| Resolución N° | 0025-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3870-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Savia Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 784-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAVIA PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3870-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a SAVIA PERU S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250115MCR – HR 91859-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 299-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 181-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de octubre de 20182; en atención a la solicitud presentada por el Sindicato de Trabajadores Mar y Tierra de la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de equipos de seguridad o emergencia; Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia; Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso; y, Registro de accidente de trabajo e incidente); Prevención y protección contra incendio (Sub materia: Equipos de extinción); Condiciones de seguridad, lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); y, Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub materia: Brigada contra incendio). 2 Véase folio 68 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
empresa Petrotech para que se investigue el incidente peligroso ocurrido en la planta de almacenamiento de petróleo crudo, el 15 de setiembre de 2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2346-2020-SUNAFIL/INSSI/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 21 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2058-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,940.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación referida a la notificación del incidente peligroso de fecha 15 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que la etapa de investigación inspectiva no puede durar más de 30 días hábiles desde que se iniciaron las actuaciones inspectivas. Si bien en el acta de infracción se menciona que la primera actuación se llevó a cabo el 25 de setiembre de 2018, recién se tomó conocimiento del inicio del procedimiento sancionador el 21 de abril de 2021, lo que significa que han transcurrido más de 2 años y 6 meses desde que se iniciaron las investigaciones. Siendo que, recién con la emisión y el traslado del acta de infracción se tomó conocimiento del resultado de las investigaciones, a pesar que la investigación culminó el 07 de noviembre de 2018, vulnerándose el artículo 13 de la LGIT. ii. Sostienen que la Sub Intendencia descarta la solicitud de nulidad, en mérito al artículo 151 del TUO de la Ley N° 27444, indicando que el inicio tardío del procedimiento sancionador no se encuentra sancionado por nulidad. Bajo este razonamiento se podría extender el procedimiento administrativo siempre y cuando no se vulnere el plazo contemplado para la prescripción administrativa. iii. Alegan que en los descargos al Informe Final se explicó la necesidad de aplicar la disposición contenida en el artículo 153 del TUO de la LPAG, lo que implica que el plazo para dar por iniciado el procedimiento sancionador, luego de culminada la
etapa de investigación es de 30 días hábiles luego de culminada el acta de infracción. Sin embargo, dicho plazo no se ha cumplido en el presente caso, siendo que el argumento de defensa se centra en el tiempo excesivo que la administración ha tomado para notificar el inicio del procedimiento sancionador, luego de haber culminado la elaboración del acta de infracción. Incluso el RLGIT ha regulado un plazo específico para el trámite que debe observarse en su numeral 17.5 del artículo 17. Concluyéndose que, si bien el citado artículo 153 no señala expresamente la nulidad, lo cierto es que, el inicio del procedimiento sancionador se encuentra revestido de nulidad, al haber incurrido en una de las causales expresamente establecidas en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. iv. Refieren que en el acta de infracción se evidencia el error en el que incurrió el inspector, toda vez que, las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo se desprenden únicamente de la Ley N° 29783, LSST, y el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, RLSST, lo que significa que para establecer sí esta obligado a registrar y dar cuenta sobre la existencia de un incidente peligroso, únicamente se deben revisar las definiciones que se encuentran en el citado Decreto Supremo. Sin embargo, en el caso presente ha ocurrido una interpretación extensiva, no siendo advertido ello por las conclusiones que arribó el informe final, en tanto que, no se explica qué se debe entender por un hecho potencialmente peligroso, siendo necesario que se determine si el hecho en particular es un suceso potencialmente de riesgo, y se puede o no causar lesiones o enfermedades en la integridad de las personas, no siendo analizado en el presente caso. v. La resolución apelada no tuvo en cuenta que el incendio ocurrió en el lugar denominado tratador térmico vertical (TTV), el cual está totalmente alejado de la oficina del operador, razón por la cual el incendio en ningún momento significó una clase de peligro