| Resolución N° | 0034-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 332-2019-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Seafrost S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 37-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 17 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEAFROST S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 8 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 332-2019-SUNAFIL/IRE-PIU.
15 PAZOS HAYASHIDA, Javier. “La capacidad de la persona jurídica. Apuntes indiciarios”. En Ius et veritas (31), p. 108. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/12411/12974/
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-PIU en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.19 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEAFROST S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1714-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 215-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones graves y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 425-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAC-IC, de fecha 13 de diciembre de 2019, el órgano instructor de la Intendencia Regional de Piura, procede a notificar a la empresa inspeccionada, del inicio del procedimiento administrativo sancionador, adjuntando para dicho objeto el Acta de Infracción,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Vacaciones, Bonificaciones no remunerativas, Pago de remuneraciones, Gratificaciones y Depósito de CTS. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para que efectúe los descargos que estime pertinentes2.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 143-2020-SUNAFIL- SAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 350-2020-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA, de fecha 10 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00 por haber incurrido en:
- Tres infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de disposiciones legales relativas a:
- No acreditar el depósito íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios por los periodos del 05.01.2014 al 31.08.2014, del 01.12.2014 al 30.09.2015, del 01.11.2015 al 30.09.2016, del 01.01.2017 al 31.05.2017, del 01.07.2017 al 31.08.2017, del 01.10.2017 al 31.01.2018 y del 01 al 31.03.2018 conforme a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11.02.2019., tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
- No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones por los periodos del 05.01.2014 al 31.08.2014, del 01.12.2014 al 30.09.2015, del 01.11.2015 al 30.09.2016, del 01.01.2017 al 31.05.2017, del 01.07.2017 al 31.08.2017, del 01.10.2017 al 31.01.2018 y del 01 al 31.03.2018, conforme a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11.02.2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria por los periodos del 05.01.2014 al 31.08.2014, del 01.12.2014 al 30.09.2015, del 01.11.2015 al 30.09.2016, del 01.01.2017 al 31.05.2017, del 01.07.2017 al 31.08.2017, del 01.10.2017 al 31.01.2018 y del 01 al 31.03.2018, conforme a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11.02.2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de disposiciones legales relativas a:
- La inasistencia del sujeto inspeccionado a la verificación de la medida inspectiva de requerimiento, programada para el día 14.02.2019 a las 16:30 horas, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.
2 Notificado el 23 de enero de 2020.
- El inspeccionado no ha acreditado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11.02.2019, dentro del plazo otorgado, conforme con lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 350-2020- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la Resolución apelada tiene como premisa errónea que la persona de José Marino Collazos Gómez, fue trabajador de su representada bajo el régimen de la actividad privada, cuando en realidad a él se le aplicó el Régimen Especial de Pescador de Consumo Humano Directo regido por el D.S. N° 009-76-TR y demás normas especiales que informan dicho régimen, habiéndosele cancelado todos sus beneficios sociales, entre ellos, abonos efectuados por remuneraciones, vacaciones, gratificaciones y CTS realizados a la cuenta N° 455-18902516-0-88, mismos que la recurrente indica no han sido considerados por la autoridad sancionadora al momento de resolver en la recurrida.
ii. Manifiesta que las supuestas infracciones, imputadas en su contra, no se han producido debido a que los beneficios sociales requeridos se han cancelado dentro de los plazos previstos en la ley, tal y conforme consta de la documentación anexada al expediente y de los cargos de las boletas de pago correspondientes. Fundamenta su decisión en el hecho que, cumplió con presentar la información del Banco de Crédito del Perú de los abonos efectuados a la cuenta del ex trabajador desde el 01.01.2014 al 31.01.2018, donde se acredita el pago oportuno de las remuneraciones, CTS, Vacaciones, gratificaciones y bonificación extraordinaria.
iii. Indica que no se ha debido continuar con el procedimiento administrativo, en función a que el accionante tiene un proceso judicial signado con el N° 030-2018- LA, seguido ante el Juzgado Laboral de Paita, en el cual se ha demandado no solo vacaciones, sino también CTS, gratificaciones, solicitando por tanto se declare nulo todo lo actuado. Además indica que, el presente procedimiento tiene casi dos años de iniciado, ello si se considera que el Acta de Infracción se emitió el 14.02.2019, habiéndose excedido del plazo máximo que tiene la administración para emitir un pronunciamiento. Respecto a las vacaciones, indica que se procedió a exhibir documento idóneo, sobre el otorgamiento de las mismas, existiendo boletas que no han sido valoradas, presentadas el 19 de noviembre de 2020 en el descargo a la orden de inspección.
