| Resolución N° | 0420-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 221-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Sedapar S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 15 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 221-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1340-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 368-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 219-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 18 de agosto de 2020, notificada el 25 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (sub materia: verificación del despido arbitrario). Erwin FAU 20555195444 soft 15:24:49-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 192-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la obligación de colaborar con la inspección del trabajo al no presentar la documentación requerida, detallada en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, documentación necesaria para dilucidar la existencia del vínculo laboral de la recurrente, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
- En ningún momento de la visita realizada el 18 de setiembre de 2019 o en los descargos presentados con anterioridad, la inspeccionada ha negado que poseía la información requerida, por el contrario se le comunicó al inspector que los documentos titulados “toma de lecturas a medidores por ruta” y “cédulas de notificación” ameritaban la impresión de dos millares de papel aproximadamente, al ser información desde el año 2016 en adelante, motivo por el cual se le ofreció la información en formato digital; sin embargo, el servidor comisionado se negó a recibir la documentación de dicha forma.
- El inspector, al haber omitido considerar en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario su negativa de recibir la documentación de manera digital, genera la suposición de que la inspeccionada se habría negado a entregar la información requerida, hecho que vulnera el derecho de defensa.
- La LGIT no establece que la entrega de información requerida deba ser proporcionada únicamente de manera física; por tanto, el inspector debió acceder a recibir la información digital o, en su defecto, dejar constancia de la exigencia que esta sea de manera física.
- El hecho que se hayan suscrito los documentos devenidos de la labor inspectiva no justifica el accionar del inspector de negarse a recibir la documentación solicitada de manera virtual, toda vez que la inspeccionada actuó de buena fe, cumpliendo con consignar su firma como parte de las inspecciones realizadas.
- No se podría tipificar la conducta como negativa de la inspeccionada, toda vez que se ha colaborado en todo momento con la inspección de trabajo, cumpliendo con tener la información requerida de manera digital, empero el inspector se negó a recibirla sin dejar constancia de ello. Sin perjuicio de lo mencionado, toda la información requerida fue presentada ante la autoridad instructora, contenida en un CD.
Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar lo siguiente:
- En el fundamento 32 de la resolución de sub intendencia se emite un pronunciamiento sobre el punto reiterado de la impugnante: el apoderado de la inspeccionada no objeta lo determinado por el inspector, menos aún hace constar acto o actuación irregular que pudiera afectar el derecho a la defensa que le asiste a su empleadora; por el contrario, este, en conformidad con las actuaciones realizadas por el inspector, suscribe los documentos devenidos de la labor inspectivo. Por tanto, carece de sustento todo cuestionamiento practicado posteriormente, más aún si a lo alegado no se anexa prueba en contrario.
- En el Acta de Verificación de Despido Arbitrario se consigna en el numeral cuarto que “no presenta, señalando que es documentación muy voluminosa, y que no dispone en la ciudad de Mollendo de dichos documentos”, añadiéndose que “se pregunta al inspeccionado si es que cuenta con otro tipo de documentación o información donde se pueda verificar si la recurrente prestó servicios para otra empresa tercerizadora o intermediadora y señala que desconoce. El incumplimiento a la presentación de lo requerido constituye infracción a la labor inspectiva”.
- De esta manera, queda desvirtuado el cumplimiento invocado por la apelante y el supuesto ofrecimiento de los documentos en digital, no configurándose su indefensión; puesto que, en el ítem de observaciones, el representante de la inspeccionada bien pudo anotar lo que consideraba necesario, máxime si lo establecido en el contenido del documento era opuesto a lo que sostenía.
- Señalar que la suscripción del Acta de Verificación solo se efectuó por cumplir con la diligencia carece de lógica, ya que es responsabilidad de la inspeccionada actuar diligentemente ante el procedimiento inspectivo desarrollado. En este caso, la inspeccionada tuvo la oportunidad de dejar constancia de las observaciones que estimaba pertinentes, más aún si se consignó que el representante manifestó no contar con la documentación en la ciudad de Mollendo, y no que la presentaba de manera digital, como lo afirma la apelante sin respaldo alguno.
