Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Santa Verena S.A.C — Res. 390-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0390-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador187-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSanta Verena S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1464-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha18 de abril de 2022
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SANTA VERNA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 187-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SANTA VERENA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1464-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SANTA VERENA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 187-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SANTA VERENA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7211-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1659-2016 (en adelante, el Acta de Infracción).

1.2

Mediante Proveído S/N de fecha 15 de agosto de 2016, notificado el 18 de agosto de 2016, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes, conforme el inciso c) del artículo 45 de la Ley Nº 28806- Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante, la LGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidentes de trabajo e incidentes), Máquinas y equipos de trabajo, Equipos de protección personal, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud y cobertura en invalidez- sepelio)

20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

Recibidos los descargos, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de octubre de 2017, notificada de 15 de noviembre de 20172, multó a la impugnante por la suma de S/ 71,100.00 con reducción al 35% asciende a S/ 24,885.00 por haber incurrido en una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,850.00; una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, imponiéndole una sanción ascendente a S/ 19,750.00; y dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una sanción ascendente a S/ 19,750.00, por cada una.

1.4

Con fecha 06 de diciembre 2017, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 036-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de enero de 20183, la Sub Intendencia de Resolución 3 declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar que no cumple con la exigencia legal, esto es, que el recurso de reconsideración debe sustentarse en nueva prueba.

1.6

Con fecha 04 de abril de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 036-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 1464-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de setiembre de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.

1.8

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1464- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2090-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2 Véase 214 de folios del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2018. 4 Notificada a la impugnante el 15 de setiembre de 2021.

2.2

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias5.

2.3

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.4

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SANTA VERENA S.A.C.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SANTA VERENA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1464-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,885.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de setiembre de 2021.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SANTA VERENA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1464-2021-SUNAFIL/LIM, señalando los siguientes argumentos:

- Realizó la Capacitación en Matriz de IPERC, del proceso de producción e importancia de cumplir los controles y estándares de trabajo seguro, haciéndose énfasis de riesgos específicos de la actividad de desposte-despellejado. Además, realizó la capacitación en procedimiento de trabajo seguro en máquina de despellejado (trozo de cerdo sin hueso) y procedimiento de trabajo seguro en despellejado con herramienta de corte manual (trozo de cerdo con hueso) de fecha 21 de octubre de 2015, dirigido al personal del área de producción, con cargo despostador, evidencia entregada a SUNAFIL. Finalmente, cumplió con subsanar todas las infracciones contenidas en el acta de infracción Nº 1659-2016, dentro de los plazos estipulados en el Decreto Supremo Nº 010-2014-TR, en el numeral 4.2.2. (dentro de los 10 días de notificada la resolución de segunda instancia), razón por la cual, solicita se reduzca la infracción al 25% del monto previsto.

- Si bien antes del accidente, no se habían considerado todos los riesgos específicos existentes en el puesto, en la Matriz IPER de fecha 01 de enero 2016. No obstante, adoptó como medida correctiva la elaboración una nueva Matriz IPER y sus medidas de control, aprobada por el comité de seguridad y salud en el trabajo, donde se consideró todos los riesgos específicos del cargo despostador, con el desarrollo e implementación de sus medidas de control. Lo cual, fue entregada a SUNAFIL. Además, se realizó las capacitaciones y se entregó los equipos de protección personal y de emergencia. Asimismo, tomó las medidas preventivas a las condiciones de trabajo, ya que la máquina Josef Koch Ag - Metzgerei Maschinen - Typ ESB 441 Nr. 4911, cuenta con parada de emergencia automática, requerida. Asimismo, cuenta con el registro de accidente de trabajo.

- El día de la comparecencia, no pudo acudir por motivos de salud debidamente justificada, lo cual se acreditó con el documento presentado ante la SUNAFIL, así como con la declaración jurada.

- La resolución impugnada vulnera el principio de razonabilidad, pues, se interpuso la apelación contra la resolución de Sub Intendencia Nº 036-2018, y luego de tres años fue resuelto.

- Se debe declarar la nulidad del procedimiento sancionar, pues ha incurrido en la causal de caducidad, contenida en el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT, en concordancia con el artículo 259 del TUO de la LPAG, pues transcurrió catorce meses y 23 días, hasta que la autoridad administrativa emita la resolución de sanción.

- Asimismo, el accidente que justificó la presente investigación ocurrió el 05 de mayo de 2015, por lo que se encuentra prescrito, al haber superado el plazo de cuatro años, en aplicación del artículo 51 del RLGIT, en concordancia con el numeral 2 del artículo 233 de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

5.1

La impugnante alega en el recurso de revisión la caducidad del procedimiento, por lo que corresponde a esta instancia analizar, en primer lugar, si se ha configurado en el presente expediente sancionador N° 187-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

5.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Por su parte, el artículo 53 del RLGIT, vigente a la fecha de la notificación del acta de infracción, 18 de agosto de 2016, prescribe que:

“Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, se observará lo siguiente: 53.1 El procedimiento se inicia de oficio, a mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como del acta de infracción a la labor inspectiva (…)” (énfasis añadido). Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra SANTA VERENA S.A.C.

5.4

El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Acta de Infracción N° 1659-2016 18/08/2016 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 294-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3 15/11/2017

5.5

El procedimiento administrativo sancionador se inició el 18 de agosto de 20166, con la notificación del acta de infracción. Por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución 3) tenía hasta 18 de mayo de 2017 para emitir y notificar la resolución de sanción. Sin embargo, ésta fue notificada el 15 de noviembre de 2017.

5.6

Se debe destacar que, conforme a la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión del acta de infracción, sino desde su notificación, porque así se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado le resolución respectiva, caduca automáticamente el procedimiento.

Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 5.7. En ese sentido, la administración tal como ha sido señalado en el numeral 5.6 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver hasta el 18 de mayo de 2017. Por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del día siguiente del 18 de mayo de 2017, es decir, el 19 de mayo de 2017.

5.8

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3, fue notificada con fecha 15 de noviembre de 20177, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo:

5.9

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador Nº 187-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.10

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones mantienen su validez. En concreto, la declaración de caducidad no afecta las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios actuados.

6 Ver folios 10 del expediente sancionador- Tomo I. 7 Ver folios 214 del expediente sancionador- tomo II. 18.08.2016 (Se notifica el Acta de Infracción)

18.05.2017

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 15.11.2017 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Nº 294-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3 Fin del cómputo del plazo 9 meses Inicio del cómputo de plazo 19.05.2017 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver)

5.11

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SANTA VERENA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1464-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SANTA VERENA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 187-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SANTA VERENA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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