iv. Finalmente, en cuanto a la inasistencia del 14.02.2019, el recurrente señala que ésta no se ha producido, dado que su representada si se encontraba debidamente acreditada en el procedimiento inspectivo. Afirma que, conforme se aprecia de la Constancia de Actuación Inspectiva del día 04.12.2018, se acreditó el poder y se apersonó al abogado Rafael Rosado Gómez y el señor Carlos Engelberto Rumiche Chunga, quien es Asistente Administrativo de Flota. Que, el mismo asistió el día 14.02.2019, no habiéndosele permitido participar de la diligencia de comparecencia, a pesar que su poder ya se había presentado en una diligencia anterior, considerando dicha circunstancia como injusta. Indica que no se ha corrido traslado al Ministerio Público del documento en el que el denunciante no reconoce su firma, no siendo suficiente que la entidad determine de forma ocular que la firma es falsa, siendo necesario que se cuente con un profesional especializado como un perito, toda vez que el inspector no tiene la calidad de perito.
Mediante Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 8 de abril de 20213, la Intendencia Regional de Piura declaró, entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2020-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, por considerar que:
i. Primero, aclara que es falso decir que la autoridad sancionadora ha tenido como premisa que el trabajador accionante pertenecía al régimen laboral de la actividad privada. Señala que en el numeral 3.7.6.1 de la resolución apelada, se observa que la autoridad sancionadora, al igual que el personal inspectivo en la Medida de Requerimiento de fecha 11.02.2019, indicaron expresamente que el régimen laboral del citado accionante estaba regulado por lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 014-2004-TR. Se debe precisar que dicha norma regula el pago de beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, cuya supervisión corresponda a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Por tanto, es en atención a tal régimen laboral especial del Trabajador Pesquero que, la autoridad sancionadora, procedió a analizar todos y cada uno de los medios presentados por el sujeto responsable, con el objeto de constatar si, en atención a lo dispuesto en tal dispositivo legal, había logrado acreditar el cumplimiento de los requerimientos efectuados por el personal inspectivo en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11.02.2019, no habiendo podido acreditar, en ninguno de estos casos, el haber efectuado la cancelación de tales beneficios sociales de manera mensual y con efecto cancelatorio.
ii. Sustenta el que, muy por el contrario de lo argumentado por el apelante, se aprecia que la autoridad sancionadora sí ha cumplido con valorar todos y cada uno de los medios probatorios que ha presentado a largo de la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya producido ninguna vulneración a su derecho de defensa. No obstante, continúa, de la revisión y análisis de cada documento, contrastado con las pautas legales establecidas por el Régimen Especial del Trabajador Pesquero para efectuar la cancelación de los beneficios sociales de CTS, Gratificación Legal y Bonificación Extraordinaria, se pudo constatar que el sujeto responsable no llegó a acreditar el pago oportuno de tales beneficios sociales a favor del accionante. Por ello, culmina, resultó necesaria la imposición de una sanción por las infracciones a la normativa sociolaboral que cometió, no siendo amparables los argumentos expuestos.
3 Notificada a la inspeccionada el 05 de abril de 2021.
iii. Con relación a la existencia de un proceso judicial en curso, la resolución apelada indica que, en los numerales 3.7.11 y 3.7.12, la autoridad sancionadora ya se pronunció respecto a este tema, manifestando que, tal y como lo constató el inspector actuante en el numeral 4.11 del Acta de Infracción, y conforme se indicó en la Resolución N° 01 – Auto Admisorio, de fecha 05 de marzo del 2018, emitida en el Expediente Judicial N° 030-2018, la cual obra a folios 09 a 11 del expediente inspectivo, la demanda judicial interpuesta por el accionante fue admitida a trámite teniendo como pretensión principal únicamente el pago de Vacaciones, Vacaciones truncas, Indemnización por descanso vacacional no gozado y Utilidades. Por ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 4° del T.U.O. de la Ley Orgánica de Poder Judicial, el personal inspectivo (en su oportunidad) señaló que no realizaría ninguna actuación inspectiva respecto a este beneficio social (vacaciones). Sin embargo, se advirtió que el inspector comisionado no tenía ningún tipo de limitación legal que le impidiera llevar a cabo el correspondiente procedimiento inspectivo y realizar actuaciones inspectivas para verificar el cumplimiento de los otros beneficios sociales denunciados por el accionante, como la Compensación por Tiempo de Servicios y el pago de la Gratificación Legal y Bonificación Extraordinaria, ya que evidenció que la demanda judicial no tenía entre sus pretensiones el resolver una controversia referida a dichos beneficios sociales.
