| Resolución N° | 0493-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 56-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Santa Sofia del Sur S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 063-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 3 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SANTA SOFIA DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de agosto de 2021,
21 RGLIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.
emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por los incumplimientos en materia de relaciones labores y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SANTA SOFIA DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1824-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva. 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 57-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Laborales: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Descanso en días feriados no laborables, Jornada y horario de trabajo, descanso semanal obligatorio, Cartel indicador del horario de trabajo), Planillas o Registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (asignaciones, pago de bonificación) y Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Salud y de Pensiones) 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444
2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 66-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI- ICA de fecha 17 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 73,315.00 (Setenta tres mil trescientos quince con 00/100 soles, por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago por la labor efectuada en día de descanso semanal obligatorio (08 de noviembre de 2020), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 5.25 UIT (2021), ascendente a S/ 22,575.00 soles.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificado el 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 7.88 UIT (2021), ascendente a S/ 33,884.00 soles.
Con fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha de 16 de abril de 2021, el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 02 de julio de 2021, debido a que la empresa no cumplió con acreditar el pago por la labor efectuada en dia de descanso semanal obligatorio (08 de noviembre de 2020), pago íntegro de la asignación familiar, así como tampoco presentó ningún documento nuevo que desacredite la infracción a la labor inspectiva.
Con fecha 27 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 02 de julio de 2021, argumentando lo siguiente: i. Que, inicialmente se nos imputó el haber laborado en día feriado, sin embargo, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se nos señala que la referencia era al descanso semanal obligatorio y no al feriado no laborable, lo cual vulnera nuestro derecho de defensa, a pesar de que se considere como un error material.
ii. A pesar de que hemos evidenciado que no hubo labor efectiva en dicho día y presentado las declaraciones juradas de los trabajadores, se ha considerado que dicha prueba no es suficiente por la irrenunciabilidad de derechos. [...] Asimismo resulta incongruente que la que la autoridad instructora y la sancionadora pretendan indicar que la infracción es insubsanable, siendo que el administrado tiene la facultad de cumplir con lo observado y solicitar una reducción de multa tal como lo señala el TUO de la Ley N° 27444.
iii. Sobre el argumento en el sentido que la asignación familiar es un pago que no guarda relación con el tiempo laborado como se señala en la resolución, resulta contradictorio, no solo por el pronunciamiento de la segunda sala civil del Callao, procedimiento contencioso administrativo que declaró la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual impuso multas al empleador por no haber realzado el pago de la asignación en forma completa, sino también por lo señalado en la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, que señala lo siguiente: “[...] m) El pago de una asignación familiar proporcional a los días trabajados cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 25129, Ley de Asignación Familiar para Trabajadores de la Actividad Privada(….)”.
iv. A pesar de haberse considerado de forma errónea como insubsanable las infracciones detectadas solicitamos se nos aplique la reducción de la multa respectiva al 30% señala en el art. 40° de la Ley N° 28006, ya que hemos acreditado la subsanación de las infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
v. Cabe precisar que la subsanación se realizó con fechas 16/04/2021 y 17/04/2021, en las cuáles se procedió a realizar los siguientes pagos:
- Sobre el pago del 08 de noviembre a los 14 trabajadores del acta de infracción se realizó el abono correspondiente por el monto total de S/ 870.13.
- Sobre el pago de la asignación familiar de noviembre de 2020 se procedió a realizar el pago con fecha 16/04/2021 de acuerdo con el siguiente detalle: [...] cabe precisar que en anexo obra las respectivas constancias de pago.
Mediante Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró fundado en parte el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N°
2 Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021, ver fojas 116 del expediente sancionador.
