| Resolución N° | 1036-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 557-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Santander Consumer Bank S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 091-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SANTANDER CONSUMER BANK S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 22 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 557-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. – Notificar la presente resolución a SANTANDER CONSUMER BANK S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20250813EKAJ – HR: 206143-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2214-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 790-2020 -SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización del
1 Modificar la denominación social de la sociedad de Crediscotia Financiera S.A., a “Financiera Santander Consumer S.A.” Modificación a Santander Consumer Bank S.A. – Zona registral N° IX-Sede Lima Oficina Regional Lima N° Partida: 00079820. 2Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Submateria: formalidades).
contrato de trabajo, en mérito de la solicitud de actuación inspectiva de fecha 17 de agosto de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 570-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 22 de junio del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 487-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 09 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 12 de setiembre de 2022, multó por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracció n :
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación, respecto a las formalidades de los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 487-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Entre el informe de imputación y el acta de infracción han transcurrido más de 11 meses, cuando el plazo máximo permitido es de 15 días hábiles, según la Directiva N.º 001-2017-SUNAFIL/INII. Esto constituye un incumplimiento de forma grave. ii. El exceso de plazo afectó el principio del debido procedimiento, al extender el proceso de manera irrazonable e injustificada, lo que aumentó los costos y colocó a la empresa en situación de indefensión, vulnerando su derecho de defensa. iii. La imputación señala que no se cumplieron formalidades en los contratos modales, pero no analiza los requisitos legales específicos exigidos por la norma laboral, incurriendo en una motivación insuficiente. iv. SUNAFIL no tiene competencia legal expresa para declarar la desnaturalización de contratos modales, por tratarse de un acto jurídico cuya validez sólo puede ser evaluada por el Poder Judicial en un proceso con mayores garantías. v. El inspector actuante carecería de competencia territorial para realizar inspecciones fuera del ámbito asignado, lo que refuerza que solo el Poder Judicial, sin limitaciones territoriales, puede analizar y resolver sobre la naturaleza de los contratos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de julio de 20233, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El sujeto responsable afirma que los órganos intervinientes no respetaron los plazos establecidos en la directiva del procedimiento sancionador, vulnerando su derecho a defensa. Sin embargo, dichos plazos no son perentorios, sino ordenadores, lo que significa que no invalidan el procedimiento si se exceden razonablemente. A pesar de ello, se respetaron los plazos mínimos para que el sujeto presente sus descargos, y se garantizó su derecho a defensa. ii. El empleador alegó haber cumplido con los requisitos formales de los contratos temporales. Sin embargo, el inspector y órganos intervinientes identificaron una desnaturalización del contrato, conforme al artículo 25.5 del RLGIT. El contrato firmado con la trabajadora no justificaba adecuadamente una causa objetiva de incremento de actividad. La supuesta causa objetiva estaba basada en datos financieros del 2016-2017, mientras que el contrato fue celebrado entre 2019 y 2020, no guardando relación con el periodo contratado. La relación laboral tenía naturaleza permanente, por lo que correspondía un contrato a plazo indeterminado. iii. El empleador sostuvo que solo el Poder Judicial puede determinar la desnaturalización de un contrato. Se confirma que SUNAFIL sí tiene competencia, en el marco de su potestad sancionadora y fiscalizadora, de determinar infracciones laborales, conforme a la Ley de Inspección del Trabajo y la Resolución Ministerial 069-2019-TR. SUNAFIL puede verificar incumplimientos y exigir responsabilidades administrativas, incluyendo la desnaturalización de contratos.
Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM -000740- 2023-SUNAFIL/IRE-ICA recibido el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada al impugnante el 02 de agosto de 2023, véase folio 60 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SANTANDER CONSUMER BANK S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SANTANDER CONSUMER BANK S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SANTANDER CONSUMER BANK S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. La ex trabajadora interpuso una demanda judicial el 11 de noviembre de 2020, Expediente 00086-2020-0-1411-JR-LA-01, contra la impugnante ; la demanda busca que se declare la desnaturalización de contratos modales y se reconozca un vínculo laboral a plazo indeterminado (del 02 de mayo de 2019 al 15 de agosto de 2020), así como su reposición laboral. La materia de controversia ya está judicializada antes del inicio o desarrollo del procedimiento sancionador administrativo. Por lo que la SUNAFIL no tiene competencia para pronunciarse sobre la desnaturalización del contrato ni para sancionar, y, por tanto, debe inhibirse de continuar el procedimiento sancionador. ii. Se superó en más de 11 meses el plazo permitido para la fase instructiva. Se establecía un máximo de 15 días hábiles, pero entre el acta de infracción y el informe de cargos transcurrieron casi un año. SUNAFIL argumentó que los plazos no son perentorios, pero eso vulnera la seguridad jurídica. iii. SUNAFIL carece de competencia material y legal para declarar la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad. Esta facultad le corresponde exclusivamente al Poder Judicial, ya que implica cuestionar la eficacia y/o validez de un acto jurídico.
iv. SUNAFIL no motivó adecuadamente su decisión en el expediente, no precisó la causal del artículo 77° de la LPCL que justificaría la desnaturalización. El inspector se limitó a indicar que la causa objetiva “se repite”, sin realizar un análisis jurídico suficiente ni evaluar adecuadamente los medios probatorios. Se incurre así en un vicio de motivación aparente, al no justificar de forma concreta, lógica y jurídica la decisión adoptada.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la supuesta vulneración al debido proceso y motivación 6.1. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación como parte integrante del derecho y garantía al debido proceso. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se observa que los elementos esenciales del debido procedimiento han sido satisfactoriamente cumplidos, sin que se advierta vulneración genérica por ausencia de motivación interna o externa. La resolución se encuentra debidamente motivada, exponiendo de manera concreta y directa los hechos probados durante el desarrollo del procedimiento, lo que descarta una indebida motivación. Asimismo, no se verifica afectación al derecho de defensa ni al derecho a la prueba, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad administrativa haya impedido u obstaculizado la presentación de descargos o medios probatorios por parte de la inspeccionada, ni que, habiéndolos presentado, estos no hayan sido valorados.
En cuanto al alegato referido a la supuesta superación del plazo para la fase instructiva, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 y el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, los vicios en la ejecución de un acto administrativo o en su notificación son independientes de su validez, y el vencimiento del plazo para cumplir un acto no exime a la Administración de sus obligaciones, salvo disposición legal expresa que así lo determine por la naturaleza perentoria del plazo. Ni la LGIT ni el RLGIT establecen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por actuaciones fuera de plazo, por lo que la demora advertida no afecta su validez. Si bien el retraso resulta notorio, ello no invalida las actuaciones realizadas, sin perjuicio de exhortar a las instancias correspondientes a adoptar medidas que eviten tales dilaciones.
En consecuencia, al haberse respetado formal y materialmente el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente y no configurarse causal de nulidad alguna contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio específico
La impugnante alega, en primer término, que SUNAFIL carece de competencia material y legal para declarar la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad, atribuyendo dicha facultad de manera exclusiva al Poder Judicial, al considerar que ello supone cuestionar la eficacia o validez de un acto jurídico. Asimismo, sostiene que la autoridad inspectiva no habría motivado adecuadamente su decisión, pues no se precisó la causal del artículo 77° de la LPCL que justificaría la desnaturalización, limitándose el inspector —según afirma— a señalar que la causa objetiva “se repite”, sin realizar un análisis jurídico suficiente ni valorar de forma adecuada los medios probatorios, configurándose así un vicio de motivación aparente.
Al respecto, es necesario traer a colación que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL), dispone que:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.
En tal sentido, el artículo 4 de la LPCL, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).
Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 77, establece que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
Sobre el contrato por inicio o incremento de actividad el artículo 57 de la LPCL, señala que:
“El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.” (énfasis añadido).
