Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sedapar S.A — Res. 667-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0667-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador291-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSedapar S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha14 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 291-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712RAN VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3234-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 451-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por presentada por el señor Postigo Zúñiga, quien señala que la impugnante no realiza el pago de las horas extras, ni el trabajo en días de descanso o feriados, ni tasa nocturna, realizando turnos de 24 horas de manera ininterrumpida.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 0284-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 15 de junio de 2021, notificado el 17 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo, Horas extras), Registro de control de asistencia (Sub materia: Todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 492-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 25 de enero de 2022, notificada el 27 de enero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa multó a la impugnante por la suma de S/ 33,927.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago íntegro y oportuno de las horas extras a favor del trabajador Teófilo Raúl Postigo Zúñiga, conforme lo señalado en el numeral 4.7 del Acta de Infracción , infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control del trabajador Teófilo Raúl Postigo Zúñiga, conforme lo señalado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 07 de diciembre de 2020, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.

1.5

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que el trabajador denunciante no se encuentra sujeto a la jornada de trabajo máxima, toda vez que dada la naturaleza de las funciones que realiza, es un trabajador con una jornada intermitente, lo cual no ha sido considerado por el inspector comisionado, quien no ha considerado lo establecido en el artículo 18 del capítulo III sobre Jornada y Horario de Trabajo del Reglamento Interno de Trabajo (RIT). ii. El memorándum N° 072-202/s-30120 emitido por la Jefa del Departamento Zonal Centro, solo manifiesta las funciones de los operarios y el rol de turnos, siendo ilógico que ello sea considerado por el Inspector como prueba suficiente para acreditar que el trabajador no efectuaba jornadas intermitentes, por el contrario, dichas funciones eran parte de las actividades que desempeñaba durante su turno de trabajo. iii. El trabajador antes mencionado cuenta con lapsos de inactividad, interrupciones en beneficio del propio trabajador, lapsos en los cuales no cumple labores ni órdenes.

iv. Es falso que la impugnante no cuente con sustento fáctico jurídico, dado que se está cumpliendo con lo dispuesto en la normativa correspondiente. v. Respecto de la infracción por no contar con un registro de control de asistencia, es imposible que se cuente con éste, pues caso contrario no se estaría cumpliendo con la naturaleza de las labores efectuadas. vi. No se puede sancionar por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La normativa laboral vigente señala que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. En casos de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. ii. De igual manera, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, dispone que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación; estableciéndose en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT la tipificación prevista, sancionando el incumplimiento de estas medidas. iii. En ese sentido, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas, ha quedado acreditado que existió un vínculo laboral vigente entre el denunciante y la empresa impugnante, conteniéndose el contrato de trabajo a plazo indeterminado, el cual hace referencia al reglamento interno de la impugnante para la determinación de la jornada de trabajo, encontrándose en el capítulo III de dicho documento (Sobre Jornada y Horario de Trabajo”) que el artículo 19 del mismo señala que “El horario ordinario de trabajo para el personal empleado será de lunes a viernes de 07:10 horas a 15:30 horas, con un horario de refrigerio entre las 12:10 horas y las 12:55 horas. EL horario ordinario de trabajo para el personal obrero será de lunes a viernes de 07:10 horas a 16:00 horas, con un horario de refrigerio entre las 12:30 y las 13:15 horas, y el día sábado de 07:10 horas a 12:15 horas…”. iv. El inspector comisionado determinó la existencia de la realización de trabajo en sobretiempo en los períodos del 24 de marzo de 2018 al 22 de septiembre de 2018, del 24 de septiembre de 2018 al 21 de diciembre de 2019, del 02 de mayo de 2019 al 26 de julio de 2019, del 29 de julio de 2019 al 30 de noviembre de 2019, del 01 de enero de 2020 al 30 de abril de 2020, del 31 de mayo de 2020 al 30 de septiembre de 2020 y del 06 de octubre de 2020 al 18 de noviembre de 2020.

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de mayo de 2022. Véase a folio 59 del expediente sancionador.

v. Habiéndose determinado que el trabajador mantenía una jornada laboral regular y no intermitente, corresponde que la inspeccionada cuente con control de asistencia con las formalidades de ley. vi. Bajo estos alcances, se solicitó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, a fin de que cumpla con acreditar el pago del trabajo en sobretiempo desarrollado por el trabajador denunciante, sin presentarse por parte de la impugnante medio probatorio alguno en estos términos. vii. Por ello, de los hechos verificados y expuestos en el procedimiento, el inspector determinó que la empresa sí incurrió en las infracciones a la labor inspectiva, al haber incumplido la obligación recogida en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR.