iv. Finalmente, respecto, a la infracción por inasistencias, indica que si bien el sujeto responsable otorgó Carta Poder, de fecha 30 de noviembre del 2018, misma que contenía un poder específico a favor del señor CARLOS ENGELBERTO RUMICHE CHUNGA a efectos que representara a su empleador en un acto concreto (Comparecencia del día 04.12.2018), dicho documento solo concedió poder al señor Rumiche para que se apersonara en nombre y representación de la empresa solamente a la diligencia de comparecencia de dicha fecha, sin que se indicara que, con el mismo, pudiera representarlo en diligencias posteriores.
v. Que, conforme al numeral 7.6.7.6 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII,4 la Sunafil ha establecido que: “(…) Los apoderados de los sujetos inspeccionados acuden a la comparecencia debiendo contar con facultades expresas para intervenir en ella. Salvo indicación expresa en contrario del sujeto inspeccionado, el Inspector comisionado asume que el poder otorgado al apoderado rige para todas las comparecencias programadas conforme a la orden de inspección”. Por tanto, resulta correcto que para el presente caso, el inspector actuante, no debiera asumir que el poder otorgado al señor Carlos Engelberto Rumiche Chunga fue otorgado por el
4 Vigente durante los hechos objeto de análisis. sujeto responsable para que lo representara en todas las demás comparecencias que se programaran con posterioridad al día 04.12.2018, dado que el citado poder otorgado tenía una indicación expresa del sujeto responsable en la cual se indicaba que, la persona antes mencionada, lo representaría únicamente en la comparecencia del día 04.12.2018. Por ello, concluye, resulta de entera responsabilidad de la compañía el que no haya cumplido con designar a la misma u otra persona para que asista a la nueva diligencia de comparecencia del día 14.02.2019, con la acreditación suficiente para que participe por ella como su apoderada. Era preciso, pues, la exhibición del documento pertinente que habilitara a quien compareciera a participar en la sesión de Verificación de Cumplimiento de Medida Inspectiva de Requerimiento, programada por el personal inspectivo con la anticipación correspondiente, es decir, con los 3 días hábiles, conforme a las reglas fijadas en las directivas que rigen al Sistema de Inspección de Trabajo.
vi. Se precisa que, con dicha omisión, se configuró una “inasistencia jurídica” a la diligencia programada para el día 14.02.2019, dado que si bien hubo un apersonamiento físico a nombre del sujeto responsable que tiene calidad de empleador, existió una ausencia del documento que acreditaba la representación o apoderamiento de la persona que se presentó ese día, configurándose el supuesto previsto en el artículo 17° de la Ley General de Inspección de Trabajo y, por ende, una infracción a la labor inspectiva que correspondía ser sancionada; tal y como lo hizo la autoridad sancionadora; por lo que, este Despacho comparte cada una de las decisiones de sanción adoptadas por la Sub Intendencia de Resolución en la resolución apelada; y en consecuencia corresponde CONFIRMAR la resolución venida en alzada; debido a que ninguno de los fundamentos invocados por el recurrente resultan amparables.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 418-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEAFROST S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEAFROST S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 35,910.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 46.6 y 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 12 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEAFROST S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
10 Iniciándose el plazo el 13 de abril de 2021
Mediante escrito de fecha 29 de abril del presente, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando que:
- Señala, como lo hizo en su recurso de apelación, que la resolución sujeta a revisión, tiene como premisa errónea que la persona de José Marino Collazos Gómez, fue trabajador de su representada bajo el régimen de la actividad privada, cuando en realidad a éste se le aplicó el Régimen Especial de Pescador de Consumo Humano Directo regido por el D.S. N° 009-76-TR y demás normas especiales que informan dicho régimen.
- Manifiesta que no se han producido las supuestas infracciones imputadas en su contra, habiéndose acreditado con la documentación correspondiente, los abonos por concepto de beneficios sociales, cancelados al trabajador denunciante.
- Indica que no se ha debido continuar con el procedimiento administrativo debido a que el accionante tiene un proceso judicial signado con el N° 030-2018-LA, seguido ante el Juzgado Laboral de Paita, no solo por vacaciones, sino también por CTS y gratificaciones, solicitando se declare nulo, de pleno derecho, todo lo actuado.
- También sustenta que se debe declarar nula de pleno derecho la multa impuesta, considerando que el procedimiento ya tiene mas de un año de iniciado, habiéndose excedido el plazo máximo para emitir pronunciamiento contemplado en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
- Indica que no se produjo la inasistencia el día 14 de febrero de 2019, toda vez que su representante estuvo debidamente acreditado en dicho proceso, según consta en el Acta de fecha 4 de diciembre de 2018, donde se acreditó el poder respectivo, incluso acompañado del abogado Rafael Rosado Gómez, con Registro ICAP N° 597.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el ámbito material sujeto a pronunciamiento 6.1 Respecto a lo señalado por la impugnante, referente a la inexistencia de las infracciones, que en materia sociolaboral, fueron confirmadas en la resolución de segunda instancia, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), claramente establece que el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar el pago de los beneficios sociales, cuyo incumplimiento dio paso a la imposición de sanciones graves en el presente caso, son argumentos respecto a los cuales no se tiene competencia para la emisión de pronunciamiento. Por este motivo, esta instancia de revisión considerará, en su pronunciamiento, únicamente a las alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves a la labor inspectiva que, en el presente caso, se encuentran constituidas en la inasistencia a la diligencia de verificación de la medida inspectiva, de un lado y al incumplimiento de la medida de requerimiento. En vista de esta última cuestión es que se entra a analizar la normativa sustantiva invocada por la impugnante, conforme con la competencia de esta instancia de revisión.