En virtud de lo dispuesto por la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley Nº 28806 (LGIT), la Inspección del Trabajo tiene como función esencial garantizar el cumplimiento efectivo de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, estando facultada para intervenir tanto de forma preventiva como correctiva ante eventuales infracciones. Así, el artículo 3 establece que corresponde al sistema inspectivo vigilar el respeto al ordenamiento jurídico laboral y promover su cumplimiento a través de acciones directas. En esa misma línea, el artículo 5 reconoce a los inspectores de trabajo la potestad de requerir al sujeto inspeccionado la adopción de medidas concretas, dentro de un plazo determinado, para corregir situaciones contrarias a la normativa vigente, siendo esta una herramienta fundamental para revertir los efectos de una conducta infractora o impedir su continuación.
El Reglamento de la LGIT tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las normas que regulan la contratación a plazo determinado, independientemente del nombre que adopten dichos contratos, así como su utilización con fines fraudulentos. Esta infracción se configura cuando se verifica que el contrato temporal carece de una justificación objetiva, responde a necesidades permanentes de la empresa o está directamente vinculado al desarrollo de la actividad principal del empleador, circunstancias que evidencian su desnaturalización.
A nivel internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la función esencial del sistema de inspección del trabajo consiste en velar por el cumplimiento de la legislación laboral en los centros de trabajo, incluyendo normas relativas a contratación, jornada, remuneraciones, condiciones de seguridad y salud, entre otros aspectos vinculados a la relación laboral. Esta función no se limita a una actuación verificadora, sino que conlleva la facultad de disponer medidas correctivas y aplicar sanciones en caso de
persistencia en el incumplimiento, lo cual resulta plenamente coherente con el marco legal nacional. 6.18. La inspección del trabajo debe entenderse como una función pública esencial del sistema de administración laboral, encargada de garantizar la vigencia efectiva de los derechos laborales en la práctica. Su rol no es meramente constatador, sino activo, preventivo y correctivo, lo que le permite actuar ante situaciones de incumplimiento mediante la emisión de medidas de requerimiento, el seguimiento de su ejecución y, de ser el caso, la imposición de sanciones administrativas. En esa línea, su ejercicio está estrechamente vinculado con la promoción de una cultura de cumplimiento, siendo además un instrumento central de intervención estatal en las relaciones laborales. 6.19. La jurisprudencia internacional en materia laboral ha sostenido que la existencia de un sistema de inspección eficaz constituye la mejor garantía para asegurar la aplicación real y práctica del ordenamiento laboral, tanto nacional como internacional. La inspección del trabajo representa, en tal sentido, un mecanismo institucional de fiscalización pública que no puede ser sustituido por mecanismos privados o de autorregulación, ni desplazado por sistemas voluntarios de cumplimiento. El estándar internacional establece que tales iniciativas privadas solo pueden tener carácter complementario y en ningún caso eximir al Estado de su obligación de fiscalizar ni limitar la capacidad sancionadora de la inspección pública. 6.20. En ese contexto, se debe reafirmar que las autoridades inspectivas del trabajo tienen plena competencia para constatar infracciones, adoptar medidas orientadas a revertir situaciones ilegales, y proponer o aplicar sanciones conforme al marco normativo vigente. Esta potestad no solo se reconoce en la legislación nacional (Ley N.º 28806 y su reglamento), sino también en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. Pretender limitar dicha función a un rol testimonial o pasivo desnaturaliza su finalidad constitucional y contraviene el modelo de inspección del trabajo promovido por la OIT como garante efectivo del cumplimiento del derecho laboral en los hechos y no solo en el papel. 6.21. En esa línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 3274-2019-Del Santa, ha establecido con claridad los alcances de las competencias de la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo, señalando lo siguiente: “(…) la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo tiene facultades no sólo para la constatación de los hechos que vulneran las normas jurídicas de naturaleza laboral y por ende de los derechos de los trabajadores, sino también para asumir las medidas necesarias para el cumplimiento de la normatividad laboral y para la aplicación de las sanciones correspondientes en caso se persista en el incumplimiento” (énfasis añadido). 6.22. Este criterio refuerza la posición de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL como entidad investida de facultades plenas en sede administrativa
para declarar la desnaturalización de contratos laborales, conforme a los principios que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, sin que ello implique una intromisión en competencias propias del Poder Judicial, dado que su actuación se encuentra circunscrita a la tutela administrativa y preventiva de los derechos laborales.
