| Resolución N° | 1094-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1056-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Savia Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAVIA PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima
Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1056-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAVIA PERÚ S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0249-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 179-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores Mar y Tierra de la Empresa Petro- Tech Peruana S.A., por la falta de implementación de medidas de seguridad y condiciones de trabajo en las instalaciones de la empresa.
Mediante Imputación de Cargos N° 1778-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 30 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Mapa de Riesgos (todas), Estándares de higiene ocupacional (comedor – vestuario – servicios higiénicos), Prevención y protección contra incendios (Equipos de extinción), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones seguridad, Avisos y señales de seguridad, Mantenimiento locales).
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remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 553-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 430-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada el 02 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,449.50 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionadas con los estándares de higiene ocupacional – servicios higiénicos, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,364.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,085.00.
Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 430-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Se ha transgredido el derecho de defensa, debido a una motivación indebida, incurriendo en una causal de nulidad conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Se ha quebrantado el principio de legalidad, dado que no se han cumplido con los plazos establecidos en el artículo 13 de la LGIT, al haberse excedido el plazo de 30 días hábiles desde el inicio de las actuaciones inspectivas, de igual forma, han transcurrido más de dos años para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. iii. Se ha infringido el principio de tipicidad al imponerles una multa en virtud de una norma imprecisa, la contravención al numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, se sustenta en la obligación establecida en el literal f) de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, sin que dicha norma establezca el número de trabajadores o el área total que deba de estimarse para contar con un número mínimo de servicios higiénicos. iv. Se ha omitido considerar los argumentos de defensa contenidos en los descargos contra el Informe Final. v. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al imponerse dos multas pese a la concurrencia de sujetos, hechos y fundamentos. vi. No se ha motivado de manera concreta los criterios utilizados para el cálculo de la multa aplicada, ni las razones por las cuales se determinó el número de trabajadores utilizados ni cuál es el daño concreto de todos aquellos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con relación al número de trabajadores afectados, se ha identificado que el cuadro N° 01 consignado en el considerando 44 de la resolución apelada presenta un error, por lo que en aplicación del numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG se corrige el número de trabajadores afectados, el cual fue expresado correctamente en el considerando 27 de la resolución. ii. Respecto de las nulidades invocadas, no resulta atendible que por el solo hecho de hacerse referencia a hechos comprobados por los inspectores y a lo analizado por el órgano instructor, se asuma tal supuesto como un defecto de motivación. iii. No toda contravención a la Ley será causal de nulidad del acto administrativo, como sucede con el vencimiento de los plazos establecidos para la emisión y notificación de los actos, conforme lo señala el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG. iv. El Acta de Infracción ha sido extendida el 03 de octubre de 2018, esto es, dentro del plazo de 30 días hábiles que otorgó el directivo que generó la Orden de Inspección N° 249-2018-SUNAFIL/INSSI, en tanto las actuaciones comenzaron con la comprobación de datos realizada el 21 de agosto de 2018. Este hecho podía ser cuestionado a través de una queja por defecto de tramitación y no en sus descargos o mediante los recursos impugnativos. v. Respecto de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo referida a la higiene ocupacional (servicios higiénicos), el literal f) del artículo 37 de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, establece que los lugares de trabajo deben de contar con sanitarios separados para hombres y mujeres, estando en todo momento limpios e higiénicos. vi. Por ello, no se cuestiona o se hace referencia al número de trabajadores que determina contar con la presencia de servicios higiénicos, sino en la obligación que éste tiene – como empleador – de dotar a sus trabajadores de un ambiente sano y saludable, lo que incluye el brindar los servicios higiénicos como parte de los estándares de higiene ocupacional exigidos por el literal f) del artículo 37 de la norma citada. vii. De igual forma, en el Repertorio de Recomendaciones prácticas de la OIT denominado “Seguridad e higiene en la construcción de instalaciones fijas en el mar para la industria del petróleo”, se postula como un deber general “…que los empleadores deberían ejercer la vigilancia necesaria para asegurar, en la mayor medida razonablemente factible, que todas las personas trabajen en las mejores condiciones de seguridad e higiene…”. viii. Por ello, durante la inspección se determinó que había casetas en las plataformas L07, L04 y L010 a las que luego se añadieron mesas y sillas, en tanto los trabajadores ingerían sus alimentos en dicho lugar, sin embargo, no tenían servicios higiénicos con agua