1.7

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 557- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 01 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEDAPAR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEDAPAR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,927.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y una (01) muy grave a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 31 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEDAPAR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. No podría atribuirse como falta un pago que no corresponde ser abonado a favor del denunciante, puesto que dada la naturaleza de sus funciones, cumple una jornada

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

intermitente, lo cual no está siendo reconocido por el Inspector comisionado, quien ha considerado erróneamente que la categoría ocupacional de “obrero” excluye a los trabajadores intermitentes. ii. Solamente se ha considerado lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo de la EPS SEDAPAR S.A., aprobado por Resolución N° 975-2019/S-20000, respecto a la jornada y horario de trabajo, omitiendo considerar y pronunciarse sobre lo establecido en el artículo 18 del capítulo III sobre Jornada y Horario de Trabajo del mismo reglamento interno, que señala lo siguiente: “(…) Por la naturaleza de las labores desarrolladas, los trabajadores de SEDAPAR, también prestan servicios dentro de jornadas atípicas, establecidas en las normas legales vigentes…”. iii. Si el recurrente si cuenta con lapsos de inactividad, interrupciones en beneficio del propio trabajador, lapsos en los cuales son cumple labores ni órdenes por parte del empleador, y de lo cual tampoco existe una prueba o evidencia en contrario, ya que no se encuentra sujeto a una fiscalización inmediata del empleador ni al registro de su asistencia, conforme lo señala el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. iv. Las funciones que realiza el señor Postigo Zúñiga, en su condición de “Operador de Servicio y Mantenimiento del Departamento Zonal Centro”, son las mismas que realizan los operarios de otras localidades, de lo cual ya existe una sentencia firme que reconoce que dichas labores son parte de una jornada intermitente, no siendo posible disponer el pago de horas extras, según se desprende de la Sentencia 122-2016-7JT, emitido por el 7 Juzgado de Trabajo, según el siguiente detalle:

v. Resulta imposible que se acredite un registro de control, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo con la naturaleza de las labores efectuadas por el señor Postigo Zúñiga, las cuales como se mencionó son intermitentes, en comparación a un trabajador que tiene un horario de trabajo fijo establecido sujeto a fiscalización. vi. Por ello, lo descrito en el punto 3.14 de la Resolución de Intendencia no puede ser considerado como argumento suficiente para asumir que las labores efectuadas por el trabajador recurrente eran parte de una jornada completa o que ello implicaba un registro de asistencia o control del trabajador, ya que lo remitido fue el cuaderno de ocurrencias, cuya finalidad era únicamente el tomar conocimiento de la situación en la

cual se efectuaba el cambio de turno, lo cual no hubiera sido necesario si el trabajador efectivamente no contara con lapsos de inactividad. vii. Reitera que en base al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, no existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes. viii. Finalmente, respecto de no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, resultaba contradictorio adoptar las medidas dispuestas por la autoridad sancionadora a la luz de los alcances antes mencionados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador

6.1

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.

6.3

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.4

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento

9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.

y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.

6.5

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.6

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.7

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.8

En esa línea argumentativa, el propio Tribunal Constitucional, a través del fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha señalado, sobre el derecho constitucional de libertad sindical, lo siguiente:

“…tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado

14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC

derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.

6.9

Este criterio conforma una corriente jurisprudencial, siendo reiterado a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 3311-2005-PA/TC; y también recientemente, a través de la sentencia del Pleno del Tribunal de fecha 4 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 04767-2017-PA/TC, a través del fundamento 10— recordando los siguientes criterios en el fundamento 15 de la misma:

“Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales” [Sentencia 3377- 2013-PA/TC, fundamento 14].

6.10

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la naturaleza de la relación y las actividades realizadas por los cuatro choferes que prestan servicio bajo la figura de la locación de servicios para la impugnante, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.11

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL.

6.12

Bajo esos alcances, durante las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado identificó que existían horas extra en los períodos del 24 de marzo de 2019 al 22 de septiembre de 2018, del 24 de septiembre del 2018 al 21 de febrero de

17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”

2019, del 02 de mayo de 2019 al 26 de julio de 2019, del 29 de julio de 2019 al 30 de noviembre de 2019, del 01 de enero de 2020 al 30 de abril de 2020, del 31 de mayo de 2020 al 30 de septiembre de 2020 y del 06 de octubre de 2020 al 18 de noviembre de 2020 (punto 4.7 del Acta de Infracción). En estos periodos, se registran actividades en el referido cuaderno de registro exhibido por la impugnante por jornadas continuas de casi 18 horas, en alcances similares a los declarados por el trabajador denunciante en el escrito que generó la Orden de Inspección de autos.

