| Resolución N° | 1209-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6382-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | San Martín Contratistas Generales S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1100-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1100-2022-
SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6382-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1100-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.7 y 28.13 del artículo 28 RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231220MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 309-2020-SUNAFIL/INSSI , se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de setiembre de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 76-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (sub materia: incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 686-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 875-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/40,678.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar las medidas preventivas frente al riesgo de exposición al COVID-19, lo cual afectó al trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar una adecuada vigilancia de la salud del trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar los equipos de protección personal al trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22.09.2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309,00.
Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 875-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la cultura de prevención citada en el numeral 12 de la resolución apelada, su representada ha implementado, cumplido y viene cumpliendo todos los protocolos sanitarios establecidos, a tal punto que, de las observaciones realizadas por el inspector, ninguna objeta, el funcionamiento y el cumplimiento de su plan contra el COVID-19. Al ser una empresa que brinda servicios mineros por tercerización, sus estándares de seguridad son mucho más altos que el de los demás sectores laborales, por lo que, su representada, ha cumplido con implementar las medidas de prevención contra el COVID-19. Así en el presente caso, el inspector como el Subintendente no han tenido en cuenta que el trabajador no era considerado paciente COVID, ni mucho menos sospechoso, a tal punto que dos días previos al desenlace, el trabajador fue llevado al hospital por molestias gastrointestinales, siendo atendido por el médico del hospital de Marcena, quien determinó que era un problema estomacal y habiéndole tomado los signos vitales o triaje, el mismo hospital no determinó que padecía de COVID-19. ii. La labor de la ambulancia es de traslado y toda atención de COVID-19 únicamente lo puede ejercer el MINSA o EsSalud, por lo que la interrogante es, qué hubiese variado respecto al resultado, que el trabajador sea trasladado en ambulancia; no se ha tenido en cuenta que el colaborador llegó con vida al nosocomio y fue después de su deceso
que informaron que el trabajador tenía COVID; además, no se ha tenido en cuenta que en su plan de vigilancia se establece que su representada contará con ambulancias en el centro de trabajo, tal como lo tienen, siendo que el centro de trabajo es la mina Marcona, a unos 80 minutos de la ciudad, distinto al hotel de empleados que se ubica en la misma ciudad de Marcona, tampoco se ha tenido en cuenta que al estar en una emergencia fuera del centro de trabajo y en un lugar donde existen facilidades para movilizarse, la respuesta inmediata de sus colaboradores y en respuesta al plan de emergencia, fue llamar a EsSalud, serenazgo y los bomberos y al no tener una reacción que permita el traslado del extrabajador, se optó por no perder tiempo y trasladarlo en la movilidad de la empresa. Por lo que, el inspector además de hacer una interpretación extensiva respecto al uso de la ambulancia, no determina qué medidas no se han implementado, pues no se puede determinar que el contagio del COVID fue por responsabilidad de su representada, así, no puede tomarse como un elemento objetivo y nexo causal que el no haber sido trasladado en ambulancia haya sido la causa del fallecimiento del colaborador. iii. Es desproporcionado que se le pretenda sancionar, señalando que no han cumplido las medidas de exposición, cuando el mismo Essalud nunca determinó que era un paciente COVID, además de su análisis y evaluación de puesto, su colaborador era de riesgo bajo y él mismo detalló a través de su declaración jurada que no sufría de ninguna enfermedad, pese a que al momento de ingresar a su habitación se encontraron medicamentos que el trabajador nunca les informó que tomaba. Al respecto el Inspector y la Sunafil deben tener en cuenta que el COVID-19 es una pandemia, que no se puede determinar dónde o cómo se contagian las personas, ello contrastado a que cumple y vienen cumpliendo con todos los señalados en el plan COVID-19, es injusto que se le sancione. iv. Lo señalado en el numeral 45 de la resolución apelada , es una Interpretación errónea de los