En el marco legal aplicable y respecto a las actuaciones inspectivas de investigación, se constató —conforme al numeral 4.5 del Acta de Infracción— que el sujeto inspeccionado celebró contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad con la trabajadora Palomino, por el periodo del 02 de mayo de 2019 al 15 de noviembre de 2019 y sus prórrogas. En todos los documentos contractuales se consignó idénticamente como causa objetiva un supuesto incremento de actividades, productos, servicios y clientes ocurrido desde el año 2014 con proyecciones hacia el 2017. Tal justificación no presenta correspondencia temporal con las fechas de contratación ni acredita la naturaleza excepcional o transitoria de las labores, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el artículo 77° del TUO del Decreto Legislativo N° 728.
Frente a ello, la impugnante sostiene que SUNAFIL no motivó adecuadamente su decisión, alegando que no se precisó la causal del artículo 77° de la LPCL y que el inspector se limitó a indicar que la causa objetiva “se repite”, sin realizar un análisis jurídico suficiente ni valorar correctamente los medios probatorios. Sin embargo, del contenido del Acta de Infracción, en sus numerales 4.3 a 4.5, se advierte una exposición ordenada y detallada de: (i) la modalidad contractual empleada — incremento de actividad—; (ii) los periodos de contratación y sus prórrogas; (iii) la causa objetiva invocada; y (iv) la falta de correspondencia temporal y material de dicha causa con el momento de la contratación. Estos elementos fueron debidamente valorados en la resolución de primera instancia para concluir que no se acreditó una causa objetiva válida, configurándose la causal prevista en el inciso d) del artículo 77° del TUO del D. Leg. 728, criterio ratificado en segunda instancia con sustento en jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, la decisión cuenta con motivación suficiente y respaldo normativo.
La simple reiteración en todos los contratos y prórrogas de un texto genérico que alude a un incremento de actividades sucedido años antes de la contratación —2014 con proyecciones a 2017— no satisface la exigencia del artículo 72° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, que impone consignar de manera expresa, concreta y actual la causa objetiva que sustenta la contratación temporal. Tal deficiencia formal y material imposibilita vincular la contratación a una necesidad transitoria real, configurando así la causal de desnaturalización prevista en el artículo 77° del citado cuerpo normativo, conforme fue correctamente determinado por los inspectores comisionados.
Siguiendo el criterio interpretativo adoptado por este Tribunal, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:
“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no
se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente.
En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).
De los hechos verificados, se constata que los contratos suscritos con la trabajadora consignaron una causa objetiva genérica —referida a un incremento de actividades, productos, servicios y clientes desde el año 2014 con proyecciones al 2017— que no guarda correspondencia temporal con las fechas de contratación (2019 y 2020) ni acredita la naturaleza excepcional o transitoria de las labores. Además, dicha redacción se repitió de manera idéntica en todas las prórrogas, sin mayor desarrollo o explicación que justifique la contratación bajo modalidad de incremento de actividad, incumpliendo así lo exigido en el artículo 72° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Conforme al criterio establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023-SUNAFIL/TFL, la ausencia de una causa objetiva detallada, concreta y actual conlleva la invalidez de la cláusula de temporalidad y determina que la relación laboral sea considerada de duración indeterminada. En consecuencia, se configura la desnaturalización prevista en el artículo 77° del citado cuerpo normativo, tal como fue correctamente determinado por la autoridad inspectiva.
