| Resolución N° | 0562-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1770-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Scotiabank Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1062-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SCOTIABANK PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1770-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción MUY GRAVE prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, y ADECUANDO dicha infracción como LEVE conforme al tipo legal establecido en el numeral 23.7 del artículo 23 del RGLIT, imponiendo una multa por S/. 954.50 (novecientos cincuenta y cuatro con 50/100 soles) por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por no facilitar la información y documentación requerida en las diligencias de comparecencia programadas para los días 04 y 13 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a SCOTIABANK PERU S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7683-2018-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2317-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1079-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 23 de octubre de 2018, notificada junto con el Acta de Infracción el 29 de octubre de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Horas extras) y Registro de Control de Asistencia (sub materia: Horas extras) 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1317-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión de acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 268-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de marzo de 2019 multó a la impugnante por la suma de S/. 18,675.00 (dieciocho mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia conforme a ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,337.50
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación requerida por el personal inspectivo en las diligencias de comparecencia programadas los días 04 y 13 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,337.50
Con fecha 17 de junio de 2019, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, el mismo que fue declarado improcedente por no cumplirse el requisito de la nueva prueba establecido en el artículo 55 del RLGIT, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 26 de junio de 2019. Es así que, el 23 de julio de 2019, la impugnante interpone recurso de apelación argumentando lo siguiente:
i) La resolución apelada adolece de vicio de nulidad, por lo que se solicita se emita nuevo pronunciamiento, a efectos de elevar su recurso de reconsideración presentado el 17 de junio de 2019 como uno de apelación, en virtud al principio de informalismo.
ii) Señala que el inspector del trabajo debe limitar su actuación a las disposiciones legales vigentes, siendo que el Acta de Infracción no cumple con precisar cuáles han sido los incumplimientos en materia de control de horarios, supuestos hechos verificados que no tienen sustento al no advertirse una motivación clara sobre las normas vulneradas, su calificación y sanción propuesta, por lo que se debe declarar su nulidad y dejarse sin efecto la propuesta de sanción.
iii) La Resolución de Sub Intendencia, no cumple con señalar el control de horarios que se habría vulnerado, además de haberse tipificado un hecho que no se encuentra referido a dicho supuesto, lo cual vulnera el principio de tipicidad, por lo que debe declararse su nulidad. La Autoridad inspectiva no ha establecido expresamente y con claridad cuál es el tipo de falta que se estaría cometiendo. Además, la Sub Intendencia no ha tipificado adecuadamente la supuesta infracción, incumpliendo con la exigencia establecida en el Memorándum Circular Nº 105-2015-SUNAFIL/ILM.
Asimismo, el inspector de trabajo se equivoca en su análisis al pretender encauzar la falta en el supuesto de que los trabajadores no realizaron su marcación de salida como un incumplimiento del empleador, no existiendo justificación para ello, pues el tema de discusión es si el control de asistencia cumple o no con los requisitos de ley.
iv) De acuerdo a la relación de Criterios aplicables al sistema de inspección del trabajo, aprobado mediante la Resolución N° 154-2019-SUNAFIL, la multa impuesta sobre el registro de control de asistencia debe ser considerada como una infracción leve, y no como una infracción muy grave.
v) Respecto a la infracción a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación requerida en las comparecencias de los días 04 de julio de 2018 y el 13 de julio de 2018, desde el inicio se ha colaborado con la inspección del trabajo brindándose toda la información solicitada, como fue el caso de los libros de vigilancia; no obstante, en el caso de la información del sistema de alarmas de cierre y apertura de la agencia, dada su complejidad, no pueden ser descodificados con facilidad y en corto tiempo, lo que fue explicado al inspector en su oportunidad, no pudiendo ser considerado dicho hecho como obstrucción a la labor inspectiva.
vi) La Sub Intendencia, de forma errónea, ha aplicado la UIT 2018, cuando debió aplicar la UIT vigente al año 2016 fecha en la cual se cometió la Infracción, lo cual vulnera el principio retroactividad. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 2 de julio a la inspeccionada2, la Intendencia de Lima Metropolitana revocó la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, y declaró infundado el recurso de reconsideración encauzado como apelación, y confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar los siguientes puntos:
i) Corresponde, en aplicación de los principios de informalismo y celeridad establecidos en el TUO de la LPAG, avocarse a resolver los cuestionamientos planteados a través de su recurso de reconsideración, el mismo que debió ser encauzado como uno de apelación para conocimiento de la Intendencia.