141-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 02 de julio de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 45,713.30 (Cuarenta y cinco mil setecientos trece con 00/100 soles), por considerar que:
Respecto al pago del día de descanso laborado
i. Respecto al pago del día de descanso laborado, este despacho advierte que el sujeto responsable no ha cumplido con acreditar el pago del día de descanso semanal obligatorio (08 de noviembre de 2020) a favor de sus catorce (14) trabajadores afectados, en tanto quedó evidenciado que el día de descanso los trabajadores afectados tuvieron labor efectiva, ratificando así lo señalado por los inspectores comisionados como por el inferior en grado.
ii. Respecto al pago de la asignación familiar, el mismo está condicionado sólo a la carga familiar que tenga el trabajador y no tiene carácter contraprestativo; en otras palabras, que no está condicionado a la labor efectiva del trabajador. Por lo tanto, el pago al final del mes siempre debe ser equivalente al 10% de la Remuneración Minina Vital y debe pagarse en su oportunidad, esto es, al momento del cobro de la remuneración. Para el caso de trabajadores que reciben su remuneración en periodos semanales (como es el presente caso) se abonará de la misma manera, es decir de forma prorrateada, de tal manera que dentro del mes se cumpla con el monto de S/ 93.00 soles, lo cual no sucedió en el presente caso, tal como se advierte en las boletas de pago de remuneraciones exhibidas que para mayor detalle los inspectores comisionados dejaron constancia de ello, en la tabla N° 04 del acta de infracción, en el que se verifica que el pago semanal por concepto de asignación familiar, es inferior a los S/ 93.00 soles. Por lo tanto, el sujeto responsable no cumplió con su obligación de cumplir con el pago de la asignación familiar por el mes de noviembre de 2020, en perjuicio de catorce (14) trabajadores.
iii. Respecto a la aplicación de descuento de la multa, estando dentro de los presupuestos requeridos por el artículo 40° de la LGIT, se debe reformar la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, en razón a las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del cuadro N° 02 de la resolución primigenia de sub intendencia que fue confirmada por la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, objeto de apelación; en ese sentido se advierte que el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT señala “(…) Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable, y para ello se tiene que los inspectores calificaron dicha infracción como tal, al haber notificado la medida de requerimiento inspectiva.
iv. Bajo lo acontecido, teniendo como medio probatorio los documentos presentados por el sujeto responsable, este Despacho considera viable la aplicación del
descuento de 30% correspondiente conforme a Ley, adecuando el monto de la sanción, respecto al siguiente detalle:
N° CONDUCTA INFRACTORA MULTA IMPUESTA APLICACIÓN DEL DESCUENTO AL 30%
No acredita el pago por la labor efectuada en día de descanso semanal obligatorio (08 de noviembre de 2020) 5.25 UIT S/ 22,575.00
S/ 6,772.50
No acredita el pago íntegro de la asignación familiar, del periodo noviembre 2020 3.92 UIT S/ 16,856.00
S/ 5,056.80
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 964-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema”.
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SANTA SOFIA DEL SUR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SANTA SOFIA DEL SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se declaró fundado en parte modificando la sanción impuesta a S/ 45,713.30 (Cuarenta y cinco mil setecientos trece con 30/100 soles), por la comisión, de, entre otras, la infracción en materia de relaciones laborales tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SANTA SOFIA DEL SUR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando que se revoque la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:
Sobre el supuesto trabajo realizado el 08 de noviembre – descanso semanal obligatorio
i. Señala que inicialmente se imputó el haber laborado en día feriado; sin embargo, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración señala que la referencia era al descanso semanal obligatorio y no al feriado no laborable, lo cual vulnera el derecho de defensa, a pesar de que se considere como un “error material”, si bien hemos evidenciado que no hubo labor efectiva dicho día, además de haber presentado las declaraciones juradas de los trabajadores se ha considerado que dicha prueba no es suficiente, por la irrenunciabilidad de derechos, sobre ello, cabe precisar que no estamos ante una renuncia de derechos, ya que el mismo no se generó.
ii. Asimismo, a pesar de haber indicado y evidenciado el “error material” en nuestro registro, no es considerado; sin embargo, si es válido considerar los “errores materiales” del inspector comisionado, tal es así que en cuanto al Registro de Ingresos y Salida de Personal observado por la inspectora comisionada contiene un error material en cuanto a la fecha, ya que no corresponde al 08 de noviembre de 2020, sino al 27 de octubre de 2020 y como ello queda claro que un error material (escritura) no genera derechos no puede ser sustento suficiente para establecer o concluir que ese día los trabajadores realizados una labor efectiva , más aun si de la propia manifestación de los trabajadores han señalado que ese día no laboraron, por lo que la conclusión arribada por la inspectora comisionada carece de todo sustento legal con una evidente falta de motivación e incongruente con los hechos y sobre todo porque sus conclusiones van en contra del principio de la primacía de la realidad, en ese sentido no se ha valorado los medios probatorios presentados durante todo el proceso vulnerando el derecho de defensa y debido proceso.
