Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sedapar S.A — Res. 184-2021

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0184-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador220-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSedapar S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 069-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha11 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 220-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021, en todos sus extremos, por las razones expuestas en la presente resolución, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1341-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 367-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 218-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 18 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP,

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Verificación de hechos (verificación del despido arbitrario – incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 22:37:02-0500 a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la presentación de la información requerida el 11 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Durante la visita realizada, se ha dejado constancia que no existe oposición frente al pedido de información.

ii. En todo momento, se ha cumplido con la colaboración de las actuaciones inspectivas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 20213, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 154-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, se señala que en la citación para la continuación del procedimiento inspectivo programada para el 18 de setiembre de 2019, la impugnante debió exhibir los documentos solicitados, pero omitió presentarlos. Asimismo, señala que, ante la pregunta directa por parte del Inspector, la impugnante manifestó desconocerlo, lo que supone cometer la infracción antes dicha.

ii. Sobre el deber de colaboración, se ha determinado, en su numeral 7, lo siguiente:

“(…) pretender insistir en un cumplimiento oportuno resulta inconsistente ante la evidencia de su omisión y en caso, se refiera a la aportación efectuada en la etapa sancionadora de dichos documentos digitalizados, ello no es viable para ser considerada una subsanación (…)” 4.

1.6

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 397-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2 Inicialmente presentado como recurso de reconsideración; sin embargo, a través de la Resolución de trámite N° 2 de fecha 12 de mayo de 2021, la Sub Intendencia resuelve encauzarlo como uno de apelación. 3 Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021. 4 Página 5 de la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, obrante en el reverso del folio 53 del expediente sancionador.

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEDAPAR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEDAPAR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.

10 Iniciándose el plazo el 01 de junio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEDAPAR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 21 de junio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

- De la información objeto de requerimiento

Precisa que, si bien se omitió la entrega de los documentos titulados “Toma de lecturas a medidores por ruta” y “Cédula de notificación”, referidos al señor Pablo Enrique Mendoza Hilari, ello obedece a que se necesitaba de la impresión de dos millares de papel aproximadamente.

Agrega que su representada ha actuado de buena fe, dado que no ha negado el hecho que no cuenta con dicha información; por el contrario, la autoridad inspectiva se opuso en recibirla en forma digital. Por lo tanto, al no haberse aceptado bajo dicha modalidad, se vulneró el derecho de defensa que le asiste.

Por otro lado, alega que corresponde a la empresa de intermediación laboral resulta la responsable en proporcionar la información del citado trabajador, y no -como ha ocurrido en el presente caso- a través de su representada.

A su vez, manifiesta que, por las razones antes expuestas, no resulta admisible calificar su conducta bajo la tipificación de “negativa del sujeto inspeccionado”.

Finalmente, al no existir antecedentes de negativa o de obstrucción al procedimiento de inspección, considera que resulta aplicable los criterios de gradualidad en la emisión de sanciones, es decir, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunado al hecho que se ha cumplido con los demás extremos del pedido de información.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del examen de tipicidad de la imputación en materia de labor inspectiva 6.1 Debido a que la impugnante ha cuestionado la falta de observancia del principio de tipicidad, corresponde a este Sala verificar si dicha omisión se dio al momento de imputar la presente infracción en materia de labor inspectiva, lo que supone, previamente al análisis del caso en concreto, exponer los alcances del mencionado principio rector.

6.2

De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG11, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.3

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.4

La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT que sanciona “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.5

La norma antes citada califica como conducta reprochable el rechazo, oposición o respuesta negativa del sujeto inspeccionado, a uno o más requerimientos de información necesarios para lograr los fines de la visita inspectiva.

6.6

Sin embargo, no debe perderse de vista que tales requerimientos pueden resultar lesivas a los administrados, dado los márgenes de discreción con que el Estado inevitablemente actúa, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas12.

6.7

Por ello, indistintamente del sector, las actuaciones de investigación de la entidades de la Administración, ya sea a través de pedidos de información o exhibición de documentos, deberán ser compatibles al principio de legalidad13.

