| Resolución N° | 0303-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3643-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Scotiabank Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1410-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SCOTIABANK PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3643-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite, tenga la calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM, hasta que se tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a SCOTIABANK PERU S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana y al 5° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19034-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3553-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.
Mediante Imputación de cargos N° 1270-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de diciembre de 2019, notificado el 24 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), CTS, Registro de control de asistencia, así como Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras, Vacaciones), Bonificación no remunerativa. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 68-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 29 de enero de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 651-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de diciembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el Registro de Control de Asistencia a favor de 01 trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 06 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 651-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0120-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 05 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, argumentando lo siguiente:
- De la revisión del certificado de trabajo y las boletas de pago del extrabajador Huamán Choque Willie Salomón, se aprecia que laboró para el administrado del 01.05.1995 hasta el 31.10.2016, ejerciendo el cargo de "Gerente de agencia senior" en las agencias Colonial, agencia Magdalena y Agencia Faucett, sin embargo, ello no es prueba suficiente para eximir de su responsabilidad al administrado respecto a contar con un registro de control de asistencia, conforme a ley, a favor de la ex trabajadora afectada Nora Elbira Rucabado Moran, respecto al periodo laborado del 01/09/2015 hasta el 05/12/2017.
- No existen los elementos necesarios para considerar que el personal comprendido en la presente investigación pueda ser considerado como no sujeto a fiscalización dado que, de las características que se observan en la prestación de servicios, no se encuentran los respectivos elementos, como son: 1) Prestación de sus servicios parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, 2) Limitación en la fiscalización, supervisión o control, restringiéndose a dar cuenta de su prestación de servicios y 3) Autonomía en el desempeño de sus funciones y/o la organización de su tiempo de trabajo.
Con fecha 23 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0120-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Carece motivación la resolución apelada, pues ésta ha incurrido en una falta de motivación interna del razonamiento efectuado para la imposición de la sanción. ii. No se ha merituado de forma objetiva e imparcial sus pruebas, no se ha tomado en cuenta el informe de conclusión del procedimiento seguido por la orden inspección N° 20656-2019-SUNAFIL/ILM.
iii. En el procedimiento inspectivo, el inspector comisionado ha utilizado la declaración del señor Willie Salomón Huamán Choque que no forma parte de la inspeccionada desde el año 2016.
iv. En el supuesto negado que se determine que la extrabajadora es una persona fiscalizable, se acreditó la existencia de un control de asistencia, el mismo que fue constatado por el propio inspector.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de lo actuado, se aprecia que la señora Nora Elbira Rucabado Moran, se desempeñaba como Funcionaria de Banca de Negocios, sujeta a fiscalización inmediata, conforme a lo señalado en el Manual de Organización y Funciones (MOF), en el que se verifica que se encontraba bajo la dirección del Gerente de Agencia, a quien debía reportar y coordinar el cumplimiento de sus funciones todos los días y las veces que visitaba a los clientes, el 90% lo realizaba Junto con el Gerente de Agencia y cuando lo hacía sola debía reportarlo. ii. Conforme se ha señalado en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, la inspeccionada exhibió un registro de control de asistencia de enero de 2015 a noviembre de 2017 incompleto, indicando que, el registro de control de asistencia digital que emite el sistema contiene la marcación de ingreso de la recurrente y respecto a la marcación de salida, puesto que no estaba sujeta a fiscalización inmediata, no estaba obligada a repórtalo; por ende, la autoridad de primera instancia concluyó que la inspeccionada incurrió en la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. iii. Si bien el personal inspectivo recogió lo manifestado por el señor Willie Salomón Huamán Choque, dicha declaración no determina la infracción, pues existen otros elementos que fundamentan la sanción.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1410- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 002011-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2021, véase folio 163 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SCOTIABANK PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SCOTIABANK PERU S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de septiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SCOTIABANK PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
- Sobre el principio de legalidad, debemos señalar que la infracción propuesta por el inspector David Morales fue la del artículo 23.7 del RLGIT: “cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones meramente formales o documentales (...)”; sin embargo, la misma fue cambiada -por la autoridad instructora- a la del artículo 25.19 del RLGIT por “no contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. La variación de la tipificación es una clara vulneración legal pues fue el propio inspector quien constató que la agencia sí contaba con registro de control de asistencia. Se entiende que antes de dicha modificación no cabría que se tipifique algún defecto de forma en el registro de control de asistencia con el artículo 25.19, debiendo ser la falta tipificada la 23.7.
