Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

San Miguel Industrias PET S.A — Res. 230-2022

Industria / manufacturaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0230-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1653-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSan Miguel Industrias PET S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1422-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1422-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1422-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1653-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1422-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones tipificadas en los numerales 28.10 del artículo 28 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar los incumplimientos imputados referente a no cumplir con la entrega bajo cargo de una copia del Reglamento Interno de SST, sobre las que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, del 4 de junio de 2018.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcional

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3628-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2411-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones en materia de SST, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 1387-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 10 de setiembre de 2020, notificado el 07 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad), Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo. soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0402-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 10 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 239,040.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 224,100.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada contiene una motivación incongruente y no ajustada a derecho. ii. La falta de coordinación sobre seguridad y salud con la empresa Proycón Metálicos S.A.C. no se encuentra contemplado en el artículo 48 inciso 1.C de la LGIT. iii. El empleador del trabajador accidentado cumplió con darle la capacitación debida y se cumplió con verificar que se dieran tales capacitaciones, sobre todo las referidas a los peligros del puesto de trabajo, en aras de los principios de prevención, protección y responsabilidad, sin embargo, se pretende extender su obligación y/o responsabilidad. iv. La Sub Intendencia debió abstenerse de multarla por la supuesta infracción a la labor inspectiva, ya que se encontraba imposibilitada de poder subsanar la medida de requerimiento debido a que el trabajador había fallecido y resultaba un imposible jurídico y fáctico dar cumplimiento a la misma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1422-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspeccionado no ha presentado documentación alguna que demuestre que haya realizado coordinaciones de supervisión y vigilancia con la empresa contratista Proycón Metálico S.A.C., por cuanto se ha determinado según el Acta de Infracción N° 91-2018-MTPE/l/20.4de fecha 13 de marzo de 2018, en virtud de la Orden Concreta N° 534-2018-MTPE/1/20.4, que la referida empresa contratista, no ha dado cumplimiento a los temas de seguridad y salud en el trabajo referente a la formación e información a favor del trabajador afectado, siendo una de las causas del accidente de trabajo mortal ocurrido. ii. En un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quién le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas. iii. A la falta del cumplimiento de sus obligaciones de coordinar con la empresa contratista y el de vigilar el cumplimiento de los temas de seguridad y salud en el trabajo referente a; (i) formación e información en seguridad y salud en el trabajo, produciéndole daño en el cuerpo (traumatismos múltiples) y en la salud del trabajador del señor Marión Franklin Palacios Mogollón, causaron la muerte al extrabajador, suceso ocurrido el 03 de enero de 2018. iv. La Inspeccionada no puede deslindar su responsabilidad ante la acción insegura o negligente que habría realizado el extrabajador afectado, si es que no cumplió con las obligaciones relativas a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo e incumplió con efectuar coordinaciones con la empresa contratista, a la fecha en que acaeció el accidente de trabajo mortal. v. Del análisis del presente caso, podemos afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles: uno consiste en incumplir una obligación sociolaboral, y el otro por no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el Inspector comisionado; además, las infracciones sancionadas tienen distintos fundamentos, entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados: el primero vulnera bienes jurídicos del extrabajador afectado, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, del sistema de Inspección del Trabajo; por consiguiente, al no haberse configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho.

2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2021, véase folio 203 del expediente sancionador.

1.6

Con escrito de fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1422-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001946-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1422-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 239,040.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1422-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

Aplicación indebida del artículo 28.10° y del artículo 48. 1 C del Decreto Supremo No. 019- 2006-TR

- No ha incumplido con la normativa en materia de SST, específicamente respecto del artículo 68 del RLGIT, pues ha coordinado la supervisión y vigilancia de la subcontratista de Almacenes Sudamericanos S.A. - ALSUD, quien demostró contar con todas las obligaciones en materia de formación e información de sus trabajadores. - No se puede concluir abiertamente sin mayor análisis de la responsabilidad que toda supuesta falta de coordinación ocasiona la muerte del trabajador, más aún cuando no ha habido ninguna falta. Por tanto, no se ha probado que la supuesta falta de coordinación haya sido causa determinante y fehaciente del accidente mortal. - Ninguna de las causas del accidente de trabajo comprende la supuesta falta de coordinación sobre la formación e información. - La Intendencia de Lima Metropolitana tampoco ha establecido el nexo de causalidad en el supuesto incumplimiento y el daño producido (accidente mortal), por el contrario, de la información recabada por la misma Intendencia, la causa del accidente es consecuencia directa de la negligencia del extrabajador.

