| Resolución N° | 0123-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 123-2022-SUNAFIL/IRE |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Scan Global Logistics Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 097-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 11 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SCAN GLOBAL LOGISTICS PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 097-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, de 13 de agosto de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 097-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el
numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a SCAN GLOBAL LOGISTICS PERU S.A.C. a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250205MCR – HR 159408-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de labores en sobretiempo, el pago integro de la remuneración vacacional del periodo 2020- 2021 y vacaciones truncas, y por no acreditar la implementación del registro permanente de control de asistencia; así como por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada en fecha 09
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras; y, Vacaciones); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de mayo de 20222, y por no presentar la información el 26 de abril de 2022, solicitada mediante requerimiento de información; en mérito a la denuncia presentada por el señor Mauro Oswaldo Quispe Barrios (Control ruta), por el supuesto incumplimiento al pago de horas extras, entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 136-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 17 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 180-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IF, de fecha 19 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 31 de agosto de 2022, notificada el 09 de setiembre de 2022, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua multó a la impugnante por la suma de S/ 70,058.00, por haber incurrido en tres (03) infracciones GRAVES en materia de relacionales laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 22 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 06 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Moquegua, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA.
Con escrito de fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001236- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 296-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 25 de marzo de 20244, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió declarar, por mayoría,
2 Véase folio 121 del expediente inspectivo. 3 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022. Véase folio 141 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 09 de abril de 2024. Ver folio 188 (reverso) del expediente sancionador.
fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, y, en consecuencia nula la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 31 de agosto de 2022, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador hasta la emisión de la citada resolución, en tanto que, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
A través de la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2024-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 08 de mayo de 2024, notificada el 21 de mayo de 2024, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, resuelve sancionar a la impugnante con la multa ascendente a la suma de S/ 57,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales de fiestas de navidad del año 2020 a favor del extrabajador Mauro Oswaldo Quispe Barrios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del 9% en relación a la gratificación de fiestas patrias, navidad de periodo 2020, a favor del extrabajador Mauro Oswaldo Quispe Barrios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios – CTS, correspondiente al periodo de depósito comprendido entre el 01 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021 (depósito mayo 2021) y de 01 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021 (depósito noviembre 2021), a favor del extrabajador Mauro Oswaldo Quispe Barrios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de labores en sobretiempo del periodo comprendido entre el mes de setiembre de 2020 al mes de marzo de 2021, del mes de mayo 2021 al mes de junio 2021 y del mes de agosto 2021 al mes de diciembre 2021, a favor del extrabajador Mauro Oswaldo Quispe Barrios, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la implementación del registro permanente de control de asistencia respecto al periodo laborado del 01 de julio de 2021 al 31 de julio de 2021, respecto al extrabajador Mauro Oswaldo Quispe Barrios, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 09 de mayo de 2022, a fin que acredite a través de casilla electrónica hasta el día 12 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,908.00.
Con fecha 10 de junio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2024-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que no se encuentran conforme con el Acta de Infracción, al no estar vinculada a los hechos realmente acontecidos durante el procedimiento de actuaciones inspectivas, porque la misma fue propuesta teniendo una nulidad insalvable en cuanto a la ampliación de plazo, lo que conduce a la nulidad de la resolución apelada, de la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción. ii. Sostienen que el inspector de trabajo demostró una falta de objetividad en la verificación de los hechos materia de inspección, pues las infracciones determinadas resultan erradas, sin amparo dentro del ámbito de la inspección laboral, por cuanto ha cumplido con abonar las horas extras o trabajo en sobretiempo de acuerdo a ley. iii. Alegan que el inspector auxiliar que realizó la inspección y propone el Acta de Infracción, no realiza el análisis ni ejercita la mínima argumentación jurídica, concluyendo con tan solo el dicho de los denunciantes, que se le debía ciertas comisiones y por ende se le debían conceptos remunerativos. iv. Solicita se tenga por deducida la nulidad del Acta de Infracción, Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 097-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, de 13 de agosto de 20245, la Intendencia Regional de Moquegua declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2024-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, en el extremo de la infracción por no acreditar la implementación del registro permanente de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y adecuó la multa a la suma de S/ 45,862.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la ampliación de plazo para las actuaciones inspectivas, materia de cuestionamiento por parte de la inspeccionada se precisa que, según el expediente de actuaciones inspectivas, la orden de inspección se emitió para investigar los hechos materia de denuncia, en el plazo de veinte (20) días hábiles, ampliado a través del Decreto de fecha 08 de abril de 2022 por el plazo de veinte (20) días hábiles adicionales. ii. Conforme a lo establecido normativamente, la ampliación del plazo solicitado para las actuaciones inspectivas y lo autorizado a través de un Decreto; así como, su
5 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2024. Ver folio 242 del expediente sancionador.