6.13

Al consultarse sobre el registro de control de asistencia, la impugnante no precisó información ni exhibió registro de control de asistencia correspondiente al período total en el cual el trabajador denunciante prestó labores. Únicamente se obtuvo información de los períodos reseñados en el punto anterior, conforme lo detalla el punto 4.8 del Acta de Infracción.

6.14

Teniendo en cuenta estas consideraciones, corresponde analizar cada una de las infracciones impuestas a la impugnante.

Del registro de asistencia y el pago de horas extras

6.15

El Decreto Supremo N° 004-2006-TR –a través del cual se regulan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada– establece en el artículo 1 que todo empleador del régimen laboral de la actividad privada debe de contar con un registro de asistencia cuyo contenido debe ser llenado por los trabajadores de manera personal, señalando en su segundo párrafo los supuestos específicos en los cuales no es exigible tal obligación:

“Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.

No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” (el resaltado es nuestro).

6.16

Entendiéndose, de una lectura conjunta del artículo 519 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Legislativo N° 854, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y del artículo 1020 del reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-200-TR, que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia son “…aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad…”.

6.17

Sobre el particular, tanto la Corte Suprema21 como la doctrina nacional22 ya se han pronunciado respecto de la inviabilidad de las horas extra en aquellas jornadas de carácter intermitente, siendo determinante para el caso materia de autos, identificar si las actividades que realiza el trabajador denunciante, el señor Postigo Zúñiga, se encuentra bajo estos alcances.

6.18

Así, conforme a lo detallado en los considerandos 6.1 a 6.11 de la presente resolución, de la revisión del expediente inspectivo y los anexos, se observa que existe boletas de pago del trabajador denunciante en donde se reconoce precisamente el pago de ciertas horas extras en los meses de junio y octubre de 2019

6.19

En ese sentido, no es cierto lo afirmado por la impugnante en lo referente a que el trabajador no presta servicios de manera sujeta a fiscalización, toda vez que de las boletas de pago adjuntas al expediente inspectivo se observa que se han efectuado pagos por el concepto de horas extras, propias de un trabajador sujeto a un horario y una jornada, acreditándose a su vez que la empresa cuenta con algún tipo de registro de horas que ha permitido – en su momento – el pago de las horas extras referidas en las boletas anteriormente mencionadas.

6.20

En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas referidas a la falta de pago de las horas extra, así como el no contar con un registro de control de asistencia del señor Postigo Zúñiga.

19 Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO Artículo 4.- En los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1. 20 Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 008-2002-TR Artículo 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como: a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. 21 Sentencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, del 03 de mayo de 2017, recaída en la Casación Laboral N° 13180-2015-CAJAMARCA, en cuyo considerando Quinto se señala que “…las labores desempeñadas por el demandante son intermitentes; en tal sentido, deviene en infundada la causal denunciada, puesto que no existe agravio para la recurrente en relación al pago de horas extra…”, no amparando la pretensión de pago de horas extras con la sobretasa del veinticinco y treinta y cinco por ciento (trabajo nocturno). 22 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Tiempo de trabajo: hacia una limitación de las facultades del empleador” EN: Yachaq N° 05, Revista editada por el Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Enero 2014, páginas 413-433.

De la medida inspectiva de requerimiento

6.21

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.22

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”23.

6.23

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 24.

6.24

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

23 El subrayado no es del original. 24 El subrayado no es del original.

6.25

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.26

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.27

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de diciembre de 2020, obrante a folios 05 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:

Imagen N° 01 Requerimiento solicitado

6.29

Dejándose constancia, tanto en el Acta de Infracción con en la Resolución de primera instancia que la impugnante no había cumplido, a la fecha, con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.

6.30

En ese sentido, no se identifica vulneración alguna a través de la infracción impuesta, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, confirmándose la infracción impuesta en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar haber efectuado el pago íntegro y oportuno de las horas extras a favor del trabajador Teófilo Raúl Postigo Zúñiga. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar contar con el registro de control del trabajador Teófilo Raúl Postigo Zúñiga, conforme lo señalado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 07 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 291-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712RAN VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.