| Resolución N° | 0446-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 384-2019-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Securitas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 083-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 15 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SECURITAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 384-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SECURITAS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230510MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1050-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 269-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con el otorgamiento de la hora por lactancia materna en favor de la recurrente; en mérito a la denuncia formulada por la señora Flor Ramírez Ocaña quien solicita la inspección laboral en el centro de labores de la ahora impugnante, alegando que viene cometiendo actos
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras y jornada y horario de trabajo); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: madre trabajadora durante el periodo de embarazo y lactancia) y Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
de hostilidad en su contra por expresión de discriminación, le obligan a quedarse más horas, bajo amenaza; no se le reconoce y devuelve las horas de lactancia y pago de horas extras.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 464-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 30 de diciembre de 2019, notificada el 08 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 256-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 26 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 329- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de abril de 2021, notificada el 28 de abril de 2021, declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y ordena el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por ello, mediante Imputación de Cargos N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 10 de mayo de 2021, notificada el 12 de mayo de 2021, se dio inicio nuevamente a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 609-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 01 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 081- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 11 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas al otorgamiento de la hora de lactancia materna en favor de la extrabajadora Flor Ramírez Ocaña por el periodo comprendido desde el 23 de enero de 2018 al 25 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que SECURITAS S.A.C. ha sido notificada con resoluciones nulas al haber sido emitidas en el marco de un procedimiento sancionador donde ha operado la
caducidad administrativa. En consecuencia, todo lo actuado desde la emisión del Acta de Infracción con la que inició el procedimiento sancionador hasta la resolución que declara la caducidad administrativa del procedimiento, en este caso la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE quedaron sin efecto de forma automática en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Por lo expuesto, sostiene que se verifica afectación al debido procedimiento, al ser notificados con la imputación de cargos y nuevamente con el acta de infracción, continuándose indebidamente con el procedimiento sancionador. ii. Alegan que, el procedimiento administrativo sancionador deberá ser declarado nulo por vulnerar el principio de non bis in ídem, (orden de inspección N° 1050- 2019- SUNAFIL/IRE-CAL y 384-2019-SUNAFIL/IRE-CAL). En este caso, a diferencia de la gran mayoría donde se discute la aplicación del principio non bis in ídem, refiere que no se está frente a la aplicación de normas sancionadoras diferentes, sino que las normas cuyo cumplimiento se está verificando en los procedimientos sancionadores iniciados contra SECURITAS, y sobre las cuales se justifica la sanción propuesta en el artículo 1 de la Ley N° 27240. iii. Indican que se ha vulnerado su derecho a la prueba, por cuanto (i) no ha valorado adecuadamente el medio probatorio ofrecido, (ii) ha invertido indebidamente la carga probatoria en este caso. Efectivamente, por medio del escrito de descargo del 18 de mayo de 2021, precisa que presentaron un comunicado de fecha 15 de enero de 2018, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, a través de la cual éste dio la orden expresa a los líderes y en general, personal que tuvieran trabajadores a su cargo, para que tomaran las acciones pertinentes para garantizar el derecho a las trabajadoras a la lactancia, lo que demuestra que respetaron el marco legal aplicable en esta materia, contrario a lo denunciado por la señora Flor Ramírez. iv. Asimismo, adiciona que se ha vulnerado su derecho a una debida motivación, puesto que la Sub Intendencia se ha limitado a sostener que los pronunciamientos que han sido emitidos en el presente procedimiento sancionador no contienen vicios de nulidad y que ha sido expedida de acuerdo a ley en estricta observancia de los principios contenidos en el ordenamiento legal. v. Finalmente, también ha sido vulnerado el principio de razonabilidad, ya que la interpretación en cuanto a la multa, realizada por la autoridad resulta sumamente desproporcionada e irracional, que la autoridad debe tomar en cuenta que el derecho a la hora de lactancia solo tiene como beneficiarias a las mujeres trabajadoras, en ese sentido, la interpretación razonable del citado artículo 48.1-C, es que, para el cálculo de la multa se tome como personal afectado por la supuesta
infracción únicamente al personal femenino. Con base a lo expuesto, en el supuesto negado en que se determine algún incumplimiento y siendo que SECURITAS cuenta con 390 trabajadoras, la multa a imponer tendría que ser equivalente, en aplicación del artículo 48.1-C del RLGIT, como máximo a S/ 89,100.00.
