Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Santa María S.A.C — Res. 1195-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1195-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1136-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteSanta María S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha17 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SANTA MARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de febrero de 2023. Lima, 17 de diciembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SANTA MARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1136-2021/SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SANTA MARIA S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241217LGN HR: 65789-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2741-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1114-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 262-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 08 de abril de 2022, notificada el 13 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el trabajo, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria (Submateria: Condiciones seguridad, Avisos y señales de seguridad, mantenimiento de locales); Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Submateria: Cobertura en salud, cobertura en invalidez – sepelio) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 862-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 31 de agosto del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1286-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA de fecha 22 de diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 11, 264.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, afectando a 15 trabajadores. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 632.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, afectando a 15 trabajadores. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 632.00. 1.4. Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1286-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución apelada se aprecia que las infracciones son insubsanables; sin embargo, cuando se tomó conocimiento de los requerimientos de información se procedió en fecha 13 de abril de 2022 a remitir los documentos requeridos. ii. Que, se ha informado que la empresa tuvo un corte de electricidad ocasionando que por caso fortuito o de fuerza mayor no se respondan los requerimientos de información. iii. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento pues la resolución apelada no se pronuncia de forma eficaz y tampoco realiza un análisis de todos fundamentos planteados por la empresa. iv. Que, existe una vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, puesto que la infracción impuesta describe una conducta negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria; no obstante, en el presente caso, no sucede ello pues al momento que se tuvo conocimiento de los requerimientos de información se envió toda la información necesaria. v. Que, existe una vulneración al derecho de defensa al no encontrarse válidamente notificadas las actuaciones del presente procedimiento administrativo, vulnerándose también el debido procedimiento administrativo. vi. Que, existe una vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta, pues el inspector comisionado al percatarse que no existió respuesta al primer requerimiento de información, debió desplegar más atribuciones a fin que comunicar el documento presuntamente notificado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante; sin embargo, revoca en parte la Resolución de Subintendencia apelada, reformulándola solo imponiendo una multa ascendente a la suma de S/ 5,632.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha verificado del análisis efectuado en el acta de infracción que se han cumplido con todos los requisitos y exigencias establecidas por Ley. ii. Sostener que la información solicitada por la inspectora comisionada podría ser presentada más allá de las actuaciones de investigación, es posterior al plazo otorgado para su cumplimiento, no significaría una subsanación a la infracción incurrida, pues la misma debió ser cumplida dentro del plazo otorgado. En el presente caso, la información fue remitida en procedimiento e instancia distinta a la inspectiva, siendo imposible que el personal inspectivo pueda examinar la documentación iii. Lo alegado por la inspeccionada sobre el corte de electricidad, no lo exime de responsabilidad, debido a que, no se acredita el corte o mantenimiento del servicio de energía eléctrica que haya impedido recopilar la documentación requerida por el inspector comisionado. Por otra parte, de haber presentado dichas dificultades, la inspeccionada se encontraba facultada de responder los requerimientos de información indicando la dificultad del recopilado de información a fin de solicitar ampliación de plazo. iv. De los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador, se verifico que, el administrado ha tenido pleno conocimiento de cada uno de los pronunciamientos emitidos por la Autoridad Instructora y Subintendencia de Sanción, como autoridad sancionadora, teniendo así la oportunidad para presentar sus descargos y apelación, observándose que la administrada en efecto ha ejercido su derecho de defensa presentando sus descargos. v. Al no poder determinarse la existencia de cumplimiento o no en la normativa sociolaboral por parte de la inspeccionada, se infiere que la conducta de no remitir la información no genera un retraso o perturbación a la labor inspectva del personal inspectivo sino una clara frustración de las investigaciones correspondientes, por lo que resulta correcta la tipificación de la conducta impuesta por el inspector. vi. En el presente caso, se deposita sucesivamente requerimientos de información a una casilla electrónica, por lo que no cabría amparar la segunda sanción, por configurar exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado; por lo cual corresponde adecuar la multa a S/ 5, 632.00

2 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2023.

