| Resolución N° | 0223-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3696-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | San Silvestre School Asociación CIVIL |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 161-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN SILVESTRE SCHOOL ASOCIACION CIVIL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3696-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAN SILVESTRE SCHOOL ASOCIACION CIVIL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3205-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1321-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro y oportuno de la remuneración vacacional más intereses legales, respecto al extrabajador; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020; en mérito a la solicitud presentada por el señor Hugo Serquen Samame (Seguridad en los cruceros peatonales).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no Remunerativa (Sub materia: Incluye todas) y, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:23:26-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 185-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 02 de octubre de 2020, notificada el 20 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 458-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 476-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,765.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones legales correspondientes a julio de 2017 (del 20 de marzo al 30 de junio de 2017), diciembre 2017, julio y diciembre 2018, julio de 2019 y diciembre de 2019 (01 de julio 2019 al 10 de diciembre de 2019-trunco), más intereses legales, en perjuicio del extrabajador Hugo Serquen Samamé; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria correspondiente a julio de 2017 (del 20 de marzo al 30 de junio de 2017), diciembre 2017, julio y diciembre 2018, julio de 2019 y diciembre de 2019 (01 de julio 2019 al 10 de diciembre de 2019-trunco), más intereses legales, en perjuicio del extrabajador Hugo Serquen Samamé; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS correspondiente a los periodos vencidos en mayo de 2017 (del 20 de marzo al 30 de abril de 2017), noviembre de 2017, mayo y noviembre de 2018, mayo y noviembre de 2019 y mayo 2020 (del 01 de noviembre de 2019 al 10 de diciembre de 2019-trunco), más intereses legales, en perjuicio del extrabajador Hugo Serquen Samamé; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2017-2018, 2018-2019 y 2019- 2020 (trunco), más intereses legales, en perjuicio del extrabajador Hugo Serquen Samamé; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante interpuso nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 476-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y mediante Auto de fecha 03 de noviembre
de 20212, se declaró improcedente lo solicitado, por considerar que la nulidad de los actos administrativos debe plantearse a través de los recursos administrativos, en concordancia con lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LPAG.
Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra el Auto de fecha 03 de noviembre de 2021, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la Resolución de Sub Intendencia le ordena subsanar el pago de las gratificaciones legales correspondientes a julio de 2017, diciembre 2017 y julio y diciembre del año 2018 y 2019, la bonificación extraordinaria correspondiente a los mencionados periodos y la CTS correspondiente a los periodos vencidos en mayo y noviembre de los años 2017, 2018, 2019 y mayo del 2020 del trabajador Hugo Serquen Samamé. Sin embargo, no se advierte que dicha persona no tiene vínculo laboral alguno y tampoco existe una resolución judicial que determine ello al momento de emitir dicha orden.
ii. Afirma que la resolución sancionadora no señala el plazo para el cumplimiento de lo ordenado en el literal tercero de la parte resolutiva de ésta, los montos a pagarse por concepto de gratificaciones legales, gratificación extraordinaria, CTS, remuneración vacacional, ni señala si existe o no un apercibimiento por ello; asimismo, no señala la forma en la que deba pagarse a una persona natural que no tiene ni tuvo vínculo laboral; tampoco señala si dicho pago debe ser directo o se debe crear una cuenta bancaria de acuerdo a ley, ni el procedimiento para efectuar el cálculo de dichos conceptos. Por ello, refiere que no se ha cumplido con lo señalado en el numeral 48.2 del artículo 48 de la LGIT. Por tanto, alega que corresponde declarar la nulidad de dicha resolución por falta de motivación.
iii. La autoridad inspectiva no ha cumplido al momento de emitir la resolución, con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del TUO de la LPAG, al no precisar el objeto y contenido; requisito de validez del acto administrativo, siendo este aquello que decide, declara o certifica la autoridad, pues en ningún caso es admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas, ni impreciso, oscuro o imposible de realizar; lo cual acarrea la nulidad de la resolución sancionadora.