2 Notificada a la impugnante el 13 de enero de 2022. Ver folio 190 del expediente sancionador.
corriente. En las plataformas PN00 y PN03 se verificó que había casetas con agujeros destinadas como servicios higiénicos sin agua corriente. ix. Por ende, al existir la obligación de cumplir con dichas medidas de higiene personal, la conducta cometida se encuentra en la infracción grave en seguridad y salud en el trabajo, contemplada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, por lo que no se ha vulnerado el principio de tipicidad. x. Respecto de los alegatos referidos al non bis in ídem, no se encuentra la concurrencia de los tres elementos requeridos para tal figura, conforme lo señala el artículo 248 numeral 11 del TUO de la LPAG. En similar sentido, la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 2021, dispuso que las infracciones a la labor inspectiva constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva. xi. Si bien a la fecha, se encuentra operativa la casilla electrónica, dicha notificación se aplica solamente para los documentos que se detallan en el cronograma según fecha de implementación, por lo que resulta válido que respecto de los otros documentos se pueda efectuar la notificación personal de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando uso de la palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000552-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAVIA PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAVIA PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 64,449.50, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 14 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAVIA PERÚ S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Solicita se anule o se revoque la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/ILM, debido a que se ha vulnerado distintos derechos fundamentales y se han inaplicado e interpretado erróneamente las normas de derecho laboral que resultaban aplicables.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
ii. Así, reitera el argumento referido al exceso del plazo en la realización de las actuaciones inspectivas, sosteniendo que se han excedido los 30 días hábiles establecidos por Ley. De igual forma, han transcurrido más de dos años desde que se iniciaron las investigaciones que corresponden al presente caso, las cuales culminaron el 03 de octubre de 2018, colisionando con lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. iii. Sostiene que no se tomó en cuenta la solicitud de uso de la palabra, toda vez que dirigieron un correo electrónico solicitando poder hacer uso de la misma y éste no fue tomado en consideración. iv. Señala que se incurre en un vicio de motivación cuando no se da cuenta a los argumentos de defensa esgrimidos en el recurso de apelación, pues se desestiman estos alegatos sin mayor análisis; o incorporando elementos referidos a la obligación de contar con un servicio higiénico que no fue discutido en el Acta de Infracción ni ante la Resolución de Sub Intendencia. Sostiene que no se pronuncia respecto de la forma de trabajo imperante en las instalaciones de la empresa, pues la Intendencia “…se aferra a la necesidad de afirmar que se debería de contar con servicios higiénicos en todas las instalaciones a pesar de que no exista una norma es específico (sic) que haya regulado cuantos metros o cada cuantos trabajadores se debe instalar un servicio higiénico.” v. Sostiene que el ingreso del personal se origina desde el Portón N° 15 que se encuentra ubicado en la propia ciudad de Talara, ambiente en el cual se cuenta con servicios higiénicos correspondientes por ser una instalación en tierra con personal permanente. Posteriormente el personal embarca desde el muelle Tortuga hacia los flotantes de Peña Negra y Lobitos, los cuales son artefactos navales de grandes dimensiones, con todas las condiciones de habitabilidad requeridas – entre éstas los servicios higiénicos – y de allí son trasladados hacia las plataformas en lanchas denominadas “embarcaciones de recorrido” las cuales también cuentan con servicios higiénicos y, en caso sea necesario, se puede acudir al llamado de un trabajador por radio para alguna emergencia. vi. Cuestiona que no se hayan analizado de manera detallada la permanencia de los trabajadores en la plataforma, para realizar una correcta valoración de los trabajadores considerados como afectados; en tanto los trabajadores no estaban de manera continua en su centro de trabajo. vii. De igual forma, cuestiona la poca valoración de los alegatos referidos a la transgresión del principio de tipicidad, así como reitera la vulneración del principio del non bis in ídem, por considerar que se presenta la triple identidad en ambas infracciones objeto de sanción.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)
En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de septiembre de 2018
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención
de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción
de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento dictada el 17 de septiembre de 2018, obrante a folios 108 del expediente inspectivo, dispuso la realización de tres (3) conductas: 1) Acreditar contar con las condiciones de seguridad en las instalaciones de trabajo en plataformas de mar y en las áreas de tierra, 2) Acreditar la exhibición del IPER en las zonas de trabajo; y 3) Acreditar haber implementado los servicios higiénicos de acuerdo a la cantidad de trabajadores y al género de los mismos de ser el caso en las zonas de trabajo, mar y tierra; otorgándose un plazo máximo de nueve (09) días hábiles para acreditar el cumplimiento. Vencido el plazo, los inspectores actuantes se apersonarían a las oficinas de la empresa los días 02 y 03 de septiembre de 2018, dentro de la jornada laboral, para verificar el cumplimiento de dicha medida. Cabe señalar que la medida inspectiva de requerimiento fue notificada el 18 de septiembre de 2018, conforme obra en el mismo escrito, así como en la Constancia de Actuaciones Inspectivas obrante a folios 111 del expediente inspectivo.