Sobre la competencia de la Inspección del Trabajo para fiscalizar la presunta desnaturalización de relaciones laborales sin vínculo vigente
Respecto a los alegatos de la impugnante referidos a que (i) la materia de controversia ya se encuentra judicializada en el Expediente N° 00086-2020-0-1411-JR-LA-01 y que, por ello, SUNAFIL carecería de competencia para pronunciarse sobre la desnaturalización de los contratos y continuar con el procedimiento sancionador, así como (ii) que la facultad de declarar la desnaturalización corresponde exclusivamente al Poder Judicial, corresponde precisar que, de la revisión efectuada en la página de consulta de expedientes judiciales de la Corte Superior de Justicia – CEJ, se advierte
que la demanda judicial fue admitida a trámite el 03 de mayo de 2021, dentro del proceso seguido ante el Juzgado Especializado de Trabajo de Pisco, fecha posterior a la conclusión de la etapa de investigación inspectiva.
En consecuencia, la existencia de dicho proceso no excluye ni limita en forma alguna la competencia de la autoridad inspectiva para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, conforme al artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo10 y al artículo 3.1 del Convenio N° 81 de la OIT. El procedimiento administrativo sancionador responde a un interés público, siendo función esencial del Sistema de Inspección del Trabajo velar por el cumplimiento de la legislación sociolaboral en los centros de trabajo, lo que comprende no sólo la labor de verificación, sino también la potestad de dictar medidas correctivas y aplicar sanciones ante el incumplimiento, sin que su ejercicio dependa de procesos judiciales iniciados por trabajadores a título individual. La actuación inspectiva no constituye un pronunciamiento jurisdiccional declarativo, sino un ejercicio legítimo de fiscalización y determinación de infracciones administrativas, siendo la vía administrativa y la judicial autónomas, con finalidades y alcances claramente diferenciados.
Cabe añadir que, el proceso judicial referido concluyó de manera firme a favor de la trabajadora, conforme se desprende de la Resolución N° 06, emitida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Especializado de Trabajo de Pisco, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 03 de noviembre de 2021, declarando fundada la demanda interpuesta por doña Palomino contra empresa, por desnaturalización de contratos modales y reposición por despido incausado. En consecuencia, se declaró la existencia de un contrato a plazo indeterminado y se ordenó la reposición de la trabajadora en el mismo puesto o en otro de similar nivel y categoría, con el pago de costos procesales.
El pronunciamiento emitido por el Juzgado Especializado de Trabajo declaró la inexistencia de causa objetiva que sustente la contratación modal y reconoció la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado. Dicha decisión guarda correspondencia con las conclusiones alcanzadas por la autoridad inspectiva y el órgano encargado del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, no existe proceso judicial pendiente que justifique la suspensión de la potestad sancionadora, por lo que la medida adoptada por la inspección de trabajo.
En consecuencia, carecen de asidero los alegatos de la impugnante en cuanto a que (i) la judicialización previa impediría la continuación del procedimiento sancionador, o que (ii) SUNAFIL carecería de competencia para verificar la desnaturalización de contratos modales, pues ninguno de estos extremos logra desvirtuar la infracción plenamente acreditada en la presente actuación inspectiva. Por tales consideraciones, no se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Cabe añadir que En esa misma línea, la Corte Suprema, en la Casación N° 3274- 2019-Del Santa, ha precisado que, aun cuando en sede judicial una de las pretensiones
10 “Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.”
verse sobre la desnaturalización de contratos —materia que también puede ser objeto de verificación en la vía administrativa—, no se configura la denominada “triple identidad” prevista en el artículo 75 del TUO de la Ley N° 27444, al no concurrir simultáneamente la identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos procedimientos. Ello obedece a que la finalidad de la actuación inspectiva no es dirimir un conflicto jurisdiccional, sino garantizar la observancia de la legislación sociolaboral y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente ante la constatación de infracciones.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones legales respecto a la contratación a plazo determinado, incurriendo en la desnaturalización del contrato. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SANTANDER CONSUMER BANK S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 22 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 557-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. – Notificar la presente resolución a SANTANDER CONSUMER BANK S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20250813EKAJ – HR: 206143-2020
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.