| Resolución N° | 0197-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 436-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Sedapar S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 070-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 13 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 436-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por lis fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2406-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 207-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de cargos N° 423-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 12 de noviembre de 2020 y notificada el 17 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Horas Extra, Descanso Semanal Obligatorio, Descanso en días feriados no laborales), Equipos de Protección Personal PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 271-2020-SUNAFIL/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 26 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 (Once mil trescientos nueve con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de la obligación de contar con un registro de control de asistencia y salida en el centro de trabajo Planta Cocachacra, respecto de los operarios de servicio y mantenimiento, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Por la naturaleza de las labores de trabajo de los operarios de la Planta Cocachacra, la empresa no se encuentra obligada a implementar un registro de control de asistencia, en cuanto los trabajadores realizan servicios intermitentes, por lo cual “…no se cuenta con un control de asistencia en comparación a un trabajador que tiene un horario de trabajo fijo establecido”.
ii. Adjunta como medio probatorio la sentencia N° 122-2016-7JT del 17 de agosto de 2017 emitida por el Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, recaído en el expediente N° 05636-2015-0-0401-JR-LA-07, señalando que las labores del trabajador en dicho proceso judicial eran similares a las de los trabajadores en el expediente administrativo, debiéndoseles aplicar las mismas consecuencias jurídicas, considerándose a la labor como una jornada intermitente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 20213, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 124- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar los siguientes puntos:
i. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de observar los principios del procedimiento sancionador, toda vez que éstos garantizan el respeto por los derechos del administrado, tal y como se señala en la Sentencia del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
ii. De los actuados, la Inspectora comisionada concluyó “…que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de su obligación de contar con un registro de control de asistencia y salida de los trabajadores del puesto Operario Servicio y Mantenimiento, que laboraron en la Planta Cocachacra durante el período enero – agosto 2020; por lo
2 Inicialmente presentado como recurso de reconsideración; sin embargo, a través de la Resolución de trámite N° 2 de fecha 27 de abril de 2021, la Sub Intendencia resuelve encauzarlo como un recurso de apelación. 3 Notificada a la inspeccionada el 04 de junio de 2021.
que, ser configuró en una infracción de carácter insubsanable en perjuicio de 04 trabajadores…”.
iii. Del Acta de Infracción, se señala que lo siguiente:
“De las boletas de pago, rol de turnos, así como de las entrevistas realizadas durante las actuaciones inspectivas, se ha verificado que las labores que realizan los trabajadores del puesto de Operario Servicio y Mantenimiento del centro de trabajo inspeccionado, requieren de supervisión inmediata del empleador. Siendo así, el sujeto inspeccionado está obligado a contar con un registro permanente de control de asistencia, en tanto que de la información revisada no se puede determinar válidamente cual es el tiempo que el trabajador ha permanecido en su centro de trabajo del período enero a agosto 2020, más aún que dicha información no coincide con las horas extra pagadas, rol de turnos programados y reporte de producción diario presentados”.
Añadiendo que en los fundamentos 22 y 22 de la Resolución de Sub Intendencia N° 124- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP se confirman los hechos materia de infracción, concluyendo que “…queda claro que los argumentos de la apelante no desvirtúan los hechos verificados en la investigación ni los fundamentos del órgano de primera instancia, resultando insuficiente negar la existencia de un horario fijo, sin aportar medio de prueba alguno que lo respalde; por lo que, deviene en inconsistente lo alegado”. (fundamento 7)
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 411-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 01 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEDAPAR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEDAPAR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 (Once mil trescientos nueve con 00/100 soles) por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEDAPAR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
9 Iniciándose el plazo el 01 de junio de 2021. 5.1 Mediante escrito de fecha 21 de abril, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
- En términos similares al recurso de apelación, reitera que la naturaleza de las labores de trabajo de los operarios de la Planta Cocachacra la empresa “…no se encuentra obligada a implementar un registro de control de asistencia, en cuanto los trabajadores que se desempeñan en dicho centro de trabajo realizan servicios intermitentes…”.
- En términos similares, señala que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR señala que “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”.
- Añade que el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada, Trabajo y Sobretiempo precisa que “No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”, citando de igual forma al artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada, Trabajo y Sobre tiempo, que define a los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia a “…aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad…”.
- Acompaña nuevamente la sentencia N° 122-2016-7JT interpuesta “…por el señor Freddy Beto Manrique Torres, por labores realizadas como Operador de Servicio y Mantenimiento en la localidad de Cocachacra”, precisando que “…el juez en materia laboral declaró dicha demanda infundada por cuanto (…) tenía una jornada intermitente, labores que son las mismas que realizan los operarios en la localidad de Cocachacra, no están obligados a registrar asistencia, dada a la naturaleza de sus funciones tienen intervalos de tres, cuatro o hasta seis horas, no permaneciendo todo el día en la Planta Cocachacra”.