para el trabajador que se encontraba en esa oficina, siendo imposible que pueda configurar un incidente peligroso. vi. Manifiestan que, la explicación técnica que se encuentra en el escrito de descargos contra el acta de infracción no fue tomada en cuenta por la Sub Intendencia, no existiendo ninguna clase de explicación al respecto, como para considerar válidamente que la misma sea dejada sin efecto, ocasionando un vicio de motivación aparente. vii. Señalan que, el acta de infracción de manera errada afirmó que los hechos habrían afectado un total de 5 trabajadores. Sin embargo, la resolución apelada no realizó ninguna clase de análisis, puesto que, si el argumento central para considerar la existencia de un incidente peligroso es el posible riesgo que pudieron haber afrontado los trabajadores ante la existencia de un incendio, dicha posibilidad no se puede analizar respecto a los trabajadores que estuvieron ausentes al momento del incidente. Ello evidenciaría una parcialización de la autoridad a efectos de enmendar cualquier clase de error en el que incurrió el inspector. viii. Asimismo, no se analiza y valora la declaración del señor Eduardo Isidro Morales
Landa, quien fue el vigilante que se encontraba en el lugar al momento del incidente y podía dar cuenta de las personas que se encontraban en ese momento, siendo jurídicamente imposible dejar de analizar las declaraciones del citado trabajador. ix. Sostienen que no correspondía que se extienda una medida de requerimiento para demostrar la notificación de un supuesto incidente peligroso, porque en todo caso es un incumplimiento insubsanable, es decir, jurídicamente no se puede revertir en el tiempo, pues la obligación de notificar debió ser dentro del plazo de 24 horas luego de acaecido el suceso, posterior a ello, no se puede considerar como legalmente cumplida. x. Precisan que, de llegar a imponer una multa por no cumplir con la medida de requerimiento, se estaría vulnerando el principio no bis in ídem, ya que esta infracción responde al mismo sujeto, fundamento y hecho que la infracción relacionada a la falta de comunicación de un incidente peligroso. En la práctica se imponen dos sanciones diferentes por un mismo y único hecho, siendo claro que ambas infracciones tratan de incumplimientos a la notificación de un hecho que es considerado como incidente peligroso. xi. Solicitan informe oral para sustentar y clarificar cualquier aspecto del recurso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, al realizar la revisión del expediente inspectivo, se corrobora que el inicio y fin de las actuaciones inspectivas se han llevado a cabo de acuerdo con el artículo 13 de la LGIT, siendo que mediante Orden de Inspección N° 299-2018-SUNAFIL/INSSI, se otorgó al personal inspectivo el plazo de 30 días hábiles para realizar las actuaciones inspectivas de investigación, las cuales iniciaron el 25 de setiembre de 2018, mediante la comprobación de datos, para concluir finalmente el 07 de noviembre de 2018, sumando en su totalidad 28 días hábiles, estando dentro del plazo concedido para la realización de las actuaciones inspectivas. ii. Por otro lado, como bien señala el RLSST, incidente peligroso es “todo suceso potencialmente riesgoso que pudiera causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o a la población”, que fue lo que precisamente ocurrió en el caso presente, debido al suceso acaecido el 15 de setiembre de 2018, que provocó el incendio del tratador térmico y cuya consecuencia pudo ocasionar lesiones a los trabajadores expuestos en la batería PTS, Negritos Talara, Piura. iii. Conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del RLGIT, en el presente caso, no se observa algún escenario donde los efectos de la afectación del derecho o incumplimiento no puedan ser revertidos, como, por ejemplo, que a raíz del incidente peligroso haya ocurrido la afectación a la vida o a la salud de alguno de los trabajadores. En consecuencia, resulta viable que, la inspeccionada, a fin de subsanar su incumplimiento detectado en materia de seguridad y salud en el trabajo haya realizado el trámite necesario a fin de notificar al MTPE. Todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la LSST y el artículo 110 del RSST. iv. Sobre la existencia de la triple identidad en el caso que convoca, corresponde señalar que, la identidad de hechos en las infracciones imputadas son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales son conductas que ocurren con anterioridad a las actuaciones inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión a la verificación de las infracciones; así como respecto a la identidad de fundamentos, los bienes jurídicos
3 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022. Véase folio 84 del expediente sancionador.
tutelados son distintos; por cuanto las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos, relacionados con la posición de desventaja que tiene el trabajador en la relación laboral, empero la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege la colaboración con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado la inspección del trabajo. por tanto, no ha existido transgresión al principio non bis in ídem.