Conforme con el numeral 4.21 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, se deja constancia que en la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fechas 02 y 03 de octubre de 2018, pese al plazo otorgado, la entonces inspeccionada no cumplió con subsanar la totalidad de las infracciones de la normativa señalada, incurriendo en infracción a la labor inspectiva.
Respecto del cuestionamiento de la exigencia de servicios higiénicos y la presunta vulneración a los principios de tipicidad y debida motivación, derivados de la “indeterminación del número de servicios higiénicos a instalar”; debe de indicarse que, conforme lo señalan las instancias previas, no se exige a la impugnante el contar con un número mínimo o máximo de servicios higiénicos, sino el hecho de que todas las plataformas cuenten con servicios higiénicos adecuados así como con agua para la higiene del personal, citando como base legal el literal f) del artículo 37 de la “Norma Básica de Ergonomía de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico”9, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 375-2008-TR.
Por ello, y de conformidad con los numerales 6.1 y 6.2 de la presente resolución, no se observa que el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento vulnere el principio de razonabilidad - al otorgarse un plazo de nueve (09) días hábiles para el cumplimiento de la normativa - ni que lo solicitado exceda el alcance de los principios de legalidad y proporcionalidad, en tanto lo exigido en cumplimiento tenía el carácter de subsanable y se encontraba acreditado como incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo.
9La redacción del numeral en referencia señala que “Los lugares de trabajo deben contar con sanitarios separados para hombres y mujeres (…) deben en todo momento estar limpios e higiénicos. Las instalaciones de la empresa deben contar además con un comedor donde los trabajadores puedan ingerir sus alimentos en condiciones sanitarias adecuadas, debiéndose proporcionar casilleros para los utensilios personales”. Sobre el particular, debe de recordarse que se entiende por “Ergonomía”, a la ciencia que busca optimizar la interacción entre el trabajador, la máquina y el ambiente de trabajo, con la finalidad de adecuar los puestos, ambientes y la organización del trabajo a las capacidades y características de los trabajadores. Esta definición se encuentra contenida en el Glosario de Términos del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR.
En ese sentido, corresponde confirmar este extremo de la sanción impuesta, declarándose infundado el recurso de revisión en este extremo.
Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore
10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”11 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: SAVIA PERÚ S.A.
b) Identidad de Hechos: La normativa sociolaboral –así como el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL– reconoce el carácter independiente de cada incumplimiento a la labor inspectiva, los cuales no son accesorios ni interrelacionados entre sí.
c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyos incumplimientos se sancionan tienen diferentes fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por no cumplir con el mandato dispuesto por los inspectores comisionados dentro del plazo asignado, vulnerándose un bien jurídico distinto.
De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem.
Respecto de los alegatos referidos a la vulneración al debido procedimiento por la falta de motivación, exceso de plazo, así como la presunta vulneración al derecho de defensa
De la revisión de los actuados, esta Sala no ha identificado la existencia de las presuntas vulneraciones invocadas por la impugnante en el escrito de revisión. Así, se observa a folios 181 del expediente sancionador el cargo de notificación del Proveído s/n del 25 de octubre de 2021, con fecha de recepción 15 de noviembre de 2021, por parte de la impugnante, sin que obre en autos una respuesta dentro del plazo de dicha comunicación, ni se observa en
11 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
la captura de pantalla de remitida por la impugnante la fecha de envío del correo en disputa.
De igual modo, conforme lo desarrollaron la resolución impugnada a través de los considerandos 5.11 a 5.14, las actuaciones inspectivas se desarrollaron dentro de los treinta (30) días señaladas por Ley, no siendo amparable el alegato de la supuesta vulneración al plazo del procedimiento inspectivo. De igual forma, si bien se observa una demora en la remisión y el inicio del procedimiento administrativo sancionador luego de haberse emitido el Acta de Infracción, tal exceso no conlleva necesariamente un supuesto de nulidad.
Por ello, se observa que la impugnante ha vuelto a someter bajo análisis del recurso de revisión los alegatos que ya fueron correctamente analizados y desvirtuados por las instancias anteriores, correspondiendo declarar infundado este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionadas con los estándares de higiene ocupacional – servicios higiénicos. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 18 de septiembre de 2018 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAVIA PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima
Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1056-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAVIA PERÚ S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123RAN
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