- El inspector dejó constancia de la comisión de la infracción contra la labor inspectiva ante el incumplimiento advertido, por lo que resulta inconsistente
2 Notificada al impugnante el 27 de julio de 2021. insistir en un cumplimiento oportuno ante la evidencia de su omisión, y, en caso se refiera este a la aportación efectuada en la etapa sancionadora de documentos digitalizados, ello no se puede considerar como una subsanación, teniendo en cuenta el fundamento 34 de la resolución de sub intendencia: “queda acreditada la infracción a la labor inspectiva, pasible de sanción, cometida por la empresa, más aún si se tiene en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, como precisa la Resolución Directoral N° 29-2009- MTPE/2/11.4 que aprueba la relación de criterios aplicables en la inspección de trabajo (…)”.
- Se concluye que la inspeccionada no ha presentado argumentos ni documentos que puedan desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante.
- En atención a lo analizado, se ratifica que la empresa incurrió en una infracción muy grave contra la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la documentación requerida, perjudicando a una trabajadora, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionar la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada.
Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 527-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEDAPAR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEDAPAR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEDAPAR S.A. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- El día 18 de setiembre de 2019, en visita inspectiva, se solicitó a la inspeccionada exhibir diferentes documentos solicitados, los cuales fueron entregados en ese momento al inspector, con excepción de los puntos 6 y 7 de la citación (“Toma de lecturas a medidores por ruta” que consignen los nombres de la recurrente en el registro correspondiente a la parte que indica “Lector”, y “Cédula de notificación que consigne los nombres de la recurrente en el registro correspondiente a la parte que indica “Distribuidor”); documentación que no pudo ser entregada en físico debido a que ameritaba la impresión de dos millares de papel aproximadamente, al ser la
8 Iniciándose el plazo el 30 de julio de 2021.
información desde el año 2016. En ese sentido, cabe precisar que en ningún momento la inspeccionada ha negado que poseía dicha información, siendo que, por el contrario, el inspector fue quien se negó a recibir la información requerida al no encontrarse en físico. Conforme a lo expuesto, hubo vulneración al derecho de defensa, toda vez que el inspector omitió considerar en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario su negativa de recibir la documentación de manera digital, lo cual generó la suposición de que la inspeccionada se habría negado a entregar la información requerida.
- La LGIT no establece que la entrega de información requerida deba ser proporcionada únicamente de manera física, por lo que el inspector debió acceder a recibir la información digital o, en su defecto, dejar constancia de la exigencia en la entrega de la misma.
- Es falso que la impugnante haya manifestado que la documentación requerida no se encontraba en la ciudad de Mollendo, alegación que sin fundamento alguno se pretende asumir.
- Se ha dejado de lado el hecho de que el denunciante no era un trabajador de la impugnante, sino una persona contratada por intermediación laboral, por lo tanto, era la empresa intermediaria la responsable de la información laboral del demandante.
- El hecho de haber suscrito los documentos como parte de la inspección realizada no justifica el accionar del inspector de negarse a recibir la documentación solicitada de manera virtual, toda vez que la inspeccionada actuó de buena fe, cumpliendo el apoderado con consignar su firma como parte de las inspecciones realizadas.
- No se podría tipificar la conducta como negativa de la inspeccionada, toda vez que se ha colaborado en todo momento con la inspección del trabajo, cumpliendo con tener la información lista requerida de manera digital; empero, el inspector se negó a recibirla sin dejar constancia de ello. Sin perjuicio de ello, toda la información requerida fue presentada ante la autoridad instructora, contenida en un CD.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9. (énfasis añadido)
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece: “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”
En cuanto a las modalidades de actuación, es propicio indicar que el texto del artículo 11 de la LGIT10, vigente a la fecha de las diligencias inspectivas, contempla que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan, entre otros, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 36 de la LGIT define que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento”.