Inaplicación del artículo 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el artículo 94 de Decreto Supremo No. 005-2012-TR

- Para acreditar que una empresa incurre en la causal establecida en el artículo 28.10 del RLGIT se requiere determinar expresa e indubitablemente el nexo causal.

Inaplicación del artículo 28.8° del Decreto Supremo No. 019-2006-TR

- La Intendencia ha inaplicado el artículo 28.8 de RLGIT, pues ignora que existe una infracción regulada en dicho artículo que grafica la falta que se nos imputa, ya que está enfocada en el incumplimiento de la coordinación entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, y toda la argumentación de la Intendencia conlleva a ese supuesto incumplimiento.

Interpretación errónea del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

- Es más grave aún que se requiera la coordinación exhaustiva cuando estamos ante una cadena de subcontrataciones; es decir, es el ex trabajador de la subcontratista de nuestra subcontratista quien tuvo el fatal accidente.

- Inaplicación de las normas que garantizan el debido proceso, el principio de tipicidad, el principio de non bis in ídem, y el Derecho a la debida motivación; por lo que, se debe declarar nula la Resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las misma ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.2

Al respecto, es preciso indicar que, el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que establece: “Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

6.3

En el presente caso, la impugnante es una empresa que realiza sus actividades en el mismo centro de trabajo que las empresas Almacenes Sudamericanos S.A.C y la empresa Proycon Metálicos S.A.C. Siendo que en dicho centro de trabajo ocurrió el accidente de trabajo de fecha 03 de enero de 2018, del señor Marlon Palacios Mogollón, conforme se ha dejado establecido en el numeral segundo de los hechos verificados en el acta de infracción.

6.4

Sobre el particular, el artículo 68 de la Ley N° 29783, que ha sido descrito precedentemente, no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones. Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo.

6.5

Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.6

En esa línea, Ospina y Béjar8 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68° y 103° de la LSST.” Asimismo, respecto a

8 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.

la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”9 (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto la empresa de intermediación laboral como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud.

6.8

Como es de verse, es obligación de los empleadores el garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del trabajador afectado, cumpliendo con realizar la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo.

6.9

Ahora bien, es innegable la obligación que asiste a los empleadores de dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, es oportuno analizar si estando a los alcances de dicha norma, la imputación realizada por el inspector comisionado, comprende la determinación del nexo causal exigido, para los casos de accidentes de trabajo, y que ha sido materia de reiterados pronunciamientos por esta Sala10.

6.10

Al respecto, debemos tener en cuenta que el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o Informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo

9 Ibíd. p. 45 10 Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.11

Ahora bien, se sanciona a la impugnada por el siguiente incumplimiento: No cumplir con su deber de coordinación sobre seguridad y salud en el trabajo entre empresas que desarrollan actividades en el mismo centro de trabajo, lo cual constituyó causa del accidente de trabajo del señor Marlon Palacios Mogollón. Verificándose del acta de infracción que, el comisionado constató que la impugnante cumplió con el registro de trabajo e incidentes, así como el hecho que el trabajador accidentado se encontraba con arnés y línea de vida anclado a la estructura existente en los racks del almacén 7.

6.12

Asimismo, se evidencia que el comisionado atribuye a la impugnante responsabilidad por no vigilar el cumplimiento normativo en materia de SST, toda vez que, no brindó al trabajador accidentado, formación e información en SST. En ese entendido, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, se verifica que la empresa Almacenes Sudamericanos ha realizado charlas diarias de entrenamiento en seguridad, en diferentes materias, entre las que podemos rescatar los siguientes temas: prioridades para realizar trabajos en altura (29.11.2017), prevención de riesgos (05.12.2017), trabajos en altura (15.12.2017), ocurrencia de un accidente (22.11.2017), generalidades de trabajos en altura (28.11.2017), uso adecuado de EPP (13.12.2017), protocolos de seguridad (27.12.2017); Charlas en las que se verifica que el trabajador accidentado ha formado parte. Asimismo, mediante formato de entrega individual de elementos de protección personal11, se verifica que con fecha 22 de noviembre de 2017 se hizo entrega de los equipos de protección personal al referido trabajador, estableciéndose el compromiso de uso adecuado de los mismos.

6.13

En consideración a lo señalado, debe tenerse en cuenta que del acta de infracción no se advierte que la imputación a la impugnante, por el incumplimiento a su deber de coordinación, se encuentre debidamente motivada, ni mucho menos que se haya establecido el nexo causal entre el incumplimiento advertido y el accidente de trabajo ocurrido; verificándose que el comisionado se ha limitado a señalar de manera genérica que no se brindó formación e información en SST. Asimismo, al establecer los datos del accidente: “Actos Subestándar: Adoptar posición insegura de trabajo (debió descender por los racks) mediante trepamiento, sin embargo, no lo hizo y subió al techo del almacén; Condiciones Subestándar: Existía Línea de vida horizontal cerca del área donde se encontraba para realizar sus labores en el techo; Factores Personales: Mal juicio / criterio errado”, se evidencia una participación activa del trabajador accidentado en los hechos, más no se plasma la acción de la impugnante, vinculada con la infracción imputada.