Sobre la existencia de conflicto con la función jurisdiccional
El sujeto responsable argumenta que se encontraba pendiente de resolución, en el expediente judicial N° 030-2018-LA, seguido ante el Juzgado Laboral de Paita, un proceso iniciado por el denunciante en materia de vacaciones, CTS y gratificaciones, solicitando se declare nulo, de pleno derecho, todo lo actuado en el expediente.
Al respecto, es necesario indicar que el artículo 75 del TUO de la LPAG establece que: “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (…) Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias. (…)”
La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.” 6.5 Del análisis de la norma citada, se desprende que existen determinados presupuestos que deben concurrir necesariamente para que proceda la inhibición por parte de la autoridad administrativa; así, de acuerdo con Morón Urbina12, se requiere la concurrencia de lo siguiente:
Una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo. Esto es, que el surgimiento del conflicto sea durante el desarrollo del procedimiento administrativo, no antes ni después. Esto refiere a que, en vía administrativa y judicial se encuentren tramitando simultáneamente procesos que mantienen vinculación, debiendo prevalecer la instancia judicial a la administrativa. En tal sentido, no cabe la aplicación de esta inhibición si no existiera un proceso abierto en el Poder Judicial o si fuera la propia Administración quien evasivamente planteara que el tema deba ser analizado en sede judicial y no administrativa.
Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de Derecho Privado. Es decir, que el contenido esencial de la materia discutida sea inherente al derecho privado y regulado conforme a sus normas, y no de derecho público.
Necesidad de obtener el pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto planteado ante la Administración. En ese caso, se requiere no solo que la materia civil del conflicto y el asunto administrativo sometido al conocimiento de la autoridad, tengan vinculación, o sean relativos a un mismo tema, si no que tengan relación de interdependencia, de modo que lo resuelto en la vía judicial sea supuesto de hecho para la resolución del caso administrativo.
Identidad de sujetos, hechos y fundamentos. La segunda exigencia de contenido es que entre la materia judicial y la administrativa deba existir identidad entre las partes que están en el procedimiento administrativo, identidad entre los hechos que se vienen instruyendo en ambos procedimientos, y además los fundamentos de las pretensiones deben ser los mismos. De ello se extrae que no basta con que exista un procedimiento judicial abierto para que la Administración ceda su competencia, aun
12 MORÓN URBINA, JUAN CARLOS. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Incluye Comentarios a la Ley del Silencio Administrativo. Lima: Ediciones Gaceta Jurídica, 2014, págs. 345-346. cuando los temas fueran concurrentes, sino que exista coincidencia de los fundamentos jurídicos.
Sobre la base de lo anterior, se debe precisar que en el considerando 5.2.10 de la resolución sujeta a análisis, la instancia de apelación a señalado que, si bien con Resolución N° 01 – Auto Admisorio de fecha 05 de marzo del 2018, emitida en el Expediente Judicial N° 030-2018, obrante a folios 09 a 11 del expediente inspectivo, la demanda judicial interpuesta por el accionante fue admitida a trámite, teniendo como pretensión principal únicamente el pago de vacaciones, vacaciones truncas, Indemnización por descanso vacacional no gozado y utilidades, en atención a lo dispuesto por el artículo 4° del T.U.O. de la Ley Orgánica de Poder Judicial, el personal inspectivo en su oportunidad señaló que no realizaría ninguna actuación inspectiva respecto a este beneficio social (vacaciones); advirtiéndose que el inspector comisionado no tenía ningún tipo de limitación legal que le impedía llevar a cabo el correspondiente procedimiento inspectivo y realizar actuaciones inspectivas para verificar el cumplimiento de los otros beneficios sociales denunciados por el accionante, como los referidos a la Compensación por Tiempo de Servicios y pagos de la Gratificación Legal y Bonificación Extraordinaria. Ello, porque se evidenció que la demanda judicial no contemplaba entre sus pretensiones ningún extremo por el que se someta al Juez de Trabajo controversia alguna referida a dichos beneficios sociales.