- Agrega que, si bien la Planta Cocachara cuenta con un cuaderno de ocurrencias, ellos no se encuentran obligados a registrar o implementar un registro de control de asistencia, siendo ésta una “acción facultativa”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG11, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda
10Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…) 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.” (el énfasis es nuestro)
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De los hechos constitutivos de infracción
Tal y como lo han señalado las instancias anteriores, el Decreto Supremo N° 004-2006- TR –a través del cual se regulan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada– establece en el artículo 1 que todo empleador del régimen laboral de la actividad privada debe de contar con un registro de asistencia cuyo contenido debe ser llenado por los trabajadores de manera personal, señalando en su segundo párrafo los supuestos específicos en los cuales no es exigible tal obligación:
“Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.
No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” (el resaltado es nuestro).
Entendiéndose, de una lectura conjunta del artículo 513 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto
13 Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002- TR
Legislativo N° 854, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y del artículo 1014 del reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-200-TR, que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia son “…aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad…”.
Sobre el particular, tanto la Corte Suprema15 como la más reconocida doctrina nacional16 ya se han pronunciado respecto de la inviabilidad de las horas extra en aquellas jornadas de carácter intermitente, siendo determinante para el caso materia de autos, identificar si las actividades que realizaban los cuatro (04) trabajadores de SEDAPAR S.A. de la Planta Cocachacra realizaban labores de tales características.
En ese sentido, de los actuados tanto por la autoridad inspectiva como de las dos instancias previas en la etapa sancionadora, se reconoce que las actividades realizadas por los Operarios de Servicio y Mantenimiento de SEDAPAR S.A. se realizaban bajo una jornada regular, caracterizada por una supervisión inmediata.
Tal y como se detalla en el Acta de Infracción como hecho verificado en el punto 4.5 (y como recoge la sentencia impugnada), de la documentación revisada así como de las entrevistas realizadas17 por la inspectora comisionada, se ha verificado que “…las labores que realizan los trabajadores del puesto de Operario Servicio y Mantenimiento del centro de trabajo inspeccionado, requieren de supervisión inmediata del empleador”, concluyendo que SEDAPAR S.A. está obligado a contar con un registro permanente de control de asistencia y salida, en el que “…los trabajadores deben
REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO Artículo 4.- En los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1. 14 Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 008-2002-TR Artículo 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como: a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. 15 Sentencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, del 03 de mayo de 2017, recaída en la Casación Laboral N° 13180-2015-CAJAMARCA, en cuyo considerando Quinto se señala que “…las labores desempeñadas por el demandante son intermitentes; en tal sentido, deviene en infundada la causal denunciada, puesto que no existe agravio para la recurrente en relación al pago de horas extra…”, no amparando la pretensión de pago de horas extras con la sobretasa del veinticinco y treinta y cinco por ciento (trabajo nocturno). 16 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Tiempo de trabajo: hacia una limitación de las facultades del empleador” EN: Yachaq N° 05, Revista editada por el Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Enero 2014, páginas 413-433. 17 Ver “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” del 08 de octubre de 2020, obrante a folio 3 del expediente inspectivo consignar de manera personal el tiempo de labores, documento que no ha sido implementado en el centro de trabajo inspeccionado…” al solo contar con un cuaderno de ocurrencias, añadiéndose que “…de la información revisada no se puede determinar válidamente cual es el tiempo que el trabajador ha permanecido en su centro de trabajo del período enero a agosto 2020, más aún que dicha información no coincide con las horas extra pagadas, rol de turnos programado y reporte de producción diario presentados” correspondiente a cuatro (04) trabajadores cuyas fechas de ingreso datan del 02 de mayo de 2016, 14 de septiembre de 2018, 01 de octubre de 2003 y 04 de enero de 2016 respectivamente (Cuadro N° 01, obrante en el punto 4.3 del Acta de Infracción”).
Es importante considerar que de acuerdo con el artículo 16 de la LGIT18, los hechos constatados y descritos en el Acta de Infracción se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas y los alegatos presentados por SEDAPAR S.A. –a la luz de lo dispuesto por el artículo 173 del TUO de la LPAG19– los cuales, a criterio de esta Sala, no desvirtúan lo identificado por la Inspectora comisionada ni lo señalado por la autoridad sancionadora en los fundamentos 22 a 24 de la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP:
En consecuencia, al no haberse acreditado que los trabajadores de la Planta Cocachacra cuenta con una jornada del tipo intermitente por parte de SEDAPAR S.A., corresponde no amparar este extremo del recurso de revisión.
18 Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 436-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por lis fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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