2 Notificada a la impugnante el 11 de noviembre de 2021, véase folio 39 del expediente sancionador. 3 Mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2021 se resuelve encauzar el escrito con registro N° 163987 de fecha 15 de noviembre de 2021 como uno de apelación. En consecuencia, concede el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra el Auto de fecha 03 de noviembre de 2021. Véase folio 48 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los considerandos 10 al 12 de la resolución sancionadora, se advierte que la autoridad de primera instancia ha determinado la existencia del vínculo laboral entre la inspeccionada y el señor Hugo Serquen Samamé, durante el periodo laborado del 20 de marzo de 2017 al 10 de diciembre de 2019, desempeñando funciones de seguridad en los cruceros peatonales de la impugnante; en mérito a los hechos constatados en el procedimiento inspectivo de investigación y del análisis y conclusiones del Informe Final; habiendo determinado la existencia de los elementos esenciales de una relación de naturaleza laboral, como la prestación personal directa de servicios, subordinación y remuneración, aplicando el principio laboral de primacía de la realidad, previsto en el artículo 2 de la LGIT.
ii. Siendo ello así, sostiene que a la impugnante le corresponde cumplir con otorgar los beneficios laborales, cuyas materias fueron objeto de inspección; sin embargo, se advierte que no acreditó su cumplimiento, a pesar de habérsele requerido a través de la medida inspectiva de requerimiento, sobre cuyo aspecto, la impugnante se ha limitado a negar la existencia del vínculo laboral, sin lograr desvirtuar los hechos constatados.
iii. En tal sentido, cabe señalar que no es necesario que exista un pronunciamiento a nivel judicial que corrobore lo indicado; en tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la LGIT, la inspección de trabajo es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad social, de exigir las responsabilidades que procedan.
iv. Se advierte que la resolución sancionadora cumple con el contenido previsto en el numeral 48.2 del artículo 48 de la LGIT; asimismo, se advierte que, en la parte resolutiva, contiene el mandato de la autoridad de primera instancia para que la impugnante cumpla con subsanar las infracciones por las que fue sancionada; en tanto, las infracciones y/o materias, periodos y el trabajador afectado fueron debidamente determinados, en el contenido de dicha resolución.
v. Por tanto, no se requiere que la autoridad sancionadora reitere dichos extremos, tampoco es requisito previsto en la ley que se tenga que señalar la forma de pago; en tanto, en la normativa sustantiva vulnerada de cada una de las materias infringidas, que se ha citado tanto en el Acta de Infracción, en el Informe Final y en la propia resolución sancionadora, se encuentran las reglas generales que establecen plazos y forma de cumplimiento de cada una de las obligaciones sociolaborales vulneradas; en tanto, la remuneración computable, resulta acorde con los montos otorgados por la impugnante a favor del señor Hugo Serquen Samamé en calidad de contraprestación, detallados en el Acta de Infracción, en concordancia con lo señalado en el artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo N° 728.
Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante presentó el escrito “Reitera pedido de apelación en base a la RTFL N° 017-2022-SUNAFIL/TFL”.
4 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 53 del expediente sancionador.
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 161- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001333-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De San Silvestre School Asociacion Civil
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAN SILVESTRE SCHOOL ASOCIACION CIVIL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,765.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAN SILVESTRE SCHOOL ASOCIACION CIVIL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. En todo el procedimiento sancionador no se ha podido acreditar que el señor Serquen Samame era trabajador, por lo que se ha determinado sin prueba alguna que se presentaron todos los elementos que configurarían una relación laboral.
ii. En relación a los hechos descritos y análisis errado realizado, reiteran que el señor Serquen prestó servicios técnicos independientes de Orientador, para realizar labores
completamente ajenas a la actividad principal de la empresa; sujeto a su disponibilidad y sin que exista supervisión ni fiscalización.
iii. En efecto, el señor Serquen nunca realizó actividades de seguridad, puesto que el personal de seguridad que brinda ese servicio es la empresa G4S.
iv. Únicamente prestó servicios independientes como Orientador, quien asistía y permitía el paso de los peatones en general, única y exclusivamente en los exteriores del colegio y nunca en los interiores, en tiempos que coincidían únicamente con el ingreso y salida de las alumnas, servicio por el que se le pagaba de manera diaria y acorde a la disponibilidad que esta persona tuviera, hecho que corrobora que no estaba sujeto a una asistencia diaria, ni tampoco a un horario determinado; situación que evidencia que la relación era una de carácter netamente civil por la existencia de horario.
v. Respecto al señor Serquen, se tiene que no ha habido control sobre la prestación desarrollada; no ha habido integración del demandante en la estructura organizacional de la sociedad porque no ha tenido jefe; la prestación no fue ejecutada dentro de un horario determinado, pues él no tenía la obligación de acudir diariamente; no ha habido suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio. En tal sentido, resulta evidente que no se estuvo frente a una relación de naturaleza laboral como señala el inspector.