Sin embargo, se debe también precisar para el presente caso que tampoco concurre la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, debido a que los casos sometidos a la Inspección del Trabajo se refieren a la comprobación del cumplimiento o no de derechos contemplados en normas de trabajo, los que son objeto de evaluación fáctica por parte de la autoridad administrativa de trabajo en el ejercicio de sus competencias, sin que requieran de pronunciamiento judicial previo para determinar responsabilidad del empleador; sin que invadan el ámbito de competencias judiciales (que consisten en la resolución del conflicto inter subjetivo) y, en el mejor de los casos, constituyendo un antecedente o medio probatorio que el sujeto inspeccionado o la parte trabajadora podrían utilizar o no en el proceso judicial como un medio de prueba sometido a la evaluación y motivación del órgano jurisdiccional correspondiente.
Además, es necesario advertir, en el presente caso, que no existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Resulta manifiesto que, si bien los sujetos que intervienen en el proceso judicial son el trabajador demandante y el empleador demandado, por el contrario, en el procedimiento administrativo sancionador, las partes que concurren están formadas por la autoridad administrativa, quien sanciona los incumplimientos corroborados por el inspector de trabajo, y el inspeccionado (o, administrado, durante el procedimiento sancionador). Además, respecto al análisis de los fundamentos jurídicos en ambas vías, los mismos son diferentes. En el proceso judicial se analiza si al demandante le compete o no un derecho reclamado y la extensión del mismo; mientras que en los procedimientos de la inspección del trabajo se determina la responsabilidad administrativa sancionable por incumplimiento de la norma de trabajo, esto en ejercicio de la potestad sancionadora. De esta manera, aún cuando pueda existir similitud de hechos (que no es aplicable al presente caso conforme lo descrito en el párrafo precedente), no sucede lo mismo con los sujetos y los fundamentos, máxime si ambas vías pueden abordar el caso de autos desde sus respectivas competencias.
Sobre este punto, es necesario también precisar que, sobre la prohibición de avocarse a causas pendientes de un órgano jurisdiccional, establecida en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ello implica la posibilidad del órgano resolutivo de ejercer
o interferir con la labor del juez, de manera tal que se impidiese cumplir las funciones judiciales o las sustituyera de alguna forma. Como puede apreciarse, esto no sucede para el caso de la inspección del trabajo (ni los procedimientos sancionadores), toda vez que en nada impiden, limitan o condicionan el ejercicio de la función jurisdiccional. Además de ello, se debe tomar en cuenta que, conforme lo establece el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, “Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia”. De esta manera, de los documentos que se han tenido a la vista y que se actuaron en el procedimiento inspectivo y sancionador, no obra instrumental alguno que permita establecer que se haya emitido un mandato judicial expreso que ordene a la autoridad administrativa que no siga desplegando su competencia, lo que implica que ésta no puede dejar de pronunciarse sobre los asuntos respecto a los cuales se encuentra facultado para ello. Por ello, se les desestima la nulidad planteada en el recurso de revisión contra lo resuelto por la autoridad de segunda instancia, al no existir razón alguna para que esta se haya tenido que inhibir en el presente caso.
De la caducidad en el procedimiento administrativo sancionador
Respecto a la caducidad del procedimiento, se debe indicar que el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:
“Artículo 259. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve {9} meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (las negritas son nuestras)
Por otro lado, para el presente caso, es necesario tomar en consideración la legislación que se emitió con motivo de la Emergencia Sanitaria Nacional motivada por el COVID-19. Al respecto, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19), en razón a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Que, dicha emergencia sanitaria que ha sido ampliada mediante Decreto Supremo N° 020-2020-SA, por noventa (90) días calendario, contados a partir del 10 de junio de 2020. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, fue ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM, N° 094-2020-PCM y N° 116-2020-PCM, hasta el 31 de julio de 2020; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020- PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19.
Así también, a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de marzo de 2020, se dispone la suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo y de los procedimientos administrativos en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, cuya prorroga se encuentra contenida en las Resoluciones de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, 83- 2020-SUNAFIL y 087-2020-SUNAFIL. Respecto a este último dispositivo, aplicable a la Región Piura, la SUNAFIL determinó, en su Artículo 1, prorrogar de la suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo dispuesta en el primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, por doce (12) días hábiles, a partir del 11 de junio de 2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. Del mismo modo, en su Artículo 2 se dispuso prorrogar la suspensión del cómputo de los plazos dispuesta en el segundo párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, por doce (12) días hábiles, a partir del 11 de junio de 2020, de los procedimientos administrativos sujetos a silencio negativo o silencio positivo del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. De esta manera, la suspensión de los plazos de los procedimientos de la SUNAFIL estuvo
vigente desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 29 de junio del 2020, empezando el reinicio de dichos plazos el 30 de junio del presente año.