notificación al inspeccionado, se efectuó dentro de los plazos establecidos y ante la autoridad competente, con arreglo a ley. Asimismo, considerando el plazo ampliado, esto es, de veinte (20) días hábiles adicionales, el plazo para emitir el Acta de Infracción culmino el 16 de mayo de 2022; es decir, fue emitida dentro del plazo dispuesto. iii. Respecto a la falta de objetividad en la verificación de los hechos materia de inspección, no se aprecia cuál es el error incurrido en las infracciones sociolaborales determinadas como infracciones y sancionadas a través de la resolución apelada; no obstante, se advierte que en la medida de requerimiento notificada el 09 de mayo de 2022, se argumenta detalladamente el cálculo determinado respecto de cada incumplimiento advertido, lo que es recogido en el Acta de Infracción. iv. En relación a la infracción determinada en materia de relaciones laborales por supuestamente “no acreditar la implementación del registro permanente de control de asistencia, respecto al periodo laborado del 01 de julio de 2021 al 31 de julio de 2021, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, del expediente de actuaciones inspectivas, obra la copia certificada gratuita – D.L. 1246, de la denuncia interpuesta por la inspeccionada ante la Comisaría PNP Moquegua, por pérdida de documento que consiste en el registro de asistencia del mes de julio de 2021, hecho que inclusive fue puesto de conocimiento con fecha 08 de abril de 2022, durante el procedimiento inspectivo; no obstante; no fue considerado por la autoridad inspectiva al considerar que la copia certificada presentada, no es justificante para eximirse del incumplimiento de la obligación, por no adoptar las medidas de seguridad que eviten la pérdida del registro de control de asistencia. v. Al respecto, la conducta considerada como infractora es por “No acreditar la implementación del registro permanente de control de asistencia, respecto al periodo laborado del 01 de julio de 2021 al 31 de julio de 2021”; es decir, no se sanciona el incumplimiento de adoptar las medidas de seguridad que eviten la pérdida del registro de control de asistencia, ni mucho menos la supuesta conducta infractora calza en el tipo infractor del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. vi. Durante las actuaciones inspectivas, la inspeccionada acreditó haber implementado el registro de control de asistencia, el mismo que fue presentado oportunamente; asimismo, respecto al periodo faltante correspondiente al mes de julio de 2021, se presentó la denuncia correspondiente por pérdida de dicho registro; al respecto, el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que por el principio de presunción de veracidad, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. vii. En ese contexto, la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento en materia de relaciones laborales, catalogado en el artículo 25.19 del RLGIT, corresponde ser revocada en observancia a los principios reguladores del procedimiento sancionador.
Con fecha 19 de agosto de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 097-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000827-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 04 de setiembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. 20555195444 soft
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SCAN GLOBAL LOGISTIC PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SCAN GLOBAL LOGISTIC PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 097-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 45,862.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SCAN GLOBAL LOGISTIC PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de agosto de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 097-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:
i. Consideran que es evidente que lo resuelto por la Intendencia Regional de Moquegua, vuelve a vulnerar el derecho a un debido procedimiento, así como recae en la interpretación errónea al momento de resolver. Por lo que, solicitan la nulidad o revocatoria de los pronunciamientos emitidos por las instancias administrativas.
