Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sedapar S.A — Res. 525-2026

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0525-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador468-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSedapar S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 322-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha20 de abril de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 322-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 04 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 322-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 04 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 468-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 27 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 322-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415JSCM- HR: 5594-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 228-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 690-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 20 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 17:33:15-0500 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 11 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, notificada el 27 de marzo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad en contra del trabajador, al no haberse acreditado que su elección para cubrir las necesidades del Departamento de Tratamiento de Aguas de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Escalerilla, obedezca a criterios objetivos y razonables; más aún cuando las condiciones de trabajo deben estar justificadas y debidamente motivadas, además de ser imparciales y proporcionales; tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

En fecha 19 de abril de 2023, la administrada presento recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP; sobre el cual la autoridad sancionadora emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 498-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificado el 18 de mayo de 2023, declarándose infundado el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 498-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 322-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 04 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmo la sanción contra la administrada.

1.7

Con fecha 25 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 322-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000144-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEDAPAR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEDAPAR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 322-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de enero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEDAPAR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 322-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:

i. La única forma de que el recurrente apoye en dicha PTAR era en calidad de apoyo y estableciendo desde un inicio que se efectuaba de manera temporal, por lo cual, aunado a ellos las actividades que el recurrente realizó, no corresponde considerar que existió una afectación a su derecho a la dignidad en menoscabo de su ámbito personal y profesional. ii. El descanso vacacional se otorgo en cumplimiento a una orden de inspección, y no por disposición propia del empleador, que es lo que se pretendía suponer. iii. El recurrente solamente apoyó en el Departamento de Tratamiento de Aguas Residuales de manera temporal y en cumplimiento de los plazos establecidos, desvirtuándose totalmente lo alegado, respecto a que se haya querido perjudicar al referido trabajador. iv. Pese a que el recurrente fue retornado a su puesto de origen con fecha 02 de marzo de 2022, cumpliéndose con la naturaleza temporal del apoyo dispuesto, se declaró dicha situación como hechos insubsanables. De existir una supuesta infracción, ello hubiera sido considerado como una eximente de responsabilidad. v. Queda evidenciado que el recurrente no siempre ha sido destacado para brindar labores de apoyo, ya que para la PTAP de Mollendo fueron dispuestos otros trabajadores del Departamento de Producción de Agua Potable. vi. El trabajador contaba con la experiencia necesaria para poder apoyar en la PTAR La Escalerilla del Departamento de Tratamiento de Aguas Residuales de la Gerencia de Producción y Tratamiento, consiguientemente sus labores apoyo temporales obedecen a criterios objetivos y razonables. vii. Es falso que el trabajador haya sido cambiado de puesto, solamente se desprende labores de apoyo de manera temporal, por que, existe un error al asumir que ello implicado un cambio de puesto efectuado como tal. viii. La Intendencia no ha valorado nuevamente los hechos, continuando con el procedimiento administrativo sancionador sin merituar el perjuicio de dicho error en contra de SEDAPAR S.A., en cuanto, existió una mala interpretación y motivación de la sanción que se pretende imponer. ix. El trabajador efectuó apoyo en la realización de ficha técnica de los equipos mecánicos existentes en la PTAR, es decir, que el recurrente nunca ha realizado labores ajenas a su puesto de origen y solo efectuado trabajo de gabinete (oficina), por lo cual, no podría alegarse que se haya afectado su dignidad como trabajador o que exista un menoscabo en el ámbito personal y profesional. x. El mismo inspector reconoce lo que durante todo el procedimiento sancionador se viene tratando de demostrar, y es que efectivamente el recurrente solo brindó labores de apoyo de manera temporal, en ningún momento se le encargó o destacó de manera definitiva, por lo cual solamente debía apoyar con las necesidades urgentes no siendo obligatorio todas las funciones y responsabilidades para el puesto, caso contrario, si hubiera implicado un destaque como tal y no labores de apoyo. xi. SUNAFIL no emitió pronunciamiento firme sobre el tema “cambio de puesto o lugar de trabajo”, lo cual fue denunciado por el trabajador en otra orden de inspección, y que ahora se pretende sancionador, existiendo duplicidad en los hechos fiscalizados, vulnerando el derecho de defensa y lo establecido en la LGIT. xii. Interpretación errónea del Decreto de Urgencia N° 055-2021 y de los hechos suscitados materia del presente procedimiento administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los actos de hostilidad del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR

6.1

Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si en el presente caso concurrió la infracción que se sanciona.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.3

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.4

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.5

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la

implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo9.

6.6

En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.7

Entre los actos de hostilidad equiparable al despido se encuentra el regulado en el inciso g del artículo 30 del TUO de la LPCL: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.8

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.9

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.10

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y, b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra

9 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.11

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente10:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).

6.12

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue11:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

6.13

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante, el cuales es: los actos que afecten la dignidad del trabajador. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto del trabajador inmerso en el presente procedimiento sancionador.

6.14

Que, de conformidad con los hechos constatados en el marco de las actuaciones inspectivas, se verificó que, si bien se ha acreditado por parte del sujeto inspeccionado la necesidad de contar con personal competente para la realización de labores de mantenimiento electromecánico en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Escalerilla, no se ha evidenciado por parte de este último cuales fueron los criterios objetivos y razonables que sustentan el traslado del trabajador.

