el estado de la planta durante el inicio de su turno. ix. Por ello, en tanto el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, refiere que no existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para los trabajadores que prestan servicios intermitentes, no correspondía tal obligación respecto del trabajador denunciante. x. Finalmente, respecto de no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, resultaba contradictorio adoptar las medidas dispuestas por la autoridad sancionadora a la luz de los alcances antes mencionados.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción relacionada con las horas extra
El Decreto Supremo N° 004-2006-TR –a través del cual se regulan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada– establece en el artículo 1 que todo empleador del régimen laboral de la actividad privada debe de contar con un registro de asistencia cuyo contenido debe ser llenado por los trabajadores de manera personal, señalando en su segundo párrafo los supuestos específicos en los cuales no es exigible tal obligación:
“Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.
No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día” (énfasis añadido).
Entendiéndose, de una lectura conjunta del artículo 59 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Legislativo N° 854, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, y del artículo 1010 del reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-200-TR, que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia son “…aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad…”.
Sobre el particular, tanto la Corte Suprema11 como la doctrina nacional12 ya se han pronunciado respecto de la inviabilidad de las horas extra en aquellas jornadas de carácter intermitente, siendo determinante para el caso materia de autos, identificar si las
9 Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO Artículo 4.- En los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1. 10 Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 008-2002-TR Artículo 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como: a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. 11 Sentencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, del 03 de mayo de 2017, recaída en la Casación Laboral N° 13180-2015-CAJAMARCA, en cuyo considerando Quinto se señala que “…las labores desempeñadas por el demandante son intermitentes; en tal sentido, deviene en infundada la causal denunciada, puesto que no existe agravio para la recurrente en relación al pago de horas extra…”, no amparando la pretensión de pago de horas extras con la sobretasa del veinticinco y treinta y cinco por ciento (trabajo nocturno). 12 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Tiempo de trabajo: hacia una limitación de las facultades del empleador” EN: Yachaq N° 05, Revista editada por el Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Enero 2014, páginas 413-433.
actividades que realiza el trabajador denunciante, el señor Urday Huamaní, se encuentran bajo estos alcances.
Así, la cláusula Sexta del “Contrato Individual del Trabajo a plazo indeterminado” celebrado entre SEDAPAR S.A. y el trabajador Nicolás Demetrio Urday Huamaní, con el código C-024-2017-PER – que precisamente ha sido objeto de cuestionamiento bajo la figura de una “lectura parcializada” por parte de la impugnante – define el cargo (Operario Servicio y Mantenimiento), grupo ocupacional (Obrero) así como el inicio del mismo (05 de junio de 2017), señalándose en la cláusula Sexta denominada “Horario de Trabajo” que la jornada de trabajo se regirá estrictamente por lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, siendo dicho horario referencial, puesto que puede variar y se ajustará a las necesidades de la empresa; encontrándose dentro de la referencia al mismo (artículo 16) la distinción entre personal empleado y personal obrero, con horarios previamente establecidos.
A mayor abundamiento, de la revisión del expediente inspectivo, se observa a folios 32 la boleta de pago del trabajador denunciante correspondiente al mes de Mayo 2019, en donde se observa que por pago de hora extras a los obreros, recibió ingresos equivalentes a S/ 417.16, conforme se observa en la siguiente captura de pantalla:
Imagen 01 Boleta Mayo 2019
En similar sentido, la boleta de julio 2019, obrante a folios 35, también considera el concepto de “regularización pago horas extra” por el monto de S/ 312.87, conforme se aprecia: Imagen 02 Boleta Julio 2019
De igual modo, a folios 38 del expediente inspectivo también se observa la boleta de pagos del mismo trabajador correspondiente al mes de septiembre de 2019, en donde se observa nuevamente el concepto denominado “regularización pago horas extra obrero, por el monto de S/ 500.59.
En ese sentido, no es cierto lo afirmado por la impugnante en lo referente a que el trabajador no presta servicios de manera sujeta a fiscalización, toda vez que de las boletas de pago adjuntas al expediente inspectivo se observa que se han efectuado pagos por el concepto de horas extra, propias de un trabajador sujeto a un horario y una jornada, acreditándose a su vez que la empresa cuenta con algún tipo de registro de horas que ha permitido – en su momento – el pago de las horas extra referida en las boletas anteriormente mencionadas.
Es importante considerar que de acuerdo con el artículo 16 de la LGIT13, los hechos constatados y descritos en el Acta de Infracción se presumen ciertos, sin perjuicio de las
13 Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.
pruebas y los alegatos presentados por SEDAPAR S.A. –a la luz de lo dispuesto por el artículo 173 del TUO de la LPAG14– los cuales, a criterio de esta Sala, no desvirtúan lo identificado por la Inspectora comisionada ni lo señalado por la autoridad sancionadora.
Por el contrario, es importante recordar que la autoridad instructiva – al momento de calificar una de las conductas incurridas en la impugnante – aplicó uno de los criterios aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, por el Comité de Criterios creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL15, considerando como Leve una conducta que tiene intrínseca relación con el comportamiento que ha sido objeto de análisis en la presente sección: los defectos en el registro de asistencia del personal.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT que se transcribe a continuación:
“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”
De la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar
14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. 15“Criterios normativos adoptados por el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL Tema N° 4: Tipificación y sanción por no contar con un registro de control de asistencia sin el contenido mínimo exigido normativamente. Cuando el inspector actuante verifique que el sujeto inspeccionado cuenta con un registro de control de asistencia que no cumple con el contenido mínimo exigido en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, propondrá multa por una infracción leve conforme al tipo previsto en el numeral 23.7 del artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la
adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2020, obrante a folios 99 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:
Imagen N° 03 Requerimiento solicitado
Dejándose constancia, tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución de primera instancia que la impugnante no había cumplido, a la fecha, con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.
En ese sentido, no se identifica vulneración alguna a través de la infracción impuesta, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, confirmándose la infracción impuesta en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Por no haber exhibido el registro de control de asistencia correspondiente al período del 18 de octubre de 2019 al 26 de febrero de 2020, lo cual no permitió verificar el marcado de asistencia del trabajador afectado. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
LEVE Relaciones laborales Por no acreditar el pago de trabajo en sobre tiempo – horas extras correspondiente a los días y horas descritas en el punto quinto de los hechos constatados del acta de infracción, en favor del trabajador afectado. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 05 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.