hechos, toda vez que su representada presentó la ficha sintomatológica del día 6 de junio de 2020, es decir, el día que ingresó a trabajar el extrabajador, por lo que se debe de tener en cuenta que los días previos corresponden a una cuarentena efectuada por prevención y no puede ser considerada como inicio de labores, por lo que debe ser considerado que se ha cumplido el protocolo señalado; por otro lado, el llenado y la presentación de las fichas sintomatológicas son periódicas y no diarias; asimismo, en cuanto a la toma de temperatura, el protocolo establece que se realicen dos veces al día, pero en ningún extremo se señala que la misma debe ser registrada; por lo que su representada ha cumplido con presentar evidencia de la toma de temperatura, tal como lo establece la Resolución Ministerial. v. Por otro lado, la atención al extrabajador queda acreditada con la manifestación de la enfermera presentada ante la Inspección del Trabajo, señalando que por políticas normativas y de confidencialidad de EsSalud, toda constancia y documentos referidos a la atención únicamente es entregada al trabajador o a la persona que éste designe y estando imposibilitados de solicitarla, se solicita que conforme a sus facultades fiscalizadoras y en atención al presente procedimiento se pueda oficiar al hospital María
Reiche de Marcona a fin de solicitar la constancia de atención de su extrabajador el día 23 de junio de 2020. vi. La empresa ha cumplido con entregar todos los equipos de protección personal a su trabajador y en caso específico para prevención de COVlD-19, se le entregó mascarillas y útiles de limpieza, lo cual se acreditó con los documentos entregados en los requerimientos que vuelven a presentar en la apelación, en los que figura el Kardex donde se encuentran todos los implementos de seguridad entregados a su colaborador desde el inicio de su relación laboral, esto es desde el 1 de noviembre de 2018. Asimismo, el kardex electrónico donde figura el sello y firma del extrabajador. vii. Es erróneo que la Sunafil considere como afectado a su extrabajador, sin tener en cuenta que previo a su deceso del trabajador, no fue considerado como caso COVID por parte de EsSalud; si bien es cierto que el certificado de defunción figura que el fallecimiento obedeció al COVID; sin embargo, el COVID no es considerado como enfermedad ocupacional, no se puede establecer objetivamente que el trabajador se contagió en el centro de trabajo o producto de algún incumplimiento de su representada; por lo que no se establece objetivamente el nexo causal entre el fallecimiento del trabajador y la responsabilidad de su representada, en tanto la resolución apelada no establece objetivamente cuál ha sido el incumplimiento de su representada que trajo consigo el contagio de COVlD-19 del extrabajador, ni se ha tenido en cuenta que el contagio de COVlD-19 obedece a una pandemia, además determinar el lugar y fecha de contagio es imposible, y por el sólo hecho de haber sido trabajador de la empresa no es prueba que haya sido el causante del contagio, más aún cuando el resultado de que padecía COVlD- 19 fue dado después de su fallecimiento y no durante la atención que tuvo días previos a su deceso. viii. Sunafil no ha tenido en cuenta su escrito con fecha 16 de abril de 2021, habiendo presentado la información requerida y habiendo deducido la nulidad de la notificación; en tal sentido la imputación de cargos de fecha 12 de mayo de 2021, es posterior a la fecha de presentación de su escrito, al no haberse pronunciado la Sunafil sobre dicho escrito que forma parte del presente procedimiento administrativo sancionador, se ha vulnerado el principio de verdad material contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo General, vulnerando además su derecho de defensa y carga probatoria.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1100-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. De lo señalado, los Inspectores comisionados, concluyeron que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de las medidas de prevención a la fecha del suceso, a fin de asegurar el traslado adecuado del señor Javier Jesús Yanayaco Atencio, habiendo determinado que dicho incumplimiento constituye una infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo, que resulta insubsanable, toda vez que no podrá revertirse los efectos de dicho incumplimiento a la fecha del evento ocurrido al señor Javier Jesús Yanayaco Atencio, lo cual dejaron constancia en la Hoja de Infracciones Insubsanables, anexa a la constancia de actuación inspectiva notificada a la inspeccionada el 22/09/2020; por lo que no procedieron a emitir la medida inspectiva de requerimiento respecto de los hechos descritos, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 5 numeral 5, inciso 5.5 de la LGIT, concordante con la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, Reglas Generales para la Fiscalización en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2 Notificada el 30 de junio de 2022. Véase folios 182 del expediente sancionador.
