| Resolución N° | 0022-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 072-2020-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L., recaído en el expediente sancionador |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 04 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE- PUN, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 072-2020- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 292-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 072-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 080-2020-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI- IC, de fecha 19 de octubre de 2020, y notificado el 21 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), trabajo remoto y licencia con goce de haber; incluye todas. 20555195444 soft
la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 095-2020-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 13,334.30, por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 11,309.00.
Con fecha 26 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 082-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al pago de la remuneración integra y la no entrega de la boleta de pago correspondiente al mes de abril 2020; hemos cumplido con el abono en el Banco de Crédito del Perú, hecho que acredito en los descargos de la imputación de cargos, adjuntando la boleta de pago de remuneraciones de abril 2020, debidamente firmada y con huella digital.
ii. No se ha considerado que desde el año 2020 nos encontramos en plena pandemia del COVID-19, por lo que hicimos llegar las boletas de pago de remuneraciones mediante los medios electrónicos como correo electrónico y WhatsApp; sin embargo, la trabajadora hizo caso omiso para la firma.
iii. Referente al pago de las comisiones por ventas realizadas, en forma virtual, se ha efectuado el pago des mes de setiembre y octubre, lo que se encuentra firmado por la trabajadora y hemos cumplido con subsanar en forma oportuna, en nuestros descargos a la imputación de cargos.
iv. La inspectora en el acta de infracción debió considerar los criterios de cuantificación y graduación de la infracción, tal como lo señala el artículo 37 de la LGIT, respecto a la gravedad de las infracciones; dispone que las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el RLGIT, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respeto de su vida, integridad física y salud; además, el artículo 47, numeral 47.1 del RLGIT, sobre criterios de graduación de las sanciones, dice que debe considerarse los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas socio laborales. 1.5 A través de la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 07 de junio de 2021, notificada el 09 de junio de 2021 la Intendencia Regional de Puno declara la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE- PUN/SIRE, conforme al literal a) del artículo 44 de la LGIT, por considerar que:
- Se ha vulnerado el debido procedimiento, por cuanto el inferior en grado no ha valorado el descargo al informe final en la resolución apelada, afectando así el derecho de defensa del sujeto inspeccionado en el procedimiento administrativo sancionador. 1.6 Por medio de la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 13 de julio de 2021, notificada el 16 de julio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución multó a la impugnante por la suma de S/. 13,334.30, por haber incurrido, entre otra, en una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. 1.7 Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Ninguno de los argumentos señalados en nuestro descargo del Informe Final de Instrucción, es objeto de análisis en la resolución, omisión que vulnera el derecho a obtener una decisión motivada, siendo este un derecho fundamental de todo administrado.
ii. Mi representada ha cumplido con el abono en el Banco de Crédito del Perú, hecho que acredito con el anexo realizado en el descargo a la imputación de cargos, adjuntando la boleta de pago de remuneraciones correspondiente al mes de abril de 2020, debidamente firmada y con huella digital.
iii. Respecto a la boleta de pago de remuneraciones, correspondiente al mes de abril 2020; no se ha considerado que durante el año 2020 nos hemos encontrado en plena pandemia; por lo que hicimos llegar la boleta de pago de remuneraciones mediante correo electrónico y WhatsApp; sin embargo, la trabajadora afectada hizo caso omiso para la respectiva firma, lo que no ha sido valorado.
iv. Referente al pago de las comisiones por las ventas realizadas, en forma virtual, se ha efectuado el pago de las comisiones del mes de setiembre y octubre, los mismos que se encuentran firmadas por la ex trabajadora, hecho que se ha subsanado en forma oportuna. Por tal motivo, se ha reducido la multa al 30%, de lo que no estamos de acuerdo; sino que se debió archivar porque la subsanación del pago se ha realizado antes del inicio de la notificación de la imputación de cargos.