2Ver fojas 202 del expediente sancionador
ii) Los trabajadores que hayan sido determinados en puestos de confianza o dirección, se encuentran excluidos de la jornada máxima legal. De igual forma, no están sujetos a las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada. De la revisión de actuados, se aprecia que el señor Julio Reynaldo Quiroz Spray no tenía ninguna de las condiciones anteriormente citadas para que la inspeccionada omitiera contar con el registro de control de asistencia por el periodo laborado del 29 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2016; toda vez que, el empleador tiene como obligación de contar con un registro permanente, es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma. Empero, del desarrollo de las actuaciones inspectivas y del análisis de toda la documentación exhibida por la inspeccionada, se evidenció que el señor Quiroz Spray, quien ejerció el puesto de jefe de Servicios Sénior durante el desempeño de sus funciones, no contó con autonomía e independencia que justifique su denominación de trabajador no sujeto a fiscalización inmediata; por el contrario, se verificó que existía fiscalización por parte del Gerente a las labores desarrolladas.
iii) Si bien se verificó que el señor Quiroz Spray registraba su horario de ingreso al centro de labores, también se ha observado que no se consignó el horario de salida del mencionado ex trabajador, lo cual evidencia que dicho registro de control de asistencia por el periodo del 29 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2016, no se encontraba conforme a ley, incumpliéndose de esta forma con un requisito de carácter esencial, razón por la cual no puede ser calificado dicho incumplimiento como una infracción leve, sino como infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ya que dicho incumplimiento, trajo como consecuencia que no se puedan verificar otras obligaciones laborales relacionadas a la Jornada de trabajo.
iv) La inspeccionada no presentó los reportes solicitados, así como otros documentos que sustenten el porqué de su negativa, teniendo en cuenta que a través de dicha información se podía evidenciar las horas laboradas en sobretiempo del señor Quiroz Spray, por lo que se concluyó que incurrió en Infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ese contexto, al constituir solo manifestación de parte lo alegado por la inspeccionada, ya que la inspeccionada no presentó documento alguno que sustente lo manifestado, no logra desvirtuar la infracción incurrida.
Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1432-2021- SUNAFIL/ILM recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SCOTIABANK PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 18,675.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del
8 Decreto Supremo N°. 016-2017-TR, art. 14
RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 05 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SCOTIABANK PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes fundamentos:
i) Se ha vulnerado el principio de legalidad y probidad, respecto a las actuaciones de los inspectores de trabajo, pues estos no han considerado la información y documentación presentada, basando la imputación de las infracciones solo en declaraciones de los trabajadores. Por lo tanto, existe una falta de motivación. Además, los inspectores han orientado sus actuaciones de investigación para evaluar la calificación de “no fiscalizado” del puesto de trabajo de Jefe de Servicios, cuando esta materia no era objeto de la Orden de Inspección, excediéndose así en las materias contempladas en la orden de inspección.
ii) Si bien en el organigrama, el jefe de servicios se encuentra debajo del Gerente de agencia y funcionalmente debajo del Gerente zonal, ello no supone que ambos sean sus jefes y que ambos fiscalicen su trabajo (menos aún de forma inmediata), siendo que entre ellos existe un deber de coordinación. Por tanto, siendo que los jefes de servicio tienen autonomía en el ejercicio de sus funciones a lo largo de la jornada, este hecho lleva a nuestra parte a calificarlos desde siempre como personal no sujeto a fiscalización inmediata.