vi. Por ende, refiere que se ha vulnerado el principio de probidad, pues se evidencia que la conclusión de una supuesta subordinación determinada por la inspectora, carece de fundamento, desconociendo por completo el contrato de naturaleza civil.
vii. No corresponde imponer multa derivada del pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria de la gratificación legal, CTS y vacaciones, al no haber existido una relación de carácter laboral, y respecto al último concepto (vacaciones), además porque no se habría acreditado el cumplimiento del récord laboral.
viii. A raíz de un reciente pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral en la imponer una multa al no haber remitido la alerta correspondiente al correo electrónico, al momento de depositar la medida de requerimiento, en la casilla electrónica; por lo cual, no tuvieron acceso oportuno a su contenido. ix. En ese sentido, no ha existido una convalidación de la resolución de multa, ni mucho menos se ha consentido la misma, lo que ha ocurrido es que se ha incumplido la ley al momento de efectuar la notificación correspondiente, motivo por el cual han solicitado la nulidad de la resolución sancionadora para que sea notificada de acuerdo a ley, por contravenir los principios de predictibilidad, tipicidad, verdad material y de buena fe procedimental.
x. Asimismo, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha establecido en la resolución objeto del recurso, el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas. Dicha resolución no ha cumplido con analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, limitándose a analizar parcialmente los argumentos.
xi. Alegan la existencia de pruebas que obran en el expediente y que acreditan que no existió negativa de su parte, y que cumplieron con enviar lo solicitado por el inspector y señalan la imposibilidad de contar con otros documentos requeridos, por lo que, la resolución impugnada debe ser declarada nula.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción en su artículo 49:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la existencia del vínculo laboral
Conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (…)”.
Respecto al contrato de locación de servicios, el artículo 1764 del Código Civil establece que "por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".
En ese contexto, el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo con relación al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador frente al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se le contrató, así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo.
Ahora bien, en el derecho del trabajo, la existencia del vínculo laboral de naturaleza permanente se determina, en última instancia, por la naturaleza de los hechos y no por los documentos o los dichos que puedan sostener las partes de la relación. Esto se conoce como principio de primacía de la realidad. En tal sentido, a fin de establecer la naturaleza del vínculo contractual existente entre prestador de servicios y su contratante, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT que recoge dicho principio, estableciendo que, en caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales, se debe privilegiar los hechos constatados.
De los actuados en el expediente inspectivo, se evidencia que el señor Hugo Serquen Samamé, giró diversos recibos por honorarios profesionales11 a la impugnante durante los años 2017, 2018 y 2019; y, asimismo, de los formatos “R12: Rentas de Cuarta Categoría –
11 Véase folios del 06 al 14 del expediente inspectivo.
Comprobante de pago” del PDT Planilla Electrónica - PLAME12, se observa que la impugnante pagó diversas sumas a favor del señor Hugo Serquen Samamé durante el periodo comprendido del 20 de marzo de 2017 al 10 de diciembre de 2019, como contraprestación por el trabajo realizado, todo lo cual fue descrito en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción. Asimismo, del cuarto hecho verificado del Acta de Infracción se advierte que ha existido una relación de índole laboral durante el periodo antes señalado lo que conlleva a que la impugnante se encuentre obligada a otorgar los beneficios laborales desde el inicio de actividades como “Seguridad en los cruceros peatonales” del señor Hugo Serquen Samamé (20 de marzo de 2017).
Al respecto, de los considerandos 10 al 12 de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad de primera instancia ha determinado la existencia del vínculo laboral entre la impugnante y el señor Hugo Serquen Samamé, durante el período laborado del 20 de marzo de 2017 al 10 de diciembre de 2019, desempeñando funciones de seguridad en los cruceros peatonales de la impugnante; en mérito a los hechos constatados en el procedimiento inspectivo de investigación descritos en el tercer y cuarto Hecho Constatado del Acta de Infracción; habiendo determinado la existencia de los elementos esenciales de una relación de naturaleza laboral, como la prestación personal y directa de servicios, la realización de labores bajo subordinación y el pago de una remuneración, aplicando el principio laboral de primacía de la realidad, previsto en el artículo 2 de la LGIT, habiendo detallado ampliamente los elementos que determinan la existencia de la relación laboral y que descartan la existencia de un contrato de naturaleza civil; respecto de lo cual se ha establecido que a la impugnante le corresponde el cumplimento del ordenamiento jurídico sociolaboral, y, por ende, cumplir con otorgar los beneficios laborales, cuyas materias fueron objeto de inspección, respecto del trabajador Hugo Serquen Samamé. 6.12 Sin embargo, se advierte que la impugnante no acreditó su cumplimiento, a pesar de habérsele requerido a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020, sobre cuyo aspecto, la impugnante se ha limitado a negar la existencia de vínculo laboral, sin lograr desvirtuar los hechos constatados en las actuaciones inspectivas de investigación.