6.15

Asimismo, el inspector comisionado deja constancia en el acta de infracción que, en concordancia con lo establecido en el inciso c) del Artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, se advierte por parte del administrado la configuración de un acto hostil en contra del recurrente; al no haberse acreditado que su elección para cubrir las necesidades del Departamento de Tratamiento de Aguas de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Escalerilla, obedezca a criterios objetivos y razonables, a fin de que su facultad directriz no se considere como arbitraria e irregular, más aún cuando las condiciones de trabajo deben estar justificadas y debidamente motivadas, además de ser imparciales y proporcionales.

Sobre el carácter insubsanable de la infracción

6.16

La impugnante sostiene entre sus argumentos del recurso de revisión, y que ha sido un argumento sostenido durante todo el procedimiento administrativo sancionador, que el

10 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 11 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

recurrente fue retornado a su puesto de origen con fecha 02 de marzo de 2022, cumpliéndose con la naturaleza temporal del apoyo dispuesto, declarando dicha situación como hechos subsanables. Señala que, de existir una supuesta infracción, ello hubiera sido considerado como una eximente de responsabilidad.

6.17

Para absolver el argumento del impugnante, debemos analizar la subsanabilidad o insubsanabilidad de la infracción constatada por el inspector comisionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación.

6.18

Es oportuno señalar que las infracciones a las normas de trabajo pueden ser consideradas como subsanables o insubsanables, según el comportamiento antijurídico comprobado y los efectos que este genera (en particular, si el daño puede ser revertido o no, conforme con la naturaleza jurídica de ciertos derechos laborales y la calificación de los hechos efectuada por el inspector de trabajo, conforme con las funciones que cumple). Lo señalado puede verse, por ejemplo, en el análisis de los casos contenidos en la Resolución Nº 145-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución Nº 539-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución Nº 404-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y en la Resolución Nº 553-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en las que se analizó el carácter subsanable o no de determinadas infracciones y la obligación por parte de los inspectores comisionados de fundamentar dicho carácter.

6.19

Ahora bien, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 23 de abril de 2024, se establecieron los siguientes criterios de observancia obligatoria:

“6.18. No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que: a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. (…) 6.26. Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización). 6.27. Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado — espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables. 6.28. De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable. 6.29. Cabe señalar que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión. 6.30. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables. Lo relevante en la calificación de un incumplimiento como “insubsanable” es —tal y como se ha establecido previamente— la determinación del carácter irreversible de los daños producidos por la infracción sobre los derechos e intereses tutelables de los trabajadores afectados por el incumplimiento. Un ejemplo claro de ello lo constituyen las infracciones que implican el incumplimiento de una obligación legal que consiste en la elaboración, entrega o presentación de documentos o formalidades relevantes, aunque no determinantes, para procurar la vigencia de un derecho fundamental (como es el caso del cuadro de categorías y funciones o políticas salariales), que pese a ser considerada como una infracción muy grave —salvo que se determine, en el caso en particular, que produjo efectos irreversibles— no necesariamente tiene la calidad de insubsanable, si es que no se han determinado daños que no puedan revertirse.” (énfasis añadido)

6.20

En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado ha emitido el documento denominado “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas: Hechos Insubsanables” de fecha 21 de marzo de 2022, donde se deja constancia de los hechos y fundamentos que sustentan la teoría del inspector respecto a la infracción por la comisión de actos de hostilidad, precisando sobre el carácter insubsanable lo siguiente.

“Debiendo precisar finalmente que, si bien a través del Memorándum N° 110-2022/S- 31100 de fecha 01.01.2022 se dispuso el retorno del señor Jahuira a su puesto de origen, ante la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento advertido, no procede la emisión de una Medida Inspectiva de Requerimiento, de conformidad con lo

establecido en el numeral 7.15.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL.”

6.21

En este sentido, esta Sala evidencia que el inspector comisionado no ha determinado que el carácter insubsanable de la infracción detectada se encuentre plenamente identificada, evidenciando de esta manera, que el inspector comisionado faltó a su obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido – comisión de actos de hostilidad - por los efectos del incumplimiento atribuido a la inspeccionada no puede ser revertido.

6.22

En tal sentido, el inspector comisionado ha quebrantado el principio del debido procedimiento administrativo, por cuanto, a pesar de haber citado la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL – vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación -, no ha cumplido con motivar y sustentar en el hecho que es conducta infractora que, antes de ser detectada, agotó su efecto dañoso y, por consiguiente, ya no es posible remediar el perjuicio producido - o evitar el que se pudiera producir - al trabajador por medio de la adopción de una medida inspectiva de requerimiento, sustento que tampoco ha sido consignado en el Acta de Infracción.

6.23

De la revisión de las resoluciones emitidas por la autoridad de primera y segunda instancia administrativa, esta Sala evidencia que no ha analizado adecuadamente este extremo del argumento planteado por el impugnante durante el procedimiento sancionador, fundamentando de manera simplista que la infracción es insubsanable, sin analizar que el inspector no motivo la existencia de imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.24

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, al verificarse que esta se sustentó en un acta de hechos insubsanables y posterior acta de infracción, en contravención del principio de legalidad, al evidenciar ausencia de motivación en la calificación de la infracción como insubsanable.

6.25

Finalmente, debemos señalar al dejarse sin efecto la sanción impuesta por los fundamentos expuestos en la presente resolución, resulta inoficioso emitir pronunciamiento por todos los argumentos del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 322-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 04 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 468-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 27 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 322-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415JSCM- HR: 5594-2022

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