Mediante Resolución de Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de mayo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a la revisión del expediente sancionador, la caducidad alegada por el inspeccionado operó desde la imputación de cargos N° 464-2019-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IC, de fecha 30 de diciembre de 2019 y notificada el 08 de enero de 2020 hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE efectuada el 28 de abril de 2021. Por lo que, resulta incorrecto señalar la trasgresión al debido procedimiento por el hecho de haber notificado la imputación de cargos N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, anexo al acta de infracción, máxime si la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo, conduce que decidido el inicio del procedimiento sancionador, con la emisión de la imputación de cargos, la Autoridad instructora dispone la notificación de dicho documento al sujeto responsable, el cual puede ir acompañado del acta de infracción. ii. No se observa transgresión al principio del non bis idem, puesto que, no se está aplicando una doble sanción, toda vez que el procedimiento administrativo sancionador iniciado a mérito de la imputación de cargos N° 464-2019- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC fue declarado caduco, con lo cual, el único procedimiento sancionador por medio del que se resolvió aplicar sanción administrativa a SECURITAS S.A.C. fue que se inició en atención a la imputación de cargos N° 247- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, con el que, conforme el procedimiento a seguir se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, materia de análisis en la presente resolución, siendo así, no se estaría aplicando una doble sanción al administrado por el mismo hecho. iii. De la resolución sancionadora se advierte que el inferior en grado no solo realizó un análisis del caso en concreto, sino también de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de descargos de fecha 18 de mayo de 2021 y en su conjunto de todos los alegatos planteados en el decurso del procedimiento sancionador. iv. El pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivado, toda vez que se expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico – jurídico, conforme lo determina el numeral 38.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo. v. Finalmente, indica que la autoridad de primera instancia ha realizado la determinación de la sanción impuesta correctamente en aplicación de los criterios generales de graduación de la sanción establecida en el artículo 38 de la LGIT, esto es, la gravedad de las faltas cometidas y el número de trabajadores afectados.
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
2 Notificada a la impugnante el 06 de mayo de 2022, véase folio 127 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000387-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, , de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SECURITAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SECURITAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 283,500.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SECURITAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Con fecha 26 de abril de 2021, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE se declaró la caducidad del procedimiento sancionador, por haberse excedido el plazo máximo de 9 meses, sin que este sea oportunamente resuelto. Asimismo, dicha resolución dispuso el inicio de un nuevo procedimiento en atención a que la supuesta infracción identificada no había prescrito. ii. En ese sentido, añade que, cuando opera la caducidad de un procedimiento sancionador, el expediente sobre el cual se viene tramitando debe ser archivado de forma automática y en el supuesto que la Autoridad Administrativa considere pertinente ejercer su facultad sancionadora, deberá hacerlo mediante el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Cabe precisar que este nuevo procedimiento sancionador podrá estar sustentado en las actuaciones inspectivas y/o medios de prueba recabados de manera posterior, siempre que estos no requieran una nueva
actuación. Ello en la medida que el artículo 259 del TUO de la LPAG es claro en confirmar la eficacia de estos elementos. iii. Teniendo en cuenta que las medidas inspectivas y acta de infracción, aun cuando vinculadas, son actos diferentes, resulta evidente que, en el caso, el acta de infracción debía dejada sin efecto, producto de la declaratoria de caducidad. iv. Resulta evidente que cualquier actuación que desconoce los efectos de la caducidad, tal y como ha sucedido en el presente caso, califica como una actuación ilegítima y por consiguiente, contraria al derecho al debido procedimiento de los administrados. Por lo tanto, sostiene se ha infringido el artículo 53.4.3 del RLGIT y artículo 259 del TUO de la LPAG. v. Por otro lado, como lo han señalado a lo largo del procedimiento sancionador, una interpretación razonable del citado artículo 48.1-C es que, para el cálculo de la multa se tome como personal afectado por la supuesta infracción únicamente la persona que pueda gozar de manera efectiva el derecho a la hora de lactancia y no a la totalidad de trabajadores registrados en planilla. Considerar lo contrario, vulnera el artículo 47.3 del RLGIT y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la presunta caducidad invocada por la impugnante en el recurso de revisión
El procedimiento administrativo sancionador inició el 08 de enero de 2020 con la notificación de la Imputación de cargos, y el Acta de Infracción, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos. Posteriormente, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 256-2020-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, de fecha 26 de agosto de 2020, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de abril de 2021, notificada el 28 de abril de 2021, declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y ordena el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por ello, con fecha 12 de mayo de 2021 se notifica al sujeto inspeccionado con la Imputación de cargos N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 10 de mayo de 2021 que anexa el Acta de infracción, iniciándose nuevamente el procedimiento administrativo sancionador.