Respecto a la alegación de que el plazo máximo para emitir un pronunciamiento se habría superado, cabe rescatar que el artículo 259° del TUO de la LPAG establece un plazo de caducidad de nueve meses, extensibles con resolución motivada por tres meses adicionales. Sin embargo, en el presente caso, la caducidad administrativa no se ha cumplido al advertirse que la fecha de notificación de la imputación de cargos es el 23 de enero de 2020. Posteriormente, con motivo de las normas emitidas por efectos de la emergencia sanitaria, el plazo se encontró suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 29 de junio del mismo año para la Región Piura. De esta manera, a la fecha de emisión de la resolución de sanción (10 de diciembre de 2020), notificada el 14 de diciembre de 2020, el plazo respectivo no se había superado. Por tanto, respecto a lo alegado por la empresa, no procede declarar la caducidad del presente procedimiento.
Del incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento
Por otro lado, es necesario precisar en este punto que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.
Que, el artículo 18° del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5°, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Así, en el artículo 14° de la citada LGIT, se establece que la inspección del trabajo puede emitir, entre otras, medidas inspectivas de advertencia y requerimiento, por escrito, mismas que son notificadas al sujeto inspeccionado en la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Respecto a los requerimientos, el inciso 17.2 del artículo 17° del RLGIT establece que si, en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Indica, además, que una vez transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que este las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.
Que, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, se ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Establece que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Por último, se debe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Como se ha indicado, esta infracción se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias socio-laborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
Finalmente, corresponde en este recuento normativo señalar lo que establece el segundo párrafo del artículo 49° del RLGIT, con respecto al concepto de insubsanabilidad. En dicho párrafo se determina que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, debiendo determinarse dicho carácter en el caso en concreto.
De todas las normas antes citadas, se puede establecer que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por ello, ante dicho requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En el presente caso, se observa que en fecha 11 de febrero de 2019, el personal inspectivo a cargo del presente expediente, notificó la Medida Inspectiva de Requerimiento, a fin que el sujeto inspeccionado acreditara el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales indicados en la misma medida. Que, en el mismo requerimiento, se le otorgó a la inspeccionada, un plazo de tres (3) días con el objeto que diera cumplimiento a dicho requerimiento, programándose la diligencia de verificación de la medida adoptada, para el día 14 de febrero de 2019 a las 16:30 horas, en las oficinas de intendencia Regional Piura de Sunafil. Sin embargo, en la fecha indicada, no se pudo corroborar el cumplimiento de lo requerido en dicha medida. Cabe precisar, que a lo largo del expediente inspectivo y sancionador, tampoco se acredita que el sujeto inspeccionado haya cumplido con lo requerido por el personal inspectivo.
Sobre este punto, es necesario precisar la afirmación, por parte del sujeto inspeccionado, presentada también en los escritos ingresados ante el órgano instructor y también en la etapa sancionadora, y que están referidos al régimen laboral del trabajador denunciante. Señala, la entidad impugnante, que existe un error al haber establecido que el trabajador José Marino Collazos Gómez, fue trabajador de su representada pero no se encontró bajo el régimen de la actividad privada, sino que se le aplicó el Régimen Especial de Pescador de Consumo Humano Directo regido por el D.S. N° 009-76-TR y demás normas especiales que informan dicho régimen, el cual regula el pago de beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, cuya supervisión corresponda a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.
Respecto a dicho régimen, aplicable al trabajador denunciante, resulta aplicable lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 014-2004-TR, en el cual se determinar que el pago de los beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores se efectuará por medio de depósitos mensuales y con efectos cancelatorios, conforme a las siguientes reglas:
1. El trabajador deberá abrir dos (2) cuentas en la institución bancaria de su elección, con el objeto de recibir por separado el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, de un lado, y de las Vacaciones y Gratificaciones Legales, del otro. De conformidad con lo previsto en los literales c) y d) del Apéndice de la Ley Nº 28194, las operaciones que se realicen en dichas cuentas se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras.
2. Dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciada la prestación de sus servicios, el trabajador deberá comunicar a su empleador el nombre de la institución bancaria elegida y los números de las cuentas mencionadas en el numeral precedente. En caso no producirse la comunicación mencionada, el empleador efectuará los pagos respectivos en la institución bancaria de su elección, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.
3. El empleador, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente, deberá depositar el monto correspondiente a los beneficios compensatorios y sociales del trabajador, devengados en el mes anterior, en cada una de las cuentas señaladas en el numeral 1. del presente artículo. Para tal efecto, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador deberá señalar los periodos semanales que deben ser cancelados en cada oportunidad.