iii) Se sostiene que no se facilitó la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, al no exhibir la documentación referida a los reportes de activación y desactivación de alarmas que realizaban los trabajadores a la apertura y cierre de la agencia en las que laboraban. Al respecto, dentro del procedimiento se indicó que no se pudo exhibir en esa oportunidad, pues no se logró descodificar dicho sistema, siendo el plazo otorgado muy corto para su presentación. Así pues, se ha pedido un registro no legal que ni quisiera maneja la empresa, pues este se maneja con una empresa de seguridad externa y este percance fue explicado al inspector en su oportunidad.
iv) Se ha realizado una inspección respecto de una materia que viene siendo discutida en el Poder Judicial, por lo que se ha producido un avocamiento indebido, demostrado
con lo establecido en el acta de infracción referido al proceso judicial iniciado por el señor Julio Reynaldo Quiroz Spray, quien actualmente sigue un proceso judicial en contra de la empresa, bajo el expediente Nº 15496-2019-0-1801-JR-LA-13.
v) Se debe considerar lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 63-2021, pues en dicho caso el Inspector de Trabajo propuso como infracción la prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y fue sancionada bajo esta tipificación por la Sub Intendencia. Sin embargo, el Tribunal consideró con acierto que el registro que llevaba el empleador para estos trabajadores no cumplía con las formalidades de ley, lo cual constituye la infracción tipificada en el art. 23.7 y no la 25.19 del RLIGT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse, de manera expresa, tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la obligación de contar con un registro de control de asistencia
De acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR12, sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores.
En el numeral 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo motivaron las razones por las cuales han determinado que el puesto de jefe de Servicios, que ostentaba el señor Julio Reynaldo Quiroz Spray (en adelante, el trabajador afectado), no contaba con autonomía e independencia que justifique su denominación de “trabajador no sujeto a fiscalización inmediata”. Así, los fiscalizadores concluyeron que dicha posición jerárquicamente dependía del Gerente de Agencia, a quien dicho trabajador reportaba sus funciones de manera continua, pues dicho Gerente era quien monitoreaba que oportunamente el Jefe de Servicios haya gestionado los requerimientos de la agencia (necesarios para garantizar su correcto funcionamiento). Tal situación evidencia la fiscalización inmediata del puesto. Entonces, la relación existente entre el Gerente de Agencia y el jefe de Servicios era de subordinación (no de coordinación) y sujeta a supervisión, toda vez que el Gerente de Agencia controlaba el cumplimiento de las actividades del jefe de Servicios, las mismas se desarrollaban de acuerdo a lo normado por la impugnante, conforme se precisa en el Anexo del Manual de Organización y Funciones, exhibido durante las actuaciones inspectivas por la propia compañía.
En consideración a lo señalado en el numeral 4.13.6.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, sobre la descripción del puesto de jefe de Servicios, se aprecia que, por la naturaleza de sus actividades desarrolladas, la oportunidad en que eran atendidas y su frecuencia, estas debían ser ejecutadas de forma continua desde la apertura hasta el cierre de la agencia, por lo que se requería de su presencia durante toda la jornada de trabajo establecida por la impugnante. Por tanto, tenía una jornada de trabajo pasible de medición, verificándose que el trabajador afectado registraba su hora de ingreso al centro de labores de la impugnante, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.15.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.
En este punto, corresponde traer a colación que el artículo 5 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Legislativo N° 854 establece lo siguiente: “No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata v los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia". Por su parte, el literal c) del artículo 10 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR, dispone que: “Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como: (...) c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes”.
En esa línea, el trabajador no sujeto a fiscalización inmediata es aquél que pone a disposición del empleador su prestación de servicios, sin estar sujeto a fiscalización, supervisión o
12 Modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N® 011-2006-TR, publicado el 6 de junio de 2006.
control inmediato, o que presta sus servicios parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, limitándose la fiscalización, supervisión o control a dar cuenta de su prestación de servicios y a realizar coordinaciones, de manera que el trabajador tiene un porcentaje alto de autonomía en el desempeño de sus funciones y/o la organización de su tiempo de trabajo.