Concordante con lo anterior, el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
De las constataciones recogidas en el Acta de Infracción y del documento denominado “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, obrante a folios 21 a 22 del
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 Texto del artículo 11 de la LGIT, antes de la modificación introducida por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499, publicado el 10 de mayo 2020: Ley N°28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior”.
expediente de inspección, se desprende que con fecha 11 de setiembre de 2019 se efectuó la visita inspectiva en el centro de trabajo de la inspeccionada, en la calle Comercio N° 115, distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa; en la que el inspector comisionado procedió a citar a la inspeccionada, a través del señor César Oswaldo Ballón Peñafiel, a la diligencia para la continuación del procedimiento inspectivo, sobre la verificación de despido arbitrario para el 18 de setiembre de 2019, a las 11:00 horas, en la dirección antes señalada del centro de trabajo (oficina de administración de la inspeccionada); requiriendo que cumpla con presentar determinada documentación, la cual se encuentra consignada en la citación.
No obstante, tal como consta en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario de fecha 18 de setiembre de 201911, suscrita por el apoderado de la impugnante, y en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, en la visita inspectiva llevada a cabo en el centro de trabajo con fecha 18 de setiembre de 2019, el inspector comisionado obtuvo información y documentación incompleta, toda vez que el inspeccionado no exhibió lo requerido en los puntos (6) y (7) de la citación, señalando que se trataba de documentación muy voluminosa y que esta no se dispone en la ciudad de Mollendo. Cabe precisar que consta en las actas antes mencionadas la documentación requerida y no presentada de los puntos (6) y (7) de la citación, conforme al siguiente detalle:
(6) Documento titulado “Toma de lecturas a medidores por ruta” que consignen los nombres de la recurrente en el registro correspondiente a la parte que indica “Lector”. (7) Documento titulado “Cédula de notificación” que consigne los nombres de la recurrente en el registro correspondiente a la parte que indica “Distribuidor”. 6.9 Con relación a los documentos requeridos el 11 de setiembre de 2019 y no presentados, el inspector comisionado precisó en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción que: “(...) los documentos requeridos (...) devienen en importantes para determinar la fecha de inicio de la prestación de los servicios de la recurrente, sea que esta haya sido directamente para el SUJETO INSPECCIONADO, para YAKUK o para cualquier empresa de intermediación o tercerización. (…) los documentos requeridos constituyen documentación operativa del SUJETO INSPECCIONADO, que a su vez tiene obligación de mantener en archivo para efectos de supervisión por la autoridad fiscalizadora pertinente (para el caso SUNASS); así como que se otorgó el plazo razonable (fecha de citación 11/09/2019, cita 18/09/2019) para disponer de estos documentos en las oficinas donde se llevó a cabo la diligencia. Y que sin estos documentos- y ante la manifestación del SUJETO INSPECCIONADO de “desconocer" respecto al titular empleador de LA RECURRENTE respecto al periodo previo a noviembre 2018 - deviene en imposible llevar a cabo idóneamente la conclusión correspondiente al proceso fiscalizador. (...)”12 (énfasis
11 Obrante a folios 167 a 171 del expediente de inspección 12 El énfasis es nuestro. añadido). De lo antes mencionado, se colige que el inspector comisionado verificó la existencia de la documentación requerida en los puntos (6) y (7) de la citación del 11 de setiembre de 2019, y que la inspeccionada se negó a entregar la información requerida, frustrando con ello la idoneidad de la fiscalización. 6.10 Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1613 y 4714 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. 6.11 Por su parte, la impugnante admite en su recurso de revisión no haber entregado la documentación al inspector comisionado el 18 de setiembre de 2019; sin embargo, alega vulneración al derecho de defensa, toda vez que el inspector comisionado omitió considerar en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario su negativa de recibir la documentación de manera digital; además, aduce que es falso que haya manifestado que la documentación requerida no se encontraba en la ciudad de Mollendo, y manifiesta que el hecho de haber suscrito los documentos como parte de la inspección realizada no justifica el accionar del inspector comisionado de negarse a recibir la documentación solicitada de manera virtual, toda vez que se actuó de buena fe, cumpliendo el apoderado en dicha diligencia con consignar su firma como parte de las inspecciones realizadas. 6.12 Para emitir un pronunciamiento al respecto, se debe señalar que, sobre el derecho de defensa invocado, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 01147-2012-PA/TC, señala, en sus fundamentos décimo quinto y décimo sexto, lo siguiente: “15. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.º 06260-2005-HC/TC).