Con fecha 02 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 784- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000673-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAVIA PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado SAVIA PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,940.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAVIA PERU S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Refieren que las multas impuestas corresponden a un procedimiento administrativo que ha excedido el plazo para la realización de actuaciones inspectivas, por tanto, se debe declarar la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador, ello porque se ha excedido todo plazo razonable para el inicio de un procedimiento que busca imponer una sanción. ii. Precisan que, de conformidad a lo regulado mediante el artículo 13 de la LGIT, el plazo máximo por el cual se deben realizar las actuaciones de investigación es de 30 días hábiles. iii. Sostienen que, no debe caber la menor duda que la etapa de investigación no debía durar más de 30 días hábiles desde que se iniciaron las actuaciones inspectivas, y si bien dicho plazo se habría observado, lo cierto es que tomaron conocimiento del inicio del procedimiento sancionador recién el 21 de abril de 2021, cuando fueron notificados con la imputación de cargos, lo que significa que transcurrieron más de dos años y seis meses desde que se iniciaron las investigaciones. iv. Señalan que, si bien en el Acta de Infracción se menciona que se habría cumplido con el plazo de 30 días hábiles en el procedimiento de investigación, lo cierto es que en la práctica han tomado conocimiento del resultado de las investigaciones recién con la emisión y traslado del Acta de Infracción, ello a pesar de que, según el mencionado documento, la etapa de investigación culminó el 07 de noviembre de 2018. v. Manifiestan que esto, termina colindando con la ilegalidad, transgrediendo normas que han regulado de manera expresa la temporalidad aplicable al procedimiento, como lo es el numeral 17.5 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. vi. Consideran que, según la información que se encuentra en el acta de infracción, la etapa de investigación habría culminado el 07 de noviembre de 2018, entonces, a partir de dicha fecha se contaba con un plazo de 15 días hábiles para que el expediente sea remitido a la autoridad que se encuentra a cargo del procedimiento sancionador; sin embargo, en el presente caso, es evidente que dicho plazo no ha sido observado en ningún momento. Asimismo, al respecto señalan que no han sido notificados con información fehaciente que de manera razonable permita extender la etapa sancionadora. vii. Cuestionan la lógica de la Intendencia, al señalar que la administración puede incurrir en una demora innecesaria al momento de tramitar un procedimiento sancionador; sin embargo, dicha situación no estaría viciada de nulidad, porque el acto administrativo habría tenido el mismo resultado a pesar de la demora en que se incurre, e incluso se afirma que esta situación no habría implicado una afectación al derecho de defensa. viii. Consideran tener en cuenta que, si bien se podría proponer que a pesar de la demora el resultado habría sido el mismo, dicha situación no implica que Sunafil pueda extender el plazo para el inicio del procedimiento sancionador de manera indefinida, caso contrario se podría llegar a establecer que las figuras de la prescripción y caducidad no se deben aplicar porque el resultado resultaría ser el mismo, lo cual carece de lógica jurídica. ix. Alegan tener en cuenta lo regulado mediante el artículo 153 del TUO de la LPAG, lo que implica que el plazo para dar por iniciado el procedimiento sancionador luego de culminada la etapa de investigación, es de 30 días hábiles, luego de culminada el Acta de Infracción; sin embargo, dicho plazo no se ha cumplido en el presente caso. Por lo que, se encuentran frente a una causal de nulidad a la luz de lo dispuesto mediante el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. x. Refieren que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido
procedimiento y de motivación, al existir sendas afirmaciones incongruentes y que no tienen fundamento, siendo estas utilizadas para establecer responsabilidad. Asimismo, señalan que no se han evaluado todos los argumentos de defensa esgrimidos en su recurso de apelación, lo que implica una situación de nulidad. xi. Consideran un vicio de motivación, en tanto que, no se ha explicado porqué el incidente debería ser lo suficientemente grave como para ser considerado como un incidente peligroso; y, no se establecen las razones por las cuales habría un total de cinco trabajadores afectados como consecuencia de la supuesta falta administrativa. xii. Precisan que, la posición que asume la Intendencia se debe a que en este caso no estuvo presente ningún trabajador al momento en el que se produjo el incendio, con lo cual se puede colegir que de ninguna manera se encuentran frente a la definición que contempla el Decreto Supremo N° 005-2012-TR. xiii. Por otro lado, sostienen que, erradamente se ha considerado que la falta consistente en no notificar un incidente peligroso resultaría ser subsanable. Al respecto, señalan que no correspondía que se les extienda una medida de requerimiento para demostrar la notificación de un supuesto incidente peligroso porque están, en todo caso, frente a un incumplimiento insubsanable; es decir, que jurídicamente no se puede compelir al empleador a que cumpla con una obligación que no ejecutó en la oportunidad correspondiente. xiv. Alegan que la Intendencia intenta justificar su posición sobre la base de un parecer o una situación ficticia, sin establecer cuál sería el motivo concreto para considerar que la notificación de un incidente peligroso que no se habría realizado puede ser subsanada, a pesar de que el artículo 110 del RLSST establece que, dicha obligación solo podía cumplirse en un plazo de 24 horas luego de acaecido el suceso, de manera posterior la obligación no se puede considerar como legalmente cumplida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter
general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que