6.14

Por lo tanto, al no advertirse la correcta motivación y determinación del nexo causal, corresponde desestimar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

11 Folio 82 del expediente inspectivo.

6.15

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.

6.18

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.

6.19

A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neyra Cruzado, ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir,

12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original. vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”14. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.20

Por otro lado, es necesario precisar en este punto que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.

6.21

Asimismo, el artículo 18° del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5°, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

6.22

El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, se ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Establece que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.23

Se debe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Como se ha indicado, esta infracción se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

Como se ha señalado, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por ello, ante dicho requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario,

14 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82.

su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.25

En ese sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento se encuentra avocada en revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resulten de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad15.

6.26

En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 04 de junio de 201816, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador accidentado señor Marlon Palacios Mogollón, a la fecha del accidente (03.01.2018). Otorgando para dicho efecto, el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.27

En ese entendido, respecto al requerimiento de entrega del RISST, debemos señalar que mediante requerimiento de comparecencia de fecha 03 de mayo de 201817, el comisionado, en el punto 5, solicitó a la impugnante la presentación del RISST con el cargo de entrega del mismo al trabajador accidentado, documento que no es presentado por la impugnante incumpliendo dicho requerimiento18. Cabe señalar que, luego de dicho requerimiento, el comisionado procedió a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.28

En tal sentido, del tenor del requerimiento se evidencia que se solicitó: “Evidenciar haber entregado copia del RISST al trabajador accidentado”, esto es, lo que se ha efectuado con dicha medida es la acreditación de la presentación documental; sin embargo, como se ha señalado con anterioridad, la medida inspectiva de requerimiento se emite cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, con la finalidad de que el mismo efectúe las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, más no, constituye un medio de requerimiento documental. Cabe señalar que, el comisionado ha tenido la oportunidad de poder efectuar dicho requerimiento documental, sin embargo, en la medida inspectiva solo señala como fundamento: “Que la empresa inspeccionada, no evidencia la entrega de la copia del Reglamento antes

15 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 16 Folio 167 del expediente inspectivo. 17 Folio 29 del expediente inspectivo. 18 Folio 160 del expediente inspectivo. aludido, al señor Marlon Palacios Mogollón, antes de ocurrirle el accidente de trabajo con consecuencia mortal”.

6.29

Por lo que, es oportuno señalar que para efectos de la medida inspectiva de requerimiento, el comisionado debe comprobar la existencia de la infracción imputada, dejando constancia y fundamentando la misma. Así, en el presente caso, se evidencia que la medida inspectiva referida no ha fundamentado dicho extremo del requerimiento.

6.30

Así, no resultaba razonable que el comisionado, sin antes haber adoptado y agotado las actuaciones necesarias para comprobar la existencia de la infracción, haya emitido la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Cabe señalar que, lo señalado no implica la no configuración de la infracción o las infracciones graves, sino solo el pronunciamiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

Asimismo, esta sala señala que, atendiendo a lo resuelto, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre los otros fundamentos del recurso orientado a cuestionar la medida inspectiva de requerimiento o la infracción por falta de coordinación en materia de SST, no incurriendo ante ello en falta de motivación, en consideración a que las infracciones señaladas fueron dejadas sin efecto, careciendo de sentido emitir un pronunciamiento adicional ante dicho extremo.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió con las obligaciones relativas a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

UIT19 5,602.50

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

19 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2018 es S/ 4,150.00, según D.S N° 380-2017-EF.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1422-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1653-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1422-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones tipificadas en los numerales 28.10 del artículo 28 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar los incumplimientos imputados referente a no cumplir con la entrega bajo cargo de una copia del Reglamento Interno de SST, sobre las que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, del 4 de junio de 2018.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.20

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.21

20 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. 21 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…)

Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave – labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 04 de junio de 2018.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

12. Respecto a los demás extremos del recurso de revisión, concuerdo con lo desarrollado por la posición mayoritaria, entendiéndose para efectos de la fundamentación, lo desarrollado en la presente resolución, por medio de la cual se deja sin efecto la infracción por la falta de coordinación en materia de SST imputada a la impugnante.

46.7

No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO EN PARTE, revocándose la resolución impugnada en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejándose sin efecto dicha infracción, y confirmándose en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Presidente

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