16. De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una
13 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)”.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la impugnante, debe mencionarse que, de la revisión del Acta de Verificación de Despido Arbitrario de fecha 18 de setiembre 2019, se advierte que el apoderado de la inspeccionada, César Oswaldo Ballón Peñafiel, suscribe dicha acta sin objetar el contenido de esta sobre la diligencia llevada a cabo en la citada fecha, pese a que tuvo la oportunidad de dejar constancia de sus observaciones en la referida acta15, de estimarlo pertinente. Por lo tanto, al encontrarse dicha acta suscrita por el apoderado de la inspeccionada sin observación alguna, se colige que la inspeccionada admite, entre otros aspectos, que no exhibió la documentación requerida en los puntos (6) y (7) de la citación del 11 de setiembre de 2019, bajo los argumentos de que se trataba de documentación muy voluminosa y que no se disponía de ella en la ciudad de Mollendo; lo antes enunciado se toma de las declaraciones del apoderado de la inspeccionada en la diligencia del 18 de setiembre de 2019. A propósito de ello, cabe recordar que declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas también es una obligación del deber de colaboración con la labor inspectiva, acorde a lo dispuesto en el literal d) del artículo 9 de la LGIT; por consiguiente, no puede soslayarse la responsabilidad de la impugnante de cumplir cabalmente con ello. Bajo las consideraciones expuestas, se deduce que los argumentos esbozados por la impugnante en su recurso de revisión son meras declaraciones de parte sin respaldo alguno que demuestre lo contrario a lo consignado en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario y en el Acta de Infracción, teniendo en cuenta que de autos no se advierte que el aludido servidor público haya rechazado recibir la documentación de manera digital. Por lo tanto, no hay fundamento alguno esbozado por la impugnante que demuestre la vulneración al derecho de defensa, siendo que la impugnante no ha acreditado que se le haya impedido dar sus declaraciones o hacer las observaciones que considere, en la fecha de la diligencia inspectiva del 18 de setiembre 2019. En consecuencia, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
Por otro lado, la impugnante pretende eximirse de responsabilidad indicando que se ha dejado de lado el hecho de que la denunciante no era su trabajadora, sino una persona contratada por intermediación laboral, y que, en tal sentido, la empresa intermediaria era
15 TUO de la LPAG, “Artículo 242.- Derechos de los administrados fiscalizados Son derechos de los administrados fiscalizados: (…) 4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes. (…)”. la responsable de la información laboral. En atención a lo alegado, cabe hacer hincapié en que los documentos requeridos por el inspector comisionado (“Toma de lecturas a medidores por ruta” y “Cédulas de notificación”) constituyen documentación operativa de la inspeccionada, motivo por el cual tiene la inspeccionada la obligación de mantener dicha documentación en archivo para efectos de supervisión de SUNASS, conforme a lo constatado en el Acta de Infracción. En ese sentido, se concluye que lo alegado en este punto por la impugnante no desvirtúa la falta de colaboración con la función inspectiva, en tanto debía cumplir durante la inspección con la obligación de remitir la información requerida por el inspector comisionado, aun cuando esta perteneciera a una trabajadora de una empresa de intermediación. En consecuencia, corresponde desestimar dicho argumento de la impugnante, vertido en su recurso de revisión
Adicionalmente, la impugnante insiste en rechazar la conducta atribuida en el presente procedimiento, afirmando que ha colaborado en todo momento con la inspección y que ha presentado toda la información requerida a la autoridad instructora mediante un CD. Sin embargo, este argumento, anteriormente alegado, ya fue desvirtuado por la Intendencia Regional de Arequipa mediante la resolución impugnada en el considerando 9, por los siguientes fundamentos:
“En cuanto a la supuesta precisión invocada de haber consignado que se cumplió con la exhibición solicitada, resulta inverosímil si justamente el Inspector dejó constancia de la comisión de una infracción contra la labor inspectiva ante el incumplimiento advertido, desvirtuándose los argumentos de la inspeccionada en todos sus extremos.