Sobre el supuesto incumplimiento del pago íntegro por el concepto de asignación familiar
iii. Con fecha 08 de enero de 2021 la empresa cumplió con el requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020 y presentó los documentos que acreditan el pago de dicho concepto, por lo que no se puede señalar que se haya incumplido requerimiento alguno, sin perjuicio
de ello, no se ha tomado en cuenta que siendo una empresa agraria, a la fecha corresponde realizar el pago proporcional de la asistencia familiar, en ese sentido, la resolución impugnada no sería válida ya que se basaría en que el pago debe ser de forma completa por ser una remuneración sujeta a la carga laboral.
Reducción de multa
iv. Se ha acreditado la subsanación de las supuestas infracciones cometidas; sin embargo, dicha reducción no ha sido aplicada a la totalidad de las infracciones quedando pendiente su aplicación a la infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 30 de diciembre de 2020, en perjuicio de 28 trabajadores.
VI.ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”. 6.4 En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”(énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al Derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre éstas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre el Descanso semanal obligatorio
Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, señala lo siguiente: “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”.
En similar sentido, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señala lo siguiente: “El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo”.
Asimismo, el artículo 3 y artículo 4 del Decreto Legislativo N° 713, señalan lo siguiente: “Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%.” y “la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados”.
En ese sentido, el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 012-92-TR, señala lo siguiente: “La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores remunerados semanalmente es equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en dicho período”.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional de Ica, según lo expuesto por la
impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
En el presente caso, se observa que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a la fiscalización en materia de relaciones laborales, de entre otras, el descanso semanal obligatorio, en esa medida, de concluida la actuación inspectiva de investigación a cargo del Inspector comisionado dejó constancia lo siguiente:
“4.2.4 Respecto de la materia: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (…) d) Sub materia: Descanso Semanal Obligatorio i) Se ha verificado con vista al documento de control de asistencia del mes de noviembre de 2020, así como de la jornada de trabajo establecida por el empleador, que los trabajadores de la empresa inspeccionada, tienen un día de descanso semanal obligatorio, siendo este el día domingo; no obstante, de la información recibida vía correo electrónico el 15/11/2020, se observa que las personas enlistadas en la siguiente tabla, laboraron el 08/11/2020 (día de descanso semanal), de las cuales no se ha acreditado su pago conforme a ley por la labor efectiva realizada (ver tabla 3 del Acta de Infracción).
ii. Al respecto cabe precisar, que mediante Medida Inspectiva de Requerimiento notificada con fecha 30/12/2020 vía correo electrónico, se solicitó se cumpla con acreditar el pago por labor efectiva del día 08/11/2020 (día descanso semanal obligatorio) a favor de los trabajadores contenidos en la Tabla 3; es así que la inspeccionada, con fecha 08/01/2021, remite carta de respuesta, indicando literalmente lo siguiente:
“Con fecha 08 de noviembre de 2020 el personal del Fundo de Pisco no ha laborado, lo señalado se puede evidenciar con la imagen del Tareo del Personal (Sistema) donde se aprecia que no hubo labor registrada (…) El Registro de Ingreso y Salida del Personal observado por la inspectora comisionada contiene un error material en cuanto a la fecha, ya que no corresponde al 08 de noviembre de 2020, sino al 27 de octubre de 2020”
iii. En tal sentido de cosas se tiene que, si bien la empresa inspeccionada trata de justificar el no pago por labor efectiva de los 14 trabajadores antes descritos aduciendo un error material en el documento de registro de control de asistencia, ello no implica que, como parte de las actuaciones inspectivas, se halla verificado objetivamente, en base a documentación remitida por la propia empresa (donde se aprecia las firmas de los propios trabajadores) que existió labor efectiva el día 08/11/2020; por lo que, en base a las atribuciones conferidas por la labor inspectiva, se requirió el pago por dicha labor, en tanto que la misma
no se ve reflejada en las boletas de pago semanales correspondiente al mes de noviembre de 2020. En tal sentido, se colige que la empresa inspeccionada no cumplió con acreditar la submateria que nos ocupa, ni subsanó éste extremo de la Medida Inspectiva de Requerimiento”.