ii. En tal sentido, de los considerandos 22 al 29 de la resolución apelada, la Autoridad de primera instancia, en mérito al Acta de Infracción y el análisis y conclusiones del Informe Final, además tomando en cuenta y desvirtuando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de descargos al Informe Final del 13 de julio de 2021, tras determinar que la inspeccionada no adoptó las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente a la exposición del riesgo del COVID-19, ha sancionado a la inspeccionada, por la comisión de infracción prevista en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. iii. De la revisión de actuados, este Despacho, considera que lo determinado por la Autoridad de primera instancia se encuentra conforme a ley, toda vez que conforme lo ha precisado el inferior en grado, en el presente caso es evidente que la inspeccionada no adoptó las medidas preventivas frente al riesgo de exposición al COVID-19, en tanto, habiéndose verificado que la inspeccionada es la responsable de asegurar la seguridad de los trabajadores que se alojan en el Hotel de Empleados, que era alquilado solamente para la inspeccionada, aplicándose el protocolo sanitario que no se cumplió, toda vez que el traslado no fue efectuado a la brevedad, como establece el "Protocolo Sanitario para la implementación de medidas de prevención y respuesta frente al COVID - 19, en las actividades del Subsector Minería, el Subsector Hidrocarburos y el Subsector Electricidad, aprobado por Resolución Ministerial N° 128-2020-MlNEM/DM, así como el Plan de Vigilancia y Control Covid-19 de fecha 13/05/2020, habiéndose precisado que la inspeccionada no previó que las unidades de ambulancia no solo debieron estar a disposición de los trabajadores que laboran en mina sino también de aquellos que se encuentran en el "Hotel de Empleados" y que dicho lugar debe contar con todas las condiciones para la toma adecuada de la prueba de descarte de covid-19, habiéndose precisado que la realización de la evaluación clínica, atención, evaluación y evacuación de los trabajadores; en tal sentido, las observaciones advertidas se refieren a la evaluación física presencial diaria para dos tipos de trabajadores, los que pernoctan en la unidad minera y los trabajadores que se desplazan diariamente. iv. Conforme ya se ha señalado, debe tomarse en cuenta que tanto la LSST y el RLSST, la Resolución Ministerial N® 128-2020-MINEM/DM y demás normas relacionadas, establecen disposiciones legales con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, siendo su eje principal el principio de prevención, por lo que no se requería que previamente que el trabajador sea diagnosticado con COVID-19 para que la inspeccionada recién adopte las medidas necesarias y se cumpla con los protocolos sanitarios a fin de prevenir el COVID-19; por lo que si bien, fue llevado al hospital por molestias gastrointestinales y no tenía un diagnóstico de COVID-19, no obstante, sí presentaba síntomas como fiebre, náuseas y vómito en fecha 23 de junio de 2020, tal como fue advertido por los Inspectores comisionados, por lo que los protocolos o documentos de acciones a realizar frente a un caso sospechoso de contagio no fueron activados; en tanto, de la atención recibida en EsSalud de Marcona, la dolencia fue diagnosticado como un cólico dándole de alta sin tratamiento ni prueba rápida. v. De las actuaciones inspectivas se ha determinado que el día 25 de junio de 2020, al no presentarse el trabajador a laborar la noche anterior, sus compañeros de trabajo
tocaron la puerta de su habitación y al no contestar comunicaron al personal de vigilancia médica, quien luego de llamar a la puerta y al no recibir respuesta, abrió con llave la habitación y encontró al trabajador en mal estado de salud, por lo que procedieron a llamar a EsSalud y a la compañía de bomberos y al no obtener auxilio por parte de los bomberos sus compañeros de trabajo procedieron a sacar al trabajador en una colcha, lo subieron al bus del personal y lo llevaron al centro de EsSalud; por otra parte, de las manifestaciones de nueve personas, que fueron testigos del hecho, se desprende que el traslado al centro de salud en bus, fue iniciativa de los compañeros de trabajo ante la negativa del serenazgo y los bomberos, y además, en el procedimiento no se acreditó que durante el traslado del trabajador al centro de salud haya tenido contacto con dicho centro a fin de indicar hora de salida de la unidad, condiciones del paciente y probable hora de llegada al establecimiento de salud. vi. Por consiguiente, las alegaciones de la inspeccionada no desvirtúan la infracción detectada, en tanto el pronunciamiento de la Autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada; habiendo expuesto las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargos, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó; habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG; por consiguiente, lo alegado en este extremo igualmente carece de asidero. vii. Además, se constató que el trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio, conforme al registro de control de asistencia de entrada y salida, comenzó labores en la unidad minera de Shoungang el 08/06/2020; sin embargo, se encontraba desempeñando labores desde el 30/05/2020, por cuanto desde esa fecha recibió capacitaciones, conforme se aprecia de los registros de capacitaciones, y conforme se señala en el artículo 27 de la Ley N° 29783 y artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR(…) no acreditando la empresa que se haya efectuado la toma de temperatura por el periodo laborado desde el 30/05/2020 al 22/06/2020 con el respectivo documento idóneo, debidamente suscrito e identificando a la persona