Asimismo, pretender insistir en un cumplimiento oportuno resulta inconsistente ante la evidencia de su omisión y en caso, se refiera a la aportación efectuada en la etapa sancionadora de dichos documentos digitalizados, ello no es viable para ser considerada una subsanación, teniendo en cuenta el fundamento 34 de la resolución apelada: “… queda acreditada la infracción a la labor inspectiva, pasible de sanción cometida por la Empresa, más aún si se tiene en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable16, como precisa la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4 que aprueba la relación de criterios aplicables en la inspección del trabajo. Infracción que se configura por acción u omisión del sujeto inspeccionado ante un actuar contrario al deber de colaboración con el inspector o inspectores de trabajo, como es la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.” (énfasis añadido)
Esta Sala comparte los fundamentos de la resolución impugnada, cuyo texto se cita en el numeral anterior, estando a que, de la revisión de los actuados, se advierte que la impugnante no ha presentado argumentos ni documentos que desvirtúen el hecho constatado por el inspector comisionado, contenido en los numerales 4.7 y 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, referente a que en la diligencia del 18 de setiembre de 2019 obtuvo información y documentación incompleta por parte de la impugnante, al no haber este exhibido lo requerido en los puntos (6) y (7) de la citación notificada el 11 de setiembre de 2019 (“Toma de lecturas a medidores por ruta” y “Cédulas de notificación”). Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar información requerida al inspector comisionado, la cual se traduce en un incumplimiento al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en
16 El énfasis es nuestro.
forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado.
Adicionalmente, resulta propicio indicar que, si se entrega la documentación solicitada en forma extemporánea; es decir, luego de iniciado el procedimiento sancionador, dicha documentación ya no puede ser valorada en la etapa de fiscalización. Dicho lo anterior, respecto al caso que nos ocupa, no resulta aplicable el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido por esta Sala a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL del 30 de julio de 2021, cuyo fundamento 15 ha determinado que: “(…) cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”. Como se explica en el citado precedente, la conducta que encuadra el tipo infractor 45.2 del artículo 45 del RLGIT es la de entregar documentación con retraso, pero aún en la etapa inspectiva que permita la evaluación por parte del inspector a cargo; situación que no se da en este caso mediante la presentación de documentos ante la autoridad instructora, por cuanto ya se había iniciado el procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, así la impugnante haya presentado toda la información requerida por el inspector comisionado en la etapa del procedimiento sancionador, ello no enerva el presente incumplimiento advertido en el Acta de Infracción, ni su tipificación dentro del tipo infractor 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que la conducta constatada en autos frustró la fiscalización idónea sobre la determinación del inicio del vínculo laboral de la trabajadora, cuya verificación de despido era el objeto de las actuaciones inspectivas. Por estas consideraciones, no reviste hacer mayor análisis de la documentación digitalizada contenida en el CD en esta etapa recursiva, pues como ya se mencionó en líneas precedentes, no es factible la subsanación de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, se puede concluir que dicha documentación presentada ante la autoridad instructora no tiene mérito para desvirtuar la falta de colaboración con la autoridad inspectiva.
Estando a todo lo expuesto, está acreditado que la impugnante ha incurrido en una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 221-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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