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los
9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016.
órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…)”.
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras
10 LÓPEZ RAMÓN, F. (2014). “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2da ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.
medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202012, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074- 2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 08 de enero del 2020. Por lo que, considerando la suspensión de plazos dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, del 11 de mayo de
12 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, del 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, del 15 de junio de 2020; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 12 de enero del 2021.
Figura 1
Conforme se ha mencionado, la Sub Intendencia mediante Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de abril de 2021, notificada el 28 de abril de 2021, declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y ordena el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Por ello, con fecha 12 de mayo de 2021 se notifica al sujeto inspeccionado con la Imputación de Cargos N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 10 de mayo de 13.01.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)
La Sub Intendencia declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 08.01.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 12.01.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos)
3 meses, 03 días de suspensión Inicio del cómputo de plazo
2 meses 14 días (hasta el 22.03.2020)
Se notifica la nueva Imputación de cargos. Fin del cómputo del plazo 9 meses al 12.01.2021
2021 y el Acta de infracción, iniciándose nuevamente el procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, no cabe amparar lo alegado en este extremo.
Respecto a los demás argumentos de la impugnante
Con relación a ello, cabe señalar que el artículo 259 ha estipulado sobre la caducidad administrativa del procedimiento sancionador, lo siguiente:
“(…) 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. (…)”.
En ese sentido, conforme a lo mencionado precedentemente, la declaración de caducidad no invalida las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector comisionado, así como tampoco los medios probatorios aportados durante el desarrollo del mismo. Por tanto, el presente procedimiento administrativo sancionador no adolece de ninguna causal de nulidad. En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a la graduación de las sanciones
El artículo 38 de la LGIT dispone que: “las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados, c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
Del mismo modo, el artículo 47 del RLGIT señala que las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales. Es así que, el artículo 48 del RLGIT establece que el cálculo del monto de las multas administrativas se determina en virtud de las tablas de sanciones dispuestas en dicho artículo. Por lo que, las tablas de sanciones contempladas en dicho artículo consignan los criterios antes señalados.
Ahora bien, de la revisión de la resolución de primera instancia, se evidencia que el monto de la sanción impuesta fue determinado en aplicación de la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RGIT y recoge los parámetros o criterios señalados en el artículo 38 de la LGIT. Por lo tanto, no es cierto lo alegado por la inspeccionada sobre que la multa impuesta es incorrecta, puesto que, que el órgano sancionador de primera instancia analizó la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores
afectados (conforme al inciso 48.1-C del artículo 48 del RLGIT13 para la infracción al numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT) y, el tipo de empresa (NO MYPE).
Sobre el debido procedimiento y derecho a la defensa
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,
13 “Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; (…) únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa” Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50% (…)”.
finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.