12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
ii. Refieren que el Intendente Regional de Moquegua ha incurrido en infracción a los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en tanto que, no existe una debida motivación razonada y congruente, al no haber emitido fundamento en cada uno de los puntos impugnados; por lo que, se está ante una infracción normativa del debido proceso. iii. Por otro lado, alegan que no corre en autos la solicitud del inspector de trabajo de ampliación de plazo, lo que determina la vulneración al debido proceso. Asimismo, la notificación de fecha 09 de mayo de 2022, deviene en nula, ya que los plazos de ampliación se hayan fuera del plazo de requerimiento, además de no haber notificado previa alerta, y por no cumplir con el requerimiento se ha aplicado una doble sanción. iv. Manifiestan que, se ha inaplicado el artículo 3 del TUO de la LPAG, referido a los requisitos de validez, punto 7.2.8 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, sobre el procedimiento para la suscripción de la solicitud de ampliación del plazo establecido en la Orden de Inspección para la realización de las actuaciones inspectivas, ya que, la etapa de investigación realizada por el inspector auxiliar de trabajo no ha cumplido con lo establecido en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, lo que anula todo el procedimiento inspectivo. v. Precisan que, el inicio de las actuaciones inspectivas se realizó con el requerimiento de comparecencia, y emitida la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 17 de marzo de 2022, por ello, refieren que corresponde contabilizar el plazo de 20 días hábiles otorgados para la investigación, a partir del 17 de marzo de 2022, cuyo vencimiento de plazo corresponde a partir de esta, por lo tanto, del 17 al 13 de abril de 2022, deberían de haberse culminado con las actuaciones inspectivas, lo que no se ha dado en el presente caso, lo que implica una clara inaplicación del punto 7.2.8 de la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre el plazo de las actuaciones inspectivas de investigación
Al respecto, la impugnante alega que, no corre en autos la solicitud del inspector de trabajo de ampliación de plazo, lo que determina la vulneración al debido proceso. Asimismo, la notificación de fecha 09 de mayo de 2022, deviene en nula, ya que los plazos de ampliación están fuera del plazo de requerimiento, además de no haber notificado previa alerta, y por no cumplir con el requerimiento se ha aplicado una doble sanción. Asimismo, refieren que, se ha inaplicado el artículo 3 del TUO de la LPAG, referido a los
requisitos de validez, punto 7.2.8 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, sobre el procedimiento para la suscripción de la solicitud de ampliación del plazo establecido en la Orden de Inspección para la realización de las actuaciones inspectivas, ya que, la etapa de investigación realizada por el inspector auxiliar de trabajo no ha cumplido con lo establecido en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, lo que anula todo el procedimiento inspectivo.
Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.513 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más
13 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.14
En el caso en particular, del expediente digital, se advierte la Orden de Inspección N° 111- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 04 de marzo de 2022, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (20) veinte días hábiles.
Ahora bien, del expediente inspectivo se advierte que, el Inspector Auxiliar de Trabajo Eddy Florentino Huamán Valdivia, mediante solicitud de ampliación de plazo N° 004- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/EFHV, de fecha 08 de abril de 2022, solicita a la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional de Moquegua, ampliación de plazo contenido en la Orden de Inspección N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, a fin de concluir las diligencias de investigación, lo que fue autorizado por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva mediante proveído de fecha 08 de abril de 2022, procediendo a ampliar el plazo de la referida Orden de Inspección, otorgándose para tal fin, un plazo adicional de veinte (20) días hábiles, a fin de que el Inspector Auxiliar de Trabajo comisionado realice las actuaciones inspectivas de investigación correspondientes. Ello fue notificado válida y oportunamente conforme a ley a la impugnante, el mismo 08 de abril de 2022, a través del Sistema de Casilla Electrónica conforme se muestra a continuación:
Figura N° 01
Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron con la comprobación de datos en la página web de la SUNAT, el 17 de marzo de 2022, el inspector comisionado tenía hasta el 17 de mayo de 2022 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 16 de mayo de 2022; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
14 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro del total de los cuarenta (40) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto al alegato referido a que, la notificación de fecha 09 de mayo de 2022, deviene en nula, ya que los plazos de ampliación están fuera del plazo de requerimiento, además de no haber notificado previa alerta, y por no cumplir con el requerimiento se ha aplicado una doble sanción. Sobre el particular, conforme a lo desarrollado precedentemente, se evidencia que el Acta de Infracción fue extendida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT; asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido la alerta de la notificación efectuada el fecha 09 de mayo de 2022, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en mérito a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 02
Por ende, no puede alegar la falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y le fueron remitidas las alertas correspondientes, no configurándose la vulneración del derecho de defensa.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2024-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 097-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan
expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales de fiestas de navidad del año 2020 a favor del extrabajador Mauro Oswaldo Quispe Barrios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del 9% en relación a la gratificación de fiestas patrias, navidad de periodo 2020, a favor del extrabajador Mauro Oswaldo Quispe Barrios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios – CTS, correspondiente al periodo de depósito comprendido entre el 01 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021 (depósito mayo 2021) y de 01 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021 (depósito noviembre 2021), a favor del extrabajador Mauro Oswaldo Quispe Barrios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de labores en sobretiempo del periodo comprendido entre el mes de setiembre de 2020 al mes de marzo de 2021, del mes de mayo 2021 al mes de junio 2021 y del mes de agosto 2021 al mes de diciembre 2021, a favor del extrabajador Mauro Oswaldo Quispe Barrios. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva El incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 09 de mayo de 2022, a fin que acredite a través de casilla electrónica hasta el día 12 de mayo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SCAN GLOBAL LOGISTICS PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 097-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, de 13 de agosto de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 097-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el
numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a SCAN GLOBAL LOGISTICS PERU S.A.C. a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250205MCR – HR 159408-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.