Tomando en cuenta la especial naturaleza del trabajo pesquero, los trabajadores de dicho sector, o en su defecto el empleador, deberán abrir las cuentas mencionadas en el numeral 1. del presente artículo, en una institución bancaria de alcance nacional.
En consulta al expediente, se aprecia que el inspector de trabajo, y las instancias que analizaron el procedimiento sancionador seguido contra la recurrente, corroboraron que el sujeto inspeccionado, respecto al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no llegó a acreditar que efectuó, en forma oportuna, el depósito de la CTS, Gratificación legal y Bonificación Extraordinaria, por ninguno de los siete periodos laborados por el accionante. A dicha conclusión llegan las autoridades intervinientes en las instancias previas del presente procedimiento considerando que, en ninguno de estos casos, se demostró haber efectuado la cancelación de tales beneficios sociales de manera mensual y con el efecto cancelatorio ordenado por la normativa aplicable.
Respecto de la acreditación de la CTS, el inspector actuante llegó a determinar que el sujeto responsable efectuaba los depósitos de la CTS del accionante, en forma semestral y no de manera mensual, como lo establece el régimen del trabajador pesquero. Por tanto, luego de analizados los medios probatorios presentados en la fiscalización, el inspector de trabajo requirió a la empresa inspeccionada que cumpla con acreditar el haber efectuado, el depósito íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios; de manera mensual como lo establece el régimen especial del trabajador denunciante. Al respecto, al cabo de la investigación, según consta en el acta de infracción, el inspector concluyó que la empresa no logró acreditar que cumplió con el depósito mensual conforme a ley. Por tanto, al incumplir de esta manera con la medida inspectiva, se encontró dentro del supuesto sancionado por el numeral 47.7 del artículo 47 del RLGIT, que sanciona el incumplimiento del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
Respecto a la acreditación del pago oportuno de la gratificación legal, también el inspector actuante llegó a determinar que el sujeto responsable no pudo acreditar haber efectuado el pago oportuno de la gratificación legal a favor del accionante. Por ello, el inspector de trabajo requirió a la empresa que cumpla con acreditar el haber efectuado el depósito íntegro y oportuno de la gratificación legal. Por tanto, vencido el plazo, y sin que la empresa acredite haber efectuado el pago de dicho beneficio, el inspector de trabajo concluyó que la empresa incurrió en incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el cual se encuentra dentro del supuesto del numeral 47.7 del artículo 47 del RLGIT. Que, tal como se aprecia en el considerando 5.2.6 de la resolución venida en grado, se ha examinado la documentación presentada por la empresa, sin que ella permita concluir que se cumplió con el pago oportuno de la gratificación legal por el periodo solicitado, lo que llevó a la autoridad de segunda instancia a confirmar la multa en dicho extremo.
Respecto a la acreditación del pago oportuno de la bonificación extraordinaria, también el inspector actuante llegó a determinar que el sujeto responsable no pudo acreditar haber efectuado el pago oportuno de dicha bonificación, requiriendo por ello a la empresa que cumpla con acreditar el haber efectuado dicho pago. Del mismo modo con los requerimientos antes descritos, vencido el plazo sin que la empresa cumpla con haber cumplido con lo solicitado, el inspector de trabajo concluye que la empresa incurrió en incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el cual se encuentra dentro del supuesto del numeral 47.7 del artículo 47 del RLGIT. Que, tal como se aprecia en el considerando 5.2.7 de la resolución venida en grado, de la revisión de la documentación presentada, la autoridad sancionadora evidenció que no se ha consignado el cálculo del beneficio de la bonificación extraordinaria, y que tampoco se había presentado documento adiciona que acreditara su pago, por lo que la autoridad en segunda instancia procedió a confirmar la multa en dicho extremo.
Por tanto, como se puede apreciar, para el presente caso, el inspector actuante ha evaluado, no solo el cumplimiento del pago (efectivo) de los beneficios sociales al trabajador, por parte de la empresa inspeccionada, sino si este pago se efectuó conforme lo establece el artículo 4° del Decreto Supremo N° 014-2004-TR, es decir, que sea mensual y con efecto cancelatorio. Por tanto, no habiendo aportado la empresa elementos que determinen que cumplió, no solo con efectuar el pago sino que éste se haya efectuado de manera oportuna, corresponde confirmar la resolución venida en grado en dicho extremo.
Respecto a la inasistencia a la comparecencia del 14 de febrero de 2019
Con respecto a la inasistencia a la diligencia de verificación de la medida inspectiva del 14 de febrero de 2019, la impugnante sostiene que su representante estuvo acreditado en el procedimiento administrativo, indicando que ello consta en el acta del 4 de diciembre de 2018, ocasión en la cual se presentó ante la inspección en curso el poder respectivo. Por tanto, la recurrente objeta que el inspector no haya permitido la intervención del asistente administrativo de flota, Sr. Carlos Rumiche Chunga, por no exhibir la representación de la inspeccionada, a pesar de haberse anexado el poder respectivo en una diligencia anterior.
