Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sedapar S.A — Res. 299-2024

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0299-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador245-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSedapar S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 293-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha25 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de septiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la medida inspectiva de requerimiento, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 03607-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 310- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia interpuesta por un trabajadora de la empresa, aduciendo la realización de actos antisindicales, por el incumplimiento de los convenios colectivos.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 247-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 520-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de enero de 2022, notificada el 21 de febrero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 368,764.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del uniforme 2019 y 2020 de acuerdo a lo estipulado en la parte resolutiva en el segundo considerando del laudo arbitral 2014 y en los considerandos primero, segundo y tercero del acta de modificación temporal del convenio colectivo y laudos arbitrales que regulan el uniforme de personal de SEDAPAR S.A.; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 91,916.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la implementación de un campo deportivo de Grass sintético en el R-1, de acuerdo a lo estipulado en el punto décimo sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral del año 2017; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 91,916.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 13 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, acompañando en calidad de prueba nueva el Acta de Modificación Temporal del Convenio Colectivo y Laudos Arbitrales que regulan el uniforme de personal de SEDAPAR S.A., el Informe N° 005-ALMACEN ÚTILES y el Informe N° 005-2021-ALMACEN.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 20223, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, dejando sin efecto la multa impuesta referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por no acreditar la implementación del campo deportivo de gras sintético, adecuando la multa a S/276,848.00.

1.6

Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando, entre otros, lo siguiente:

i. De acuerdo al “Convenio Colectivo y Laudos Arbitrales que regulan el uniforme del Personal de SEDAPAR S.A.” de fecha 22 de marzo de 2019, suscrita entre los

2 Véase folio 56 del expediente sancionador. 3 Véase folio 153 del expediente sancionador.

representantes de SEDAPAR y el SUTEPSAR, se evidencia que por razones involuntarias de las partes, se acumuló el otorgamiento de los uniformes para el personal de los años 2018 y 2019, cuyas prendas representaba la cantidad necesaria y suficiente para asegurar un apropiado uso diario de las mismas a favor de los trabajadores por el año 2019, por ende, las partes acordaron que por el año 2019 y de forma excepcional, buscando la eficacia y mejor uso de las prendas de vestir que otorga la impugnante se variaría el tipo de prenda para dicho año, es decir, algunas de las condiciones del uniforme.

ii. Han cumplido con la entrega del uniforme, no obstante, si bien los cargos de entrega y recepción de uniformes período 2019, no cuentan con una fecha de recepción, con la finalidad de subsanar dicha observación, se ha adjuntado los demás medios probatorios, por lo que, pese a haber acreditado documentación con fecha cierta que avale y respalde la entrega de cargos, se sigue imputando su incumplimiento.

iii. Respecto de la entrega de uniformes período 2020, no se efectuó al tratarse de un caso excepcional y de fuerza mayor debido al estado de emergencia que venía afrontando el país por el COVID-19.

iv. En relación al plazo otorgado par el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, resulta inviable que en el plazo de tres (03) días hábiles se pueda concluir con la fabricación de uniformes, pese a no corresponder la entrega del período 2020 y ya haberse efectuado la entrega del período 2019, por lo que dicho plazo resulta irracional y arbitrario, aún cuando su finalidad es la de subsanar las conductas infractoras detectadas por el inspector.

v. Mediante el Oficio N° 24-SUTEPSAR-2022 de fecha 04 de mayo de 2022, el Sindicato manifiesta su conformidad respecto al motivo que generó la no entrega de los uniformes por el período 2020, así mismo manifiestan que por el período 2019 no existe nada que reclamar, pues según el Acta de Modificación Temporal del Convenio Colectivo y Laudos Arbitrales que regulan el Uniforme de Personal de SEDAPAR, ambas partes acuerdan que el personal queda autorizado a usar el uniforme del año 2018 para sus labores rutinarias, evidenciándose que no se ha vulnerado ni afectado los derechos de los trabajadores.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de septiembre de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa de S/ 276,848.00 por considerar los siguientes puntos:

4 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022. Véase folio 175 del expediente sancionador. i. La normativa vigente en Relaciones Colectivas de Trabajo estipula que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma.

ii. Así, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas realizadas, la Inspectora determinó que la impugnante no acreditó la entrega a sus trabajadores del uniforme que correspondía a ser otorgado en los años 2019 y 2020, desconociendo lo estipulado en el punto décimo sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 2017.

iii. De la verificación y análisis del expediente se tiene que la impugnante no ha presentado medio de prueba fehaciente del cual se pueda corroborar la entrega de los uniformes que correspondían ser otorgados en favor de los trabajadores afectados, acorde a lo pactado en el Laudo Arbitral del año 2014. Tampoco se acreditó si corresponde la entrega de los uniformes del año 2019.

iv. Respecto a la entrega correspondiente al año 2020, la situación generada por el COVID- 19 no implica el no cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones laborales, así como el deber de entregar los implementos de trabajo es de estricto cumplimiento, puesto que sin éstos no podrían ejercerse las prestaciones laborales, por lo que el eximente invocado es inválido.

v. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto quedó acreditado el incumplimiento de la impugnante de su obligación de otorgar el uniforme de trabajo correspondiente a los años 2019 y 2020 de acuerdo a lo estipulado en el Convenio Colectivo y Laudo Arbitral, deviene en manifiesta su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo la infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.8

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 293- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.9

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1217-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEDAPAR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEDAPAR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 276,848.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, 04 de octubre de 2022.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SEDAPAR S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:

i. Conforme al Acta de Modificación Temporal del Convenio Colectivo y Laudos Arbitrales que regulan el uniforme del personal de SEDAPAR, se acordó que los uniformes del año 2019 se entregarían de acuerdo con lo pactado con el Sindicato, por lo que, en aplicación del principio de presunción de veracidad, los documentos sustentatorios de dicho acuerdo responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

ii. Añade que resultaba materialmente imposible que SEDAPAR haya podido cumplir con la compra y entrega de los uniformes de los años 2019 y 2020 a seiscientos treinta y dos trabajadores en el plazo estipulado, careciendo de razonabilidad de acuerdo al inciso 3 del artículo 248 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

iii. Por ello, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2021 no es razonable, en tanto el inspector conocía perfectamente que la impugnante no podría cumplir con dicho pedido. A fin de afianzar esta posición, invocan la Resolución N° 601- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

iv. Invoca adicionalmente una afectación a la motivación, pues sostiene que han esgrimido diversos argumentos y ofrecido medios probatorios, sin embargo, éstos no han sido debidamente valorados ni se ha fundamentado la decisión del superior, repitiéndose los argumentos de la resolución de primera instancia, sin existir mayor análisis.

v. Se cuenta con un informe del órgano de control interno de SEDAPAR que señala que no se cumple la finalidad del otorgamiento de uniformes si los trabajadores no realizan labores presenciales.

vi. Así, no existe lógica ni se cumple con la finalidad del otorgamiento de uniformes a trabajadores que no cumplen servicios presenciales, como es el caso de la gran mayoría de los trabajadores de SEDAPAR. Invocan el caso de SUNAFIL, quien también suspendió la adquisición de los uniformes para sus inspectores, considerando el estado de emergencia ocurrido en el año 2021, fecha en la que se exigió la entrega de los uniformes a los trabajadores, invocando alcances de la Resolución Jefatural N° 41-2020-SUNAFIL/GG/OGA del 25 de septiembre de 2020.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en los incumplimientos relacionados con los convenio colectivos y laudos arbitrales entre SEDAPAR S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de SEDAPAR S.A. (SUTEPSAR), esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado, junto con lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.3

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.6

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12

6.7

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”13.

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 14.

6.10

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.11

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.12

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.13

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a

13 El subrayado no es del original. 14 El subrayado no es del original.

la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

En similar sentido, debe tenerse presente que a la luz de los alcances del precedente aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.15

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2021, obrante a folios 49 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la entonces inspeccionada cumpla con las siguientes obligaciones, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, esto es, hasta el 18 de enero de 2021:

Figura N° 01

6.16

Así, si bien la medida inspectiva de requerimiento bajo análisis fue debidamente notificada el mismo 13 de enero, conforme al cargo de notificación obrante a folio 94 del expediente inspectivo, a consideración de esta Sala se observa que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles para la ejecución de los mandatos colisiona con el principio de razonabilidad.

6.17

Conforme se define en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se define al principio de razonabilidad como el deber que tienen las autoridades al momento de crear obligaciones, calificar infracciones, imponer sanciones o establecer restricciones a los administrados, “…de adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.18

Por ello, el exigir que se cumpla con dotar de uniformes a más de seiscientos (600) trabajadores, o el implementar un campo deportivo bajo ciertas características en un plazo de tres (03) días hábiles colisiona con este sentido, desnaturalizando a la finalidad real de la medida inspectiva de requerimiento.

6.19

Es importante señalar, bajo los alcances de los fundamentos 6.10 y 6.14 de la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL (establecidos como criterio vinculante), que el caso de autos no se encontraría en un supuesto similar a dicho precedente. Por el contrario, conforme se sostiene en el recurso de revisión – y ha sido objeto de reconsideración – se han implementado los alcances de los acuerdos del convenio colectivo y laudo arbitral:

“6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. (…) 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (énfasis añadido)

6.20

En ese sentido, se identifica que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2021 atenta contra el principio de razonabilidad, al exigir el cumplimiento de conductas cuyo contenido no podía ser llevada a cabo en el plazo otorgado de tres (03) días hábiles.

6.21

Por tanto, corresponde dejar sin efecto este extremo de la sanción, por las consideraciones antes expuestas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar la entrega del uniforme 2019 y 2020 de acuerdo a lo estipulado en la parte resolutiva en el segundo considerando del laudo arbitral 2014 y en los considerandos primero, segundo y tercero del acta de modificación temporal del convenio colectivo y laudos arbitrales que regulan el uniforme de personal de SEDAPAR S.A. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la medida inspectiva de requerimiento, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320RAN

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.