En consecuencia, lo alegado por la impugnante no desvirtúa las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que,
12 Véase folios del 21 al 78 del expediente inspectivo.
en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá
circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En la búsqueda del cumplimiento señalado en el punto 6.16 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13:
Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado notifica a la impugnante la medida inspectiva de requerimiento el 05 de agosto de 2020, a través del correo electrónico autorizado tnunez@sunafil.gob.pe, y otorga un plazo de tres (03) días hábiles para que cumpla con: “realizar el pago integro de las gratificaciones legales más intereses legales de ser el caso, (…); realizar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales (…); exhibir la documentación que acredite el pago de la compensación por tiempo de trabajo del extrabajador afectado (…); exhibir la documentación que acredite el pago de las vacaciones, más los intereses de ser el caso, de los periodos laborados del 2017- 2018, 2018-2019, 2019-2020, a favor del extrabajador afectado”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con
13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
una multa. Sin embargo, conforme consta en el quinto hecho constatado en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Al respecto, de los actuados en el expediente inspectivo, obra a folios 103, la respuesta de fecha 10 de agosto de 2020, a la medida inspectiva de requerimiento, por medio de la cual, la impugnante señala lo siguiente:
Figura N° 02:
En tal sentido, contrario a lo alegado por la impugnante, de los actuados en el expediente inspectivo se evidencia que tomó conocimiento oportuno del contenido de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020, en razón que se evidencia su respuesta, limitándose a negar el vínculo laboral con el señor Hugo Serquen Samamé, ratificando lo manifestado en la diligencia de comparecencia de fecha 03 de marzo de 2020.
Siendo así, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3205-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; por lo que, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba debidamente sustentada.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Ahora bien, respecto a la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 476-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, efectuada vía casilla electrónica14, la impugnante alega que se ha incumplido la ley al momento de efectuar dicha notificación, motivo por el cual han solicitado la nulidad de la resolución de multa para que sea notificada de acuerdo a ley.
Sobre el particular, de la consulta efectuada a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL y conforme a la información brindada por la misma, a la fecha de notificación de la resolución citada; 05 de julio de 2021, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 21 de agosto de 2020 (primer acceso a casilla electrónica), conforme se demuestra a continuación, encontrándose debidamente notificada:
Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la
14 Véase folios 25 del expediente sancionador.
Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202015, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido.
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “garantía esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49)
Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Siendo ello así, no puede alegar que no se le remitió la alerta por la notificación efectuada vía electrónica, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 476-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
15 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar las gratificaciones legales correspondientes a julio de 2017 (del 20 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2017), diciembre 2017, julio y diciembre 2018, julio de 2019 y diciembre de 2019 (01 de julio 2019 al 10 de diciembre de 2019-trunco), más intereses legales, en perjuicio del extrabajador Hugo Serquen Samamé. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria correspondiente a julio de 2017 (del 20 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2017), diciembre 2017, julio y Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
diciembre 2018, julio de 2019 y diciembre de 2019 (01 de julio 2019 al 10 de diciembre de 2019-trunco), más intereses legales, en perjuicio del extrabajador Hugo Serquen Samamé. Relaciones Laborales No pagar la CTS correspondiente a los periodos vencidos en mayo de 2017 (del 20 de marzo de 2017 al 30 de abril de 2017), noviembre de 2017, mayo y noviembre de 2018, mayo y noviembre de 2019 y mayo 2020 (del 01 de noviembre de 2019 al 10 de diciembre de 2019-trunco), más intereses legales, en perjuicio del extrabajador Hugo Serquen Samamé. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2017-2018, 2018- 2019 y 2019-2020 (trunco), más intereses legales, en perjuicio del extrabajador Hugo Serquen Samamé. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN SILVESTRE SCHOOL ASOCIACION CIVIL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3696-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAN SILVESTRE SCHOOL ASOCIACION CIVIL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308MCR
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