Además, es importante recalcar que, de la revisión del documento denominado Descripción de Puestos que obra a folios 128 del expediente de inspección, y del Manual Organización y Funciones (MOF – 2018-005) que obra a folios 151 al 169 del expediente de inspección, se advierte que el puesto de jefe de Servicios reporta sus funciones al Gerente de Agencia, tal y como se encuentra contemplado en el Manual de Procesos – Modelo Operacional Red de Agencias que obra a folios 35 al 57 del expediente de inspección, el mismo que dispone lo siguiente:
- “En el cuarto párrafo del numeral 1.3: "El Gerente de Agencia monitorea que el jefe de Servicios haya gestionado oportunamente los requerimientos de la agencia necesarios para garantizar el correcto funcionamiento y presentación de la Agencia". - El sexto párrafo del referido numeral, precisa: "La Plataforma de Servicios (jefe de Servicios, Asistente de Servicios, Gestores de Servicios, Promotor de Servicios) dé la Red de Agencias Scotiabank dependerá Jerárquicamente de la estructura el Liderazgo de la Red de Agencias y funcionalmente de Operaciones & Shared Service (...) - En el sexto párrafo del numeral 1.3.7, señala: “El Gerente de Agencia realizará el coaching individual mensual al jefe de Servicios, además de hacer seguimiento a su evaluación de Desempeño”. - Y en el numeral 2.3 del referido documento, se indica que: “El Gerente de Agencia/Red de Agencias: "Supervisa que el jefe de Servicios haya gestionado oportunamente los requerimientos de la agencia necesarios para garantizar el correcto funcionamiento y presentación de la Agencia".
Por lo tanto, se encuentra acreditado que el puesto desempeñado por el trabajador afectado dependía jerárquicamente del Gerente de Agencia a quien reportaba sus labores de manera continua, evidenciándose que existía fiscalización por parte del Gerente a las labores desarrolladas por el trabajador afectado como jefe de Servicios. En tal sentido, lo alegado por la impugnante en su escrito carece de sustento fáctico y legal, por lo que no se acoge este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Sobre la actuación de los inspectores de trabajo 6.15 Por un lado, resulta importante precisar que, de la revisión del contenido del Acta de Infracción, se aprecia que los inspectores de trabajo han valorado cada prueba aportada,
tanto por los trabajadores que solicitaron la realización de la inspección de trabajo para verificar el cumplimiento de parte de la impugnante de sus obligaciones laborales, como de la propia impugnante, aportada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Ahora bien, en el desarrollo de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, específicamente en los numerales 4.1 al 4.9, se aprecia que los inspectores de trabajo han detallado cada documento e información aportada por ambas partes y la ocasión en las que fueron exhibidos, y, a partir del numeral 4.10 hacia adelante, se aprecia el desarrollo del análisis de la información contenida en cada documento aportado. Por lo tanto, no se evidencia afectación alguna al principio de probidad ni legalidad, pues no es cierto que los inspectores de trabajo hayan considerado solo la información y documentación aportada por los trabajadores denunciantes. En tal sentido, se aprecia una debida motivación en el Acta de Infracción sobre los hechos imputados a la impugnante, y un análisis preciso sobre las razones por las cuales los trabajadores, objeto de la inspección de trabajo, son trabajadores sujetos a fiscalización por parte de la impugnante. Por tanto, las imputaciones contenidas en el Acta de Infracción sí cuentan con la debida motivación, careciendo de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.
