Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

SC Ingeniería y Construcción S.A.C — Res. 1548-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1548-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador147-2022-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteSC Ingeniería y Construcción S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 000042-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLoreto
Fecha03 de noviembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 000042-2023-SUNAFIL/IRE- LOR, de fecha 14 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 000042-2023-SUNAFIL/IRE- LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 000042-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251028RZR – HR 198804-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000000191-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 069- 2022-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito del Operativo de Fiscalización Laboral y en SST Mayo-2022-IRELOR.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 021-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 28 de febrero 2023, notificada el 02 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones de seguridad); Equipos de protección personal; Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)); Verificación de Regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: construcción civil).

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 058-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 17 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 07 de junio de 2023, notificada el 09 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,182.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de la consignación del régimen laboral de “construcción civil” en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,032.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

1.4

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 05 de julio de 2023, notificada el 10 de julio de 2023, se declaró improcedente el referido recurso, por considerar que los argumentos expuestos por el administrado no realizan un análisis de los hechos y omiten fundamentarlos con el requisito esencial de la nueva prueba que exige el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA.

1.6

Mediante la Resolución de Intendencia N° 000042-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 14 de setiembre de 2023, notificada el 20 de septiembre de 2023, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.7

Con fecha 11 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 000042- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR.

1.8

La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM N° 000679- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000042- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/ 42,182.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de septiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000042-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución es nula por transgredir el artículo 48 inciso 48.1 de la LGIT sobre el contenido de la resolución que afecta el debido proceso y la falta de motivación. Así, respecto al contenido de la resolución, se establece que la resolución que impone una multa debe estar fundamentada precisándose, entre otros, los trabajadores afectados. Sin embargo, la resolución de sub intendencia, que declaró la improcedencia del recurso de reconsideración y confirmó la resolución sancionadora, incurren en nulidad toda vez que en ninguna se detalla quienes son los supuestos trabajadores afectados, solo mencionándose a 23 trabajadores, incumpliendo con la norma antes citada. Con ello se está afectando el debido proceso, lo que deviene en la nulidad de las mismas. ii. La resolución impugnada carece de una motivación adecuada, ya que no existe coherencia entre los argumentos expuestos en la apelación y lo resuelto. La autoridad intenta justificar el incumplimiento del artículo 48.1 alegando que los trabajadores afectados ya eran conocidos por haberse presentado previamente sus listas y documentos; sin embargo, recién en la resolución impugnada se incorpora formalmente dicha relación bajo el título Cuadro 2: Trabajadores Afectados (Acta de Infracción). iii. Al respecto, se omitió considerar lo previsto en el artículo 48.1 de la Ley N° 28806, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Dicha omisión en el análisis y valoración de los medios probatorios vulnera el derecho al debido proceso y el deber

de motivación de las resoluciones administrativas, conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, esta falta constituye una infracción normativa de carácter procesal que afecta directamente la validez de la decisión impugnada, al haberse confirmado indebidamente la resolución que declaró infundado el recurso de apelación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción Grave

6.1

En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción Grave, ni valorar la subsanación de esta, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente

contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de junio de 20228, notificada en la misma fecha, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se advierte de la misma medida:

Figura N° 01 Medida Inspectiva de Requerimiento

8 Ver expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

6.13

Conforme consta en el numeral 4.7, 4.8 y 4.18 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 16 de junio de 2022. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.15

Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo, al haber individualizado a los trabajadores afectados, personal obrero del sujeto inspeccionado, además de cumplir con establecer el ámbito objetivo en el presente caso, precisándose las acciones tendientes a revertir dicha conducta. Del mismo modo, se corrobora que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles para su cumplimiento, resulta razonable para dicho fin.

6.16

Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0000000191-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo

que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.17

En ese sentido, se debe confirmar la multa a la impugnante por haber incurrido en infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.18

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.19

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.20

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 000042-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.21

Debe señalarse que la impugnante alega la vulneración del debido procedimiento por una supuesta falta de motivación, al no haberse identificado a los trabajadores afectados, indicándose únicamente el número de ellos. Sin embargo, conforme se ha detallado en párrafos precedentes, el inspector de trabajo dejó constancia, tanto en la Medida

Inspectiva de Requerimiento9, como en el numeral 4.18 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, de manera detallada, los nombres y apellidos, unidad de negocio, cargo, fecha de ingreso y jornal diario de cada uno de los trabajadores. Cabe precisar que los trabajadores identificados corresponden a los mismos respecto de los cuales se solicitó información durante las actuaciones inspectivas, tal como se corrobora en requerimiento de fecha 08 de junio de 2022, donde la empresa cumple con presentar boletas de pago, consulta de pagos masivos, ficha de altas de dichos trabajadores, entre otros.

6.22

En la misma línea, de la revisión de los hechos constatados por el inspector de trabajo, se advierte que la Autoridad de Primera Instancia dejó claramente establecido, en el fundamento 25 de la resolución sancionadora, que los trabajadores afectados corresponden a los veintitrés (23) trabajadores consignados en el Cuadro N.º 2 del Acta de Infracción. A su vez, la Autoridad de Segunda Instancia, en el fundamento 2.42 de la resolución venida en grado, ratificó esta información señalando expresamente que dichos trabajadores se encuentran identificados en el referido cuadro. De este modo, y en atención a la regla de expediente único, ambos pronunciamientos se sustentan en la misma base fáctica y documental que conforme el expediente inspectivo y sancionador, lo que garantiza la coherencia entre las actuaciones desarrolladas y la motivación de las decisiones administrativas.

6.23

En consecuencia, no se advierte que existiera desconocimiento respecto de los trabajadores afectados por la conducta de la impugnante, toda vez que la documentación obrante en el expediente de actuaciones inspectivas y en el procedimiento sancionador demuestra que ésta tenía pleno conocimiento de su identidad y presentó información relativa a ellos en ejercicio de su derecho de defensa. Por ello, no puede sostenerse una falta de precisión o motivación por parte de las autoridades del procedimiento sancionador, en tanto la totalidad de actuaciones se encuentran comprendidas dentro de un único expediente que agrupa, de manera integral, las actuaciones previas y posteriores de la Administración, debiendo desestimarse los alegatos planteados en dicho extremo.

6.24

Por otro lado, se tiene que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021- PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan

9 Décimo Primero Hecho Comprobado de la Medida Inspectiva de Requerimiento.

expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.25

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.26

Asimismo, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.

6.27

Por tales razones, del análisis del expediente no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que no corresponde acoger los argumentos formulados en este extremo, al no haberse configurado vicio alguno que afecte la validez del acto administrativo impugnado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Incumplimiento de la consignación del régimen laboral de “construcción civil” en la planilla electrónica. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de junio de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 000042-2023-SUNAFIL/IRE- LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 000042-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251028RZR – HR 198804-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.