v. La inspectora en el acta de infracción debió considerar los criterios de cuantificación y graduación de la infracción, tal como lo señala el artículo 37 de la LGIT, respecto a la gravedad de las infracciones; dispone que las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el RLGIT, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida, integridad física y salud; además, el artículo 47, numeral 47.1 del RLGIT, sobre criterios de graduación de las sanciones, dice que debe considerarse los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas socio laborales. 1.8 Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, por los siguientes argumentos: i. Con relación a la entrega y firma de las boletas de pago, resulta viable su remisión de la misma usando el correo electrónico, para ello deberá cumplirse con lo regulado en el Decreto Legislativo N° 1310 a efectos de acreditar su recepción por parte del empleador; sin embargo, de los actuados no se advierte que el sujeto inspeccionado haya implementado firmas y certificados digitales, lo que implica que deberá observarse lo previsto en el artículo 141-A del Código Civil, donde el sujeto inspeccionado deberá adoptar una medida que garantice la existencia de la manifestación de la voluntad emitida por el trabajador, para que conlleve a la validez y eficacia jurídica del mandato legal referente a la entrega y firma de la boleta de pago a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación.
ii. En el presente caso, corresponde al sujeto inspeccionado la carga de la prueba de la entrega de la boleta de pago al trabajador, pudiendo utilizarse las tecnologías de la información y comunicación siempre y cuando se acredite fehacientemente la entrega y recepción de la boleta de pago correspondiente al mes de abril de 2020 del trabajador afectado, situación que el sujeto inspeccionado en el caso de autos no ha logrado desvirtuar.
iii. Por otro lado, se advierte que para la determinación de la sanción de multa respecto a la infracción en materia de relaciones laborales se ha aplicado el Principio de Concurso de Infracciones, regulado en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, para su aplicación se ha determinado la unicidad de la conducta infractora, respecto del incumplimiento del pago de la remuneración íntegra, correspondiente al mes de abril de 2020 (faltando acreditar el pago de las comisiones) y el incumplimiento de la entrega de la boleta de pago, donde se advierte la unidad de infracciones sustentada en el vínculo de obligaciones formales y accesorias; ello implica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad, en este caso la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
iv. De la revisión del expediente investigatorio y sancionador, se evidencia que el sujeto inspeccionado habría subsanado con la documentación adjunta al descargo de la imputación de cargos, en referencia a la infracción en materia de relaciones laborales; por tanto, al haberse cumplido con el requisito indispensable para la aplicación de la reducción al 30% previsto en la Ley, esta se encuentra debidamente aplicada por el
inferior en grado; es así que, el inferior en grado con estricta observancia del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad ha determinado la aplicación de la reducción al 30% de la sanción de la multa, considerando la documentación presentada en el procedimiento administrativo sancionador, subsanación que fue acreditada posterior a la notificación del acta de infracción.
v. Respecto a encontrarse frente a una causal eximente de responsabilidad por haber subsanado voluntariamente; debemos precisar que no se adecua en la conducta infractora, debido a que, la presentación de la documentación que acredita la subsanación de la infracción en materia de relaciones laborales, fue posterior a la notificación de la imputación de cargos y acta de infracción en el procedimiento administrativo sancionador. 1.9 Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 10 de setiembre de 2021.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0621-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 12 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 05 de octubre de 2021, SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 13,334.30 por la comisión, entre otra, una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; fuera del plazo legal de 15 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8 . 4.2 Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Puno, Memorándum N° 621-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, el expediente fue recibido el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. 4.3 Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.
7 D.S. 016-2017-TR, art. 14. 8 Iniciándose el plazo el 14 de setiembre de 2021.
DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, en su artículo 16° establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución. 4.7En el caso en particular, con fecha 13 de setiembre de 2021 se notificó mediante Sistema de Casilla Electrónica9, la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 04 de octubre de 202110, no obstante, lo presentó el 05 de octubre de 2021, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto. 4.8 Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
9 Véase folio 103 del expediente sancionador. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE- PUN, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 072-2020- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.