Por otro lado, la impugnante alega que los inspectores de trabajo orientaron sus actuaciones de investigación para evaluar la calificación de “no fiscalizado” del puesto de trabajo de jefe de Servicios, cuando dicha materia no era objeto de la Orden de Inspección que dio origen a las actuaciones inspectivas materia de análisis, excediéndose así en las materias contempladas en la referida Orden. Al respecto, si bien las materias de la Orden de Inspección N° 7683-2018-SUNAFIL/ILM fueron: Registro de control de asistencia y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, en el presente caso, resultaba necesario dilucidar si los trabajadores considerados como afectados contemplados en el Acta de Infracción, fueron o no sujetos a fiscalización inmediata, a efectos de determinar si existía o no la obligación de contar o no con el registro de control de asistencia, tomando en cuenta que es la propia impugnante la que alega que los trabajadores objeto de inspección era considerados no sujetos a fiscalización inmediata, motivo por el cual se tenía que analizar dicho argumento. Por tal motivo, no ha existido un exceso de parte de los inspectores de trabajo; por el contrario, resultan válidas las actuaciones de los inspectores de trabajo, las cuales tiene relación directa con las materias y submaterias de investigación, contenidas en la Orden de Inspección. Con ello, queda demostrado que los hechos materia de autos han sido suficientes para acreditar la comisión de la referida infracción, careciendo de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.
Sobre la infracción por no contar con el registro de control de asistencia conforme a ley
También resulta importante señalar que, en el numeral 4.15.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo han dejado constancia que la impugnante llevó el registro de asistencia del trabajador afectado, el señor Julio Reynaldo Quiroz Spray por los periodos del 30 de abril de 2012 al 30 de abril de 2016, consignando un cuadro con los siguientes datos: nombre del trabajador, día, mes, año y marcación de hora de ingreso. Por lo que, en el numeral 4.15.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores comisionados señalaron: “Con vista al registro de asistencia exhibido, se constató que el sujeto inspeccionado no cumplió con llevar el registro de asistencia con los requisitos mínimos de Ley, del trabajador QUIROZ SPRAY, JULIO REYNALDO (…)”.
Al respecto, recordemos que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR señala la información mínima que debe contener el registro, esto es: (i) nombre, denominación o razón social del empleador, (ii) número de Registro Único de Contribuyentes del empleador, (iii) nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador,
(iv) fecha, hora y minuto del ingreso y salida de la jornada de trabajo, (v) las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.
Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 61-2019-SUNAFIL, aprobó el siguiente criterio normativo:
TEMA CRITERIO Tema N° 04:
Tipificación y sanción por no contar con un registro de control y asistencia sin el contenido mínimo exigido normativamente Cuando el Inspector actuante verifique que el sujeto inspeccionado cuenta con un registro de control de asistencia que no cumple con el contenido mínimo exigido en el Decreto Supremo N° 004 - 2006-TR, propondrá multa por una infracción leve conforme a tipo previsto en el numeral 23.7 del artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
En el caso, se observa que el empleador declara tener un registro, pero en dicho registro sólo se inscribían actos imperfectos para retratar la obligación laboral establecida en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, por darse cuenta del ingreso, mas no de la salida. Ello podría sugerir un fraude a la ley, por no registrarse el tiempo de trabajo, lo que se deja sentado para lo correspondiente, acorde con el interés de la parte afectada por esta medida. Sin embargo, desde la aplicación del principio de tipicidad, esta Sala considera que la aplicación del artículo 27.3 del RLGIT resulta indispensable, ya que la taxatividad de la conducta sancionada, conforme al texto vigente antes de la modificación operada por el Decreto Supremo Nº 014-2021-TR, radica en la falta absoluta del registro de asistencia. Por lo tanto, considerando lo establecido por los inspectores de trabajo en el numeral 4.15.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en el que dejaron constancia que el registro de control de asistencia del trabajador afectado no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por ley, al no contener el registro del horario de salida, esta Sala considera que el tipo legal infractor correcto imputado a la impugnante es el establecido en el numeral 23.7 del numeral 23 del RLGIT. En consecuencia, procede amparar este extremo del recurso de revisión y corresponde adecuar la tipificación de la conducta infractora en el
tipo legal establecido en el numeral 23.7 del artículo 23 del RGLIT, imponiendo una multa por S/. 954.5013 (novecientos cincuenta y cuatro con 50/100 soles) por dicha infracción.
