| Resolución N° | 1222-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 162-2023-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Santy Distribuciones S.C.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 20 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 108-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emiWda por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines perWnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241220CEC - HR 110632-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspecWvas de invesWgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 de la normaWva en materia de empleo y colocación, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 53-2023-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de empleo y colocación, por no contratar personas con discapacidad durante el periodo 2022, idenWficada en mérito a las actuaciones inspecWvas generadas en el “OperaWvo de fiscalización sobre personas con discapacidad-cuota de empleo-febrero 2023-IRE Puno”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Personas con discapacidades). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 23 de junio del 2023, noWficada el 7 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instrucWva, remiWéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del areculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del areculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiWó el Informe Final de Instrucción N° 255-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IF, de 31 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conWnuar con el procedimiento administraWvo sancionador. Por lo cual procedió a remiWr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 094-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de marzo de 2024, noWficada el 1 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de empleo y colocación, por no contratar personas con discapacidad durante el periodo 2022, Wpificada en el numeral 30.3 del areculo 30 del RLGIT.
Con fecha 17 de abril de 2024, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 175-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, del 14 de mayo de 2024, noWficada el 16 de mayo de 2024, se declaró improcedente el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2024-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA.
Con fecha 3 de junio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA. Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 108-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de julio de 20242, la Intendencia Regional de Puno, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa impuesta y dando por agotada la vía administraWva.
Con fecha 31 de julio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2024- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno, elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000710-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el areculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el areculo 7 de la misma
2 NoAficada a la impugnante el 17 de julio de 2024. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ar#culo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el areculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el areculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el areculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el areculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluWvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someWdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consWtuyéndose en úlWma instancia administraWva.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar invesAgaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ar#culo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluAvo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal consAtuye úlAma instancia administraAva en los casos que son someAdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que consAtuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el senAdo de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Ar#culo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administraAva.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar#culo 17.- Instancia AdministraBva El Tribunal consAtuye úlAma instancia administraAva en los casos que son someAdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administraAva. El Tribunal Aene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando someAdo a mandato imperaAvo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal consAtuyen precedentes administraAvos de observancia obligatoria para todas las enAdades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El areculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraWvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraWvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíWmo, procede la contradicción en la vía administraWva mediante recursos impugnaWvos, idenWficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaWvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaWvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecWvamente.
Así, el areculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaWvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraWvo del procedimiento administraWvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el areculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoWvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiWdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese senWdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el areculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recWficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiWda por la segunda instancia administraWva, debiendo moWvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaWva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsWtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraWvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha idenWficado que SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, emiWda por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de empleo y colocación,
8 Arfculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR
Wpificada en el numeral 30.3 del areculo 30 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parWr del día hábil siguiente de la noWficación de la citada resolución; el 18 de julio de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el areculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso se idenWfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Puno por la comisión de una (01) conducta Wpificada como GRAVE y prevista en el numeral 30.3 del areculo 30 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el areculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Areculo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión Wene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoWvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiWdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Wpificadas como Muy Graves, por lo que al adverWrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conWene una infracción Wpificada como GRAVE, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del areculo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave, Wpificada en el numeral 30.3 del areculo 30 del
9 El énfasis es añadido.
RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Wpo infractor en cuesWón.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del areculo 16 del mismo texto normaWvo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse idenWficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Por otro lado, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 108-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de julio de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiWvos legales antes invocados – que la vía administraWva había sido agotada, al haberse confirmado la infracción grave impuesta:
“TERCERO: DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del areculo 41 de la LGIT, así como lo señalado en el areculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, respecto de las materias impugnables”.
Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraWvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraWva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecWvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”11.
En palabras de Morón Urbina, es incompaWble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecWva del administrado:
“…uWlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que _endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 12 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia disAnta a las previstas en el artículo 14. (…)”. 11 Numeral 1.8 del ar-culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento AdministraKvo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
“…no debe dejar de adverWrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenWficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver_rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraWva y/u obligarle a asumir costos del proceso” 13 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala idenWfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraWva.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a etulo informaWvo se señala que, conforme fluye del expediente remiWdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraWvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Empleo y colocación No contratar personas con discapacidad durante el periodo 2022. Numeral 30.3 del areculo 30 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a etulo informaWvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canWdad, conducta, Wpificación legal, clasificación o cuanea, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecWva.
13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraWvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 108-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emiWda por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines perWnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241220CEC - HR 110632-2024
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