Al respecto, se verifica que, los trabajadores afectados detallados en la tabla 3 del Acta de Infracción laboraron para la impugnante el día 08 de noviembre del 2020, conforme consta de la hoja de registro de asistencia de ingreso y salida recabada por los Inspectores durante las actuaciones inspectivas11, a razón de ello es que el personal inspectivo emitió la medida de requerimiento para que la impugnante acredite el pago de dichos trabajadores por la labor efectuada en día de descanso semanal obligatorio.
Asimismo, de la revisión de las declaraciones juradas presentadas por la impugnante a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador, consta la firma y documento de identidad de los trabajadores afectados, en las que indican no haber trabajado el día domingo 08 de noviembre de 2020. Dichas declaraciones, tienen como fecha de emisión el 08 de enero de 2021, una fecha posterior al recogimiento de información realizada en la visita al centro de trabajo del día 10 de diciembre de 2020; no obstante, cabe mencionar que, a través de las declaraciones juradas de los trabajadores afectados se aprecia una simulación, en tanto no hay concordancia entre dichas declaraciones juradas y el registro de asistencia proporcionada por la impugnante en la visita inspectiva efectuada por los Inspectores comisionados, asimismo, debe precisarse que el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, establece que los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley son de carácter irrenunciable.
En esa línea, de la revisión del Acta de Infracción efectuada por esta Sala, se aprecia los datos de identificación de la impugnante; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizaron los inspectores comisionados; asimismo, en el numeral IV, constan los hechos constatados que motivaron la emisión del acta y el numeral V, precisa las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que los Inspectores propusieron aplicar por los incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.
Si bien ha existido un error material en el cuadro del literal B del numeral 5.2 del Acta de Infracción; ésta fue corregida por la autoridad de primera instancia mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, en mérito de lo establecido en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, aplicable al presente procedimiento en virtud a lo dispuesto en el artículo 43 de la LGIT, que establece: “los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en
11 Ver imágenes del archivo digital
cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”, en esa medida, los defectos constituyen errores de carácter material que no alteran en nada la propuesta de sanción así como lo determinado en las resoluciones de sanción.
En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos artículos 1612 y 4713 de la LGIT, por el que por el cual los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; la autoridad de primera instancia, ha motivado su decisión de sancionar al inspeccionado por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados. Así también, la autoridad de segunda instancia determinó revocar en parte la sanción impuesta en mérito a la subsanación voluntaria de la impugnante durante el procedimiento recursivo de apelación, por lo que no puede acusarse la vulneración de los principios alegados por la impugnante, en tanto se ha garantizado su derecho de defensa en cada una de las etapas del procedimiento administrativo sancionador.
Sin perjuicio de lo anterior, no corresponde acoger este extremo, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”14.
12 Artículo 16.- Actas de Infracción. “(…) Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando lo requisitos que se establezcan, se presume ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten” 13 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción. Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses. 14 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG15 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG16, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”17.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para
15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones” (énfasis añadido). 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 17 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad18.
De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 202019, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) Acreditar el pago del descanso semanal obligatorio del día 08/11/2020 a favor de los trabajadores contenidos en la Tabla N° 02 y ii) Acreditar el pago íntegro de la respectiva asignación familiar, correspondiente al periodo noviembre de 2020, a favor de los trabajadores contenidos en la Tabla N° 3; Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida, así como al descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es oportuno señalar:
A) Sobre el pago del descanso semanal obligatorio
Sobre el particular, en el numeral 4.2.4. del Acta de Infracción, se señaló:
d) Sub materia: Descanso Semanal Obligatorio
18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 00-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 19 Véase folio 181 y siguientes del expediente inspectivo.