Ahora bien, el derecho a la lactancia materna se encuentra ligada a los derechos protegidos en la Constitución. Es así, que el máximo intérprete nacional en el fundamento jurídico 18 de la sentencia recaía en el Expediente 03861-2013-PA/TC, precisó que si bien “la Constitución no detalla qué nivel de protección debe garantizarse a las madres, (…) es claro que el legislador, considerando la existencia de los derechos ya señalados y cumpliendo el deber de especial protección fijado por el constituyente, tiene el deber de prever mecanismos que garanticen a la gestante poder llevar a término el embarazo en condiciones adecuadas; y, a la madre, la recuperación de su condición física pre-gestacional y la adecuada atención y protección del recién nacido”. En ese mismo razonamiento señala que “las madres trabajadoras son sujetos de especial protección constitucional, y que tienen garantizado, como mínimo, el descanso pre y postnatal, así como el derecho a gozar de un permiso por lactancia” (fundamento jurídico 19).
Por lo expuesto, el derecho a gozar del permiso por lactancia constituye, claramente, un contenido implícito de los bienes protegidos y derechos antes referidos (salud del medio familiar, protección a la familia, libre desarrollo de la personalidad, tanto de la madre como el recién nacido), que se encuentra reforzado por la especial protección reconocida por la Constitución a las mujeres, en general y a la madre trabajadora, en particular, tanto en el ámbito laboral remunerado como en el ámbito del hogar. En tanto, cualquier violación del derecho al permiso por lactancia por parte de cualquier autoridad, funcionario, servidor o persona, en general, da lugar a la violación de los derechos y bienes constitucionales que le sirven de fundamento, siempre que se encuentre dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho, pues ningún derecho es absoluto14.
En reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional se señala que el derecho a la lactancia materna reconocida en la Ley N° 27240 tiene un trasfondo constitucionalmente protegido15, así como con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, al reconocer que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, adolescente, a la madre y la familia, concordado con lo expuesto en el artículo 7 al establecer que todos tienen derecho a la protección de su salud y del medio familiar. Ello es importante en la medida que el ejercicio efectivo del derecho al permiso por lactancia no sólo está vinculado con la protección del derecho a la igualdad en razón del sexo, sino que además, proporciona alimentación ideal para el lactante y contribuye a la disminución de la morbilidad y mortalidad infantil, además establece un vínculo afectivo entre la madre e hijo, proporcionando beneficios sociales y económicos a la familia, y conexa con lo expresado en el artículo 23 relacionado a la protección especial a la madre trabajadora y el menor frente a las relaciones laborales, que las instituciones públicas y privadas deben garantizar.
Por tanto, dicha extrabajadora debió hacer uso del permiso por lactancia materna al término del periodo postnatal. Al respecto, cabe precisar que de lo actuado y medios
14 Fundamento jurídico 67 de la sentencia recaída en el Expediente 01272-2017-PA/TC. 15 Sentencia recaída en el Expediente 03861-2013-PA/TC.
probatorios recabados en la etapa inspectiva se desprende que la impugnante no le otorgó el permiso por lactancia materna a favor de la madre trabajadora. Sobre el particular, de la revisión del registro de control de asistencia de entrada y salida exhibido por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas se verificó que respecto al periodo comprendido desde el 23 de enero del 2018 hasta el 25 de octubre del 2018 la recurrente no gozó de su derecho a una hora de lactancia.
Así tenemos que, la inspeccionada no acreditó que la extrabajadora haya hecho uso de la hora de lactancia que por ley le correspondía; y teniendo en cuenta que los argumentos y medios probatorios de la impugnante fueron tomados en cuenta y desvirtuados por las instancias de mérito, no se advierte vulneración al debido procedimiento.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por el sujeto inspeccionado, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N ° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas al otorgamiento de la hora de lactancia materna en favor de la extrabajadora Flor Ramírez Ocaña por el periodo comprendido desde el 23 de enero de 2018 al 25 de octubre de 2018. Numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SECURITAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 384-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SECURITAS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230510MLA
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