los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el
cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como
lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2018 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 2:
Debiendo acreditar con documentación idónea el levantamiento de las observaciones indicadas en los hechos verificados, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento; lo que se advierte de la “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 07 de noviembre de 2018, que obra a fojas 82 del expediente inspectivo que, referida a la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, habiendo dejado constancia el inspector comisionado que el entonces sujeto inspeccionado exhibió la siguiente documentación: Registro de equipos de seguridad y emergencia; Conformación de Brigadas de Emergencia PTS - Negritos; y, Documentos que acreditan la capacitación en SST, PCJ Nivel I; no obstante, se evidencia de autos que la impugnante no cumplió con “acreditar contar con la notificación del incidente peligroso al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (…) siniestro en forma de incendio ocurrido con fecha 15 de setiembre de 2018, que puso en peligro a los trabajadores que laboran en la unidad PTS Negritos”.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que erradamente se ha considerado que la falta consistente en no notificar un incidente peligroso resultaría ser subsanable. Al respecto, señalan que no correspondía que se les extienda una medida de requerimiento porque están frente a un incumplimiento insubsanable; es decir, que jurídicamente no se puede compelir al empleador a que cumpla con una obligación que no ejecutó en su oportunidad; en tanto que, el artículo 110 del RLSST establece que, dicha obligación solo podía cumplirse en un plazo de 24 horas luego de acaecido el suceso. Por tanto, cuestionan que, de manera posterior no se puede considerar como legalmente cumplida la obligación.
Sobre el particular, esta Sala observa que el mandato referido a “acreditar contar con la notificación del incidente peligroso al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (…) siniestro en forma de incendio ocurrido con fecha 15 de setiembre de 2018, que puso en peligro a los trabajadores que laboran en la unidad PTS Negritos”, contenido en la medida inspectiva de requerimiento no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, en la medida que se evidencia que el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma. Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, en razón que se requiere acreditar contar con la notificación del incidente peligroso al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (…) que, conforme ha sido señalado por la impugnante desde el inicio de las actuaciones inspectivas, no contaban con el documento; máxime si en mérito a lo dispuesto por el artículo 110 del RLSST, “La notificación a que se refiere el artículo 82 de la Ley debe realizarse en los plazos siguientes: a) Empleadores: - Los Accidentes de Trabajo Mortales y los Incidentes Peligrosos: dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurridos (…)”. En tal sentido, al no haberse dejado constancia respecto de la notificación del incidente peligroso al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro del plazo correspondiente, se configura una infracción insubsanable, y no podría ser revertido en el tiempo.
En ese contexto, se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento sólo debe ser emitida cuando se compruebe la infracción y que esta pueda ser subsanada, de lo contrario, correspondía que el inspector comisionado proponga sanción en el Acta de infracción, únicamente, por el incumplimiento de la infracción comprobada.
Por tanto, se evidencia que no corresponde a un juicio de adecuación y a la finalidad que se persigue en el desarrollo de la fiscalización; además, se presenta el inconveniente al establecerse el requerimiento, en razón que la Administración no cumple con los parámetros de razonabilidad, terminando por exigir un comportamiento esperable del empleador, en tanto que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo. Por tanto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable e idónea, para que el sujeto inspeccionado cumpla con adoptar las medidas necesarias para enmendar el incumplimiento advertido.
Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, por transgredir el principio de razonabilidad al momento de su emisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
Al respecto, la impugnante cuestiona que se ha excedido el plazo para la realización de actuaciones inspectivas, por tanto, se debe declarar la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.511 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias
11 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.12
En el caso en particular, del expediente digital, se advierte la Orden de Inspección N° 299- 2018-SUNAFIL/INSSI, de fecha 24 de setiembre de 2018, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (30) treinta días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 25 de setiembre de 2018, el inspector comisionado tenía hasta el 09 de noviembre de 2018 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 07 de noviembre de 2018; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta (30) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la impugnante sobre la emisión y la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción, realizada de manera conjunta el 21 de abril de 2021. Debemos señalar que, si bien el numeral 24.113 del
12 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”. 13 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación
artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.
En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación referida a la notificación del incidente peligroso de fecha 15 de setiembre de 2018. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAVIA PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3870-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a SAVIA PERU S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250115MCR – HR 91859-2022
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