“Se ha verificado con vista al documento de control de asistencia del mes de noviembre de 2020, así como de la jornada de trabajo establecida por el empleador, que los trabajadores de la empresa inspeccionada, tienen un día de descanso semanal obligatorio, siendo este el día domingo; no obstante, de la información recibida vía correo electrónico el 15/11/2020, se observa que las personas enlistadas en la siguiente tabla, laboraron el 08/11/2020 (día de descanso semanal), de las cuales no se ha acreditado su pago conforme a ley por la labor efectiva realizada (ver tabla 3 del Acta de Infracción).
Si bien la empresa inspeccionada trata de justificar el no pago por labor efectiva de los 14 trabajadores antes descritos aduciendo un error material en el documento de registro de control de asistencia, ello no implica que, como parte de las actuaciones inspectivas, se halla verificado objetivamente, en base a documentación remitida por la propia empresa (donde se aprecia las firmas de los propios trabajadores) que existió labor efectiva el día 08/11/2020; por lo que, en base a las atribuciones conferidas por la labor inspectiva, se requirió el pago por dicha labor, en tanto que la misma no se ve reflejada en las boletas de pago semanales correspondiente al mes de noviembre de 2020. En tal sentido, se colige que la empresa inspeccionada no cumplió con acreditar la submateria que nos ocupa, ni subsanó éste extremo de la Medida Inspectiva de Requerimiento.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Sin embargo, como lo precisó posteriormente la Resolución de Intendencia en el considerando 2.36 y siguientes, la impugnante ha subsanado el pago pendiente por concepto de descanso semanal de los 14 trabajadores afectados detallados en la tabla 13 del Acta de Infracción, por lo que se aplicó la reducción de multa del 30% en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la LGIT, por lo que se corrobora el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo requerido. En ese sentido, se verifica que la impugnante no acreditó el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento, respecto a este extremo.
B) Sobre el pago íntegro de la asignación familiar
En consideración que, solo es materia de pronunciamiento la falta Muy Grave imputada, por incumplimiento a la labor inspectiva, respecto a esta infracción, al ser calificada como
Grave, no es materia de pronunciamiento; sin embargo, solo para efectos de la medida de requerimiento, se observa que en la etapa recursiva de apelación, la impugnante subsanó este extremo con el pago respectivo de los trabajadores afectados, razón por la cual se aplicó la reducción de multa del 30% en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la LGIT, por lo que se corrobora el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo requerido. En ese sentido, se verifica que la impugnante no acreditó el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento, respecto a este extremo.
Así, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con la visita inspectiva y el requerimiento de información del 30 de diciembre del 2020, en las que se le solicita a la impugnante acreditar el cumplimiento del pago por la labor efectuada en día de descanso semanal obligatorio y el pago de asignación familiar, a favor de distintos trabajadores.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificada claramente el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Ahora bien, el RLGIT respecto de la reducción de la multa en el artículo 49 señala: “En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”
En esa línea, se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.
Se debe tener en cuenta que ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”20. En ese contexto, nos
20 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82.
encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.
En el presente PAS, se ha imputado la siguiente infracción en materia de labor inspectiva: (i) Incumplimiento a los términos de la medida de requerimiento del 30 de diciembre de 2020, esto es, por no haber acreditado el pago por la labor efectuadas en día de descanso semanal obligatorio del 08 de noviembre de 2020, y (ii) No haber acreditado el pago integro de la asignación familiar, del periodo noviembre 2020.
Dicho esto, corresponde señalar que la infracción antes expuesta posee naturaleza insubsanable, toda vez que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva21, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas socio laborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.
En ese sentido, no corresponde la aplicación de reducción de multa, por cuanto la conducta infractora de la impugnante es insubsanable, no pudiendo revertirse sus efectos.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SANTA SOFIA DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de agosto de 2021,
21 RGLIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.
emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por los incumplimientos en materia de relaciones labores y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SANTA SOFIA DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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