Sobre la infracción por no colaborar con el inspector del trabajo en el desarrollo de las actuaciones inspectivas
Conforme a los literales c) y e) del artículo 9 de la LGIT, concordantes con el numeral 15.1 del artículo 1° del RLGIT, se establece que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular, en cumplimiento de dicha obligación deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas y facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
De acuerdo a lo contemplado en el numeral 4.15.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con exhibir la documentación referida a los Reportes de activación y desactivación de alarmas que realizaban los trabajadores a la apertura y cierre de las Agencias en las que laboraron, correspondientes a los periodos comprendidos en las investigaciones, solicitados en los Requerimientos de Comparecencia de fechas 22 de junio de 2018 y 09 de julio de 2018. Cabe indicar que la impugnante debió presentar en las comparecencias programadas para los días 4 de julio de 2018 a las 10:00 horas y 13 de julio de 2018 a las 09:30 horas, la información y documentación solicitada, lo cual no realizó, pese a habérsele informado que dicha omisión constituye infracción a la labor inspectiva pasible de multa.
Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión alega que, dentro del procedimiento se indicó que no se pudo exhibir la documentación en esa oportunidad, pues no se logró descodificar dicho sistema, siendo el plazo otorgado muy corto para su presentación, ya que dicho registro no lo maneja la empresa, sino una empresa de seguridad externa. Sobre el particular, corresponde indicar que la impugnante no aportó ningún medio probatorio que acredite fehacientemente su alegato, que demuestre todo el procedimiento que debía seguir para obtener la información requerida por los inspectores de trabajo, y así corroborar si el plazo otorgado a la impugnante no fue el adecuado. Además, resulta relevante señalar que los Reportes de activación y desactivación de alarmas fueron solicitados en dos oportunidades por los inspectores de trabajo, en los Requerimientos de Comparecencia de fechas 22 de junio de 2018 y 09 de julio de 2018.
Asimismo, en el recurso impugnatorio matera de análisis, la impugnante también alega que, si bien existe el deber de colaboración con la inspección de trabajo, este deber debe ser razonable y, sobre todo, el pedido debe guardar relación con la materia de investigación a fin de impedir arbitrariedades. En cuanto a ello, se debe señalar que los inspectores de trabajo en el numeral 4.15.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, precisaron que el referido Reporte contenía, entre otros, la información de la fecha y hora en la que el jefe de Servicios ingresó y salió del centro de trabajo; por lo tanto, se evidencia que la información solicitada resulta relevante con las materias inspeccionadas, guardando relación con las mismas. Por ello, carece de sustento lo alegado por la impugnante, por lo que no se ampara este extremo del recurso de revisión, motivo por el cual, esta Sala confirma la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva.
13 UIT al año 2018: S/. 4,150.00
Sobre si corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador
En vista que la impugnante ha manifestado que la presente controversia se encuentra siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ), aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93- JUS, establece que: “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.
Sobre esto último, Morón Urbina14 expresa lo siguiente:
“El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la pre administratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional”.
Ahora, el artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
“a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos”.
14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p. 313.
En el presente caso, a folios 153 del expediente sancionador, obra el escrito de la demanda interpuesta por el trabajador afectado contra la impugnante, y del mismo se advierte que, la pretensión principal es el pago por concepto de horas extras y la pretensión accesoria, el pago de los intereses legales que correspondan. Sin embargo, los hechos que originaron el presente procedimiento administrativo sancionador fueron: a) no contar con un registro de control de asistencia conforme a ley, y b) no cumplir con presentar la información requerida por los inspectores de trabajo. Entonces, conforme a lo expuesto en los numerales 6.27 y 6.28 de la presente resolución, no existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que no resulta indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, no corresponde suspender el presente procedimiento, desvirtuando así lo alegado por la impugnante.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten15.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un
15 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SCOTIABANK PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1770-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción MUY GRAVE prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, y ADECUANDO dicha infracción como LEVE conforme al tipo legal establecido en el numeral 23.7 del artículo 23 del RGLIT, imponiendo una multa por S/. 954.50 (novecientos cincuenta y cuatro con 50/100 soles) por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1062-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por no facilitar la información y documentación requerida en las diligencias de comparecencia programadas para los días 04 y 13 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a SCOTIABANK PERU S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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