- Respecto de la probidad e imparcialidad, se puede apreciar que no se han respetado las disposiciones normativas que regulan la función inspectiva, pues se actuó en contra de la competencia establecida legalmente (numerales 1, 6 y 11 de la LGIT, respectivamente): (i) sin realizar una correcta investigación de los hechos, (ii) utilizando medios de prueba insuficientes, (iii) sin aplicar la normativa laboral aplicable al caso de Investigación y (iv) sin tomar declaraciones u otras diligencias (visitas al campo de trabajo) para completar su Investigación.
- Se sancionó únicamente por la declaración de la denunciante y no por los medios de prueba presentados o pasibles de revisar.
- Se ha procedido a inaplicar normas laborales omitiendo analizar el supuesto de trabajadores excluidos de la jornada.
- El Acta de Infracción adolece de nulidad, pues como se constató no se ha cumplido con buscar la verdad material.
- No existe uniformidad en los pronunciamientos del Sistema de Inspección de Trabajo. - Existe avocamiento indebido, conforme se ha demostrado con lo establecido en el Acta de Infracción referido al proceso judicial iniciado por Nora Elbira Rucabado Moran, quien actualmente sigue un proceso judicial en contra de la Empresa, bajo el expediente No. 10294- 2020-0-1801-JR-LA-05. Como podrá apreciarse del texto de la demanda (que adjunta al
recurso), la señora Rucabado solicita el pago de horas extras más su incidencia en el pago de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificación. - No es que la empresa no tenga un registro de control de asistencia, sino que la supuesta infracción fue no incluir a una trabajadora en ella, una trabajadora cuyas características no merecían su inclusión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador 6.1 La impugnante ha manifestado que la señora Nora Elbira Rucabado Moran, interpuso demanda ante el Proceso Judicial en su contra, seguida en el expediente N° 10294-2020-0- 1801-JR-LA-05, sobre pago de horas extras y otros. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.
De esto último, Morón Urbina10 expresa lo siguiente:
“El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener
9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p. 313.
la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del dispositivo legal antes citado a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia11:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
El hecho que originó el PAS fue la denuncia de la señora Nora Elbira Rucabado Moran, sobre el pago de los beneficios sociales, premios de incentivo y horas extras. Determinando el inspector comisionado, luego de las actuaciones inspectivas, que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 de su artículo 25 del RLGIT. Cabe señalar que, a lo largo del presente procedimiento la impugnante alega que la denunciante no se encuentra sujeta a la jornada máxima al ser una trabajadora no sujeta a fiscalización inmediata, motivo por el cual no se encontraba obligada al registro de control de su asistencia.
11 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
Asimismo, la impugnante pone a conocimiento, que la denunciante ha interpuesto demanda su contra, por pago de horas extras y su incidencia en los beneficios sociales, tramitado en el expediente N° 10294-2020-0-1801-JR-LA-05, en su contra, conforme se aprecia de las figuras N° 01 que a continuación se inserta:
Figura Nº 01:
Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).
Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ12, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ13, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P14, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en los expedientes antes señalados, hasta la fecha. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, tienen como fundamento la desnaturalización de contratos, y que este hecho es materia de los procesos judiciales en trámite. Así, de acuerdo a las razones expuestas en la presente resolución, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por tanto, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo. Conforme el numeral 6.8 de la presente resolución, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de primera instancia, entre la impugnante y la denunciante, consignada como afectada en el presente procedimiento. Que, requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que, como se verifica de la demanda, la demandante alega que no debe ser catalogada como trabajadora no sujeta a fiscalización inmediata, encontrándose sujeta a la jornada máxima y debiendo registrar su asistencia; sin embargo, como ha cuestionado la impugnante en el presente procedimiento, no correspondía el registro de asistencia, debido a que no estaba sujeta a fiscalización inmediata. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar si la denunciante debe ser considerada como no sujeta a fiscalización inmediata, y, por lo tanto, la impugnante se encontraba obligaba a registrar su asistencia.
Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar la calidad de la trabajadora, y por ende en el proceso judicial si corresponde el pago de horas extras y en el presente procedimiento administrativo si la impugnante se encontraba obligada a verificar el registro de control de asistencia de la denunciante, siendo las partes
12https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 13https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 14https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion _Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
intervinientes en la situación de fondo, en ambos casos, las mismas, así como el hecho de que la demanda se sustenta en los mismos fundamentos.
En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional a cargo de cada proceso, lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.
Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo, por el momento, de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SCOTIABANK PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3643-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite, tenga la calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM, hasta que se tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a SCOTIABANK PERU S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana y al 5° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
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