6.8

De esta manera, únicamente estas resultaran válidas si se fundamentan en aquella documentación y/o información que deba contar el administrado al momento del

11 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 17. 13 “TUO de la LPAG Artículo 240.- Facultades de las entidades que realizan actividad de fiscalización (…) 240.2 La Administración Pública en el ejercicio de la actividad de fiscalización está facultada para realizar lo siguiente: 1. Requerir al administrado objeto de la fiscalización, la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad”.

procedimiento de fiscalización, esto es, provenientes de una exigencia legalmente establecida.

6.9

Tal característica no puede resultar de otra manera, más aún en el plano sociolaboral, dado que los inspeccionados se encuentran subordinados al deber de colaboración frente las actuaciones inspectivas14, siendo, incluso, sujetos de sanción administrativa por la falta de observancia15.

6.10

Por lo expuesto, en opinión de este Tribunal, la legalidad en el fondo del pedido de información representa un elemento constitutivo del tipo infractor, porque sólo cabe perseguir administrativamente la oposición de presentar y/o exhibir aquella documentación que, en virtud de las normas sociolaborales, se encuentren los sujetos inspeccionados obligados en poseer. 6.11 Por tanto, corresponde analizar si, en el presente caso, la autoridad inspectiva ha solicitado información calificada como obligatoria para el ordenamiento que nos ocupa, para determinar si el administrado ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

Del caso en concreto

6.12

De las actuaciones realizadas en el presente expediente, relativas en dilucidar el autor del despido arbitrario que afectó al señor Pablo Enrique Mendoza Hilari16, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 11 de setiembre de 201917, con la finalidad de que esta última cumpla con acreditar, entre otros, lo siguiente:

14 RLGIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15 Como es el caso de la infracción materia de análisis. 16 Se pretendió identificar si el empleador resultó YAKUK SERVICE S.A.C., empresa de tercerización de servicios, o bien la impugnante. 17 Fojas 08 al reverso del 11 del expediente inspectivo. Figura N° 1: Fragmento de la medida de requerimiento

6.13

Posteriormente, ante la falta de entrega en la fecha prevista18, la autoridad inspectiva motivó la infracción en materia de labor inspectiva, en base al presente tenor:

Figura N° 1: Extracto del Acta de Infracción

18 De acuerdo al cuarto hecho verificado del Acta de Verificación de Despido Arbitrario del 18 de setiembre de 2019 (Foja 169 del expediente de inspección).

6.14

Como se aprecia, si bien la autoridad inspectiva ha denotado la relevancia de la información requerida, bien por su utilidad para determinar el inicio de la relación laboral del citado denunciante o para atender los procedimientos de fiscalización a cargo de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS). Sin embargo, ha omitido relacionarla con una obligación propia del ordenamiento sociolaboral y así dejar constancia de su oposición frente a un pedido válido, teniendo en cuenta que la impugnante es una empresa usuaria en un contrato de intermediación laboral y que el denunciante, de acuerdo a las pruebas actuadas en el expediente, figuraba como trabajador de la empresa de intermediación laboral (Yakuk Service SAC).

6.15

Por otro lado, se comprueba que, a lo largo de la etapa instructiva y sancionadora, la impugnante ha colaborado activamente con la autoridad inspectiva, no sólo por exhibir documentación que, en principio, correspondía presentar a la empresa Yakuk Service SAC, por su calidad de empleadora del denunciante, sino porque cuando el inspector solicitó los documentos titulados “Toma de lecturas a medidores por ruta” y “Cédulas de notificación”, el representante de la empresa le ofreció entregarle esa información en soporte informático, pero el inspector se negó, exigiendo que la entrega fuera en versión impresa, a pesar de advertirle que serían más de dos millares de hojas, pues se solicitaba información del año 2016 en adelante.

6.16

En este orden de ideas es irrazonable la exigencia de imprimir un número tan alto de documentos cuando no es necesario, puesto que contraría no sólo políticas públicas, sino que resulta excesivamente oneroso, por diversos motivos, para el administrado y también para el cuidado y preservación del medioambiente. En consecuencia, el administrado estaba en su derecho de no cumplir con tal requerimiento.

6.17

Por estas razones, la impugnante no ha cometido la infracción tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT al incumplir con el requerimiento en el plazo y con las condiciones exigidas por el inspector.

6.18

Por tanto, corresponde que esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión.

6.19

En consecuencia, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 220-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021, en todos sus extremos, por las razones expuestas en la presente resolución, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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