Como se puede establecer del expediente en curso, resulta determinante detallar los hechos que constan en el expediente:
- A fojas 14, en el marco de la fiscalización iniciada, consta el poder otorgado por el Gerente General de la impugnante en favor de Carlos Engelberto Rumiche Chunga (de fecha: 30 de noviembre de 2018 del expediente inspectivo), identificado con DNI N° 41747998, a fin de que se apersone a la comparecencia del 4 de diciembre del mismo año.
- A fojas 93 y siguientes se aprecia la constancia de actuaciones inspectivas de investigación fechada el 4 de diciembre de 2018. En dicha oportunidad se aprecia la comparecencia del Sr. Rumiche, acompañado de un letrado. El apoderado aportó documentación enlistada y declaró su situación laboral en la compañía.
- Se aprecia la medida de requerimiento de fecha 11 de febrero (fojas 108 y siguientes del expediente inspectivo) por la que, al cabo de una serie de puntualizaciones sobre la relación de trabajo y condiciones laborales aplicables al trabajador cuya denuncia motivó la investigación, se advirtió al sujeto inspeccionado que la falta de cumplimiento del requerimiento, en el plazo establecido (un máximo de tres días hábiles) constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable.
- El 14 de febrero de 2019 compareció el mismo Sr. Carlos Rumiche, esta vez sin poderes de representación (a diferencia de lo acontecido en la diligencia previa). En la constancia de actuaciones inspectivas (fojas 119 del expediente inspectivo) se aprecia que el mencionado trabajador de la impugnante manifestó “que se apersonaba en representación de la empresa SEAFROST S.A.C. Sin embargo, al momento de requerirle que aportara los documentos que acreditaran su representación para con la inspeccionada, manifestó no tenerlos, puesto que pensaba que solamente era para la aportación de documentos” [sic].
- Esto aparece corroborado por la firma y DNI del Sr. Rumiche, quien a mano consignó que “se pensó que la carta poder anterior era para todo el caso”.
Por tanto, es necesario que esta situación sea examinada conforme con la razonabilidad de la representación de las personas jurídicas. Así, se aprecia que, en materia de representación de las personas jurídicas, la actuación de cada representante se produce dentro del ámbito objetivo que establecen los poderes correspondientes.13
La importancia de la cobertura suficiente del poder que otorga una persona jurídica es tal que tiene implicancias en la validez de la actuación de la autoridad que ejerce competencias. Por ejemplo, el artículo 244 del TUO de la LPAG14 refiere a la identificación del representante legal o de su representante designado para dicho fin como elemento
13 “Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 64.- Representación de personas jurídicas Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes”. 14 Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 244.- Contenido mínimo del Acta de Fiscalización 244.1 El Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces, es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente y contiene como mínimo los siguientes datos: (…) 4. Nombres e identificación del representante legal de la persona jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho fin. (…) 6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los fiscalizados y de los fiscalizadores. (…).
que da validez a las actas de fiscalización y que permite dejar constancia de sus dichos u observaciones en el curso de la inspección practicada. Y es que, como recuerda la doctrina, la persona jurídica como sujeto de derecho expresa a través de intervención de personas naturales. “Este sujeto de derecho, debido a su particular naturaleza, manifiesta su voluntad de la única forma que le es posible: por medio de un representante o de sus dependientes”.15
En consecuencia, resulta que, por lo hecho constar en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 14 de junio de 2018, el trabajador que se presentó como supuesto apoderado no fue instruido por el empleador respecto a los alcances de su representación (pensaba que el poder otorgado tenía un ámbito temporal más extenso que el que realmente se otorgó). Además, de esto se deja entrever que el propio empleador no tomó previsiones suficientes para actuar en consonancia con el deber de colaboración con la inspección en curso.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que si bien hubo un apersonamiento físico a nombre del sujeto responsable en la comparecencia del 14 de junio de 2018, en ese acto existió una ausencia de la representación o apoderamiento de la persona presente en dicha fecha, configurándose el supuesto previsto en el artículo 17° de la Ley General de Inspección de Trabajo y, por ende, una infracción a la labor inspectiva que correspondía ser sancionada, debiendo desestimarse las alegaciones presentadas por el sujeto sancionado en todos sus extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEAFROST S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 8 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 332-2019-SUNAFIL/IRE-PIU.
15 PAZOS HAYASHIDA, Javier. “La capacidad de la persona jurídica. Apuntes indiciarios”. En Ius et veritas (31), p. 108. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/12411/12974/
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-PIU en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.19 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEAFROST S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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