1.6

Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°319-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SANTA MARIA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SANTA MARIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5, 632.00 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SANTA MARIA S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan una vulneración al debido procedimiento en cuanto a la motivación de las resoluciones, debido a que se han sustentado que su conducta no se debió a una negativa de colaborar con la labor inspectiva, sino que no pudieron tomar conocimiento de los requerimientos por hechos fortuitos y de fuerza mayor, habiéndose mencionado que debido a la mudanza de oficinas y el limitado acceso a internet, sobre ello, la Intendencia no ha fundamentado nada al respecto, simplemente se han limitado a mencionarlo y desestimarlo de plano en todas sus instancias, sin ningún tipo de análisis empírico o legal. ii. Manifiestan una vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, siendo que contradicen lo señalado por la segunda instancia, en el sentido que la omisión de responder a los requerimientos de información no genera frustración a las investigaciones como se pretende hacer creer, puesto que el inspector pudo haber tomado otras actuaciones, puesto que existían otras vías y alternativas para el fiel cumplimiento de su función. iii. Sostiene una vulneración a su derecho de defensa, siendo que la presunción de inocencia es un derecho constitucional al cual debemos acceder todas las personas y esta presunción debe ser desvirtuado con acciones de fiscalización y control de la administración, lo cual no ha ocurrido. iv. Refieren que existe falta de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta, debido a que la entidad hizo requerimientos de información en la casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados, procedimiento luego a un segundo requerimiento, al cual por los motivos expuestos no se tuvo conocimiento, debiendo tenerse en cuenta que el domicilio fiscal se encuentra en una parte alejada de la sierra liberteña, por lo que se debió realizar otras diligencias para proceder a sancionarnos y no calificar de inmediato nuestra conducta como una negativa a nuestro deber, existiendo un exceso de punición.

Análisis Del Recurso De Revisión

Caso fortuito o fuerza mayor

6.1

La impugnante alega que no pudo otorgar respuesta al requerimiento de información por un hecho fortuito y de fuerza mayor, debido a que se encontraban en una mudanza de oficinas y el acceso a internet era limita; por lo cual, no tomaron conocimiento de los requerimientos en el periodo adecuado. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada9.

6.2

En similar sentido, el punto 7.1.5.2 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”

6.3

Asimismo, el profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”10

6.4

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible11

9 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada” 10 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 11 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo

6.5

En este caso en concreto, de la revisión efectuada por esta Sala a los expedientes inspectivo y sancionador, no se ha identificado descargo o escrito alguno que acredite el hecho acontecido que haya generado el supuesto de fuerza mayor, más allá de la mera afirmación de la impugnante al referir en el escrito de descargos. En ese sentido, no es amparable lo señalado por la impugnante en el extremo referido al supuesto de fuerza mayor vinculada con la no respuesta al requerimiento de información de fecha 14 de octubre de 2021.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.6

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).

6.7

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.8

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.9

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento,

al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341). Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 12TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13

6.10

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.11

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.12

En el presente caso se puede apreciar en los numerales 4.4 y 4.5 de la Sección Hechos Constatados del Acta de Infracción que la impugnante, pese a haber sido correctamente notificada del requerimiento de información realizado el 14 de octubre de 2021, mediante el cual se le otorga un plazo de cinco (05) días hábiles, no otorgó respuesta; como se aprecia en el siguiente detalle:

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Figura N°01

6.13

Del análisis del presente caso, se concluye que no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que, se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, que era verificar el cumplimiento de las obligaciones materia de investigación, sobre Planillas o registros que la sustituyan y seguridad social; no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización, tal como se detalló en los numerales 4.10 y 4.11 del Acta de Infracción.

6.14

Finalmente, al estar correctamente tipificado dicho incumplimiento como infracción muy grave a la labor inspectiva, de acuerdo al 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no se observa una trasgresión al principio de legalidad, debiendo desestimarse dicho argumento.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.15

Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se debería incluir al cálculo de la sanción el total de los trabajadores sindicalizados, sino solo los sancionados con carta de amonestación o suspensión, pues resulta desproporcional, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores

afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.16

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24614 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el Requerimiento de información de fecha 14 de octubre de 2021 numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SANTA MARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1136-2021/SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SANTA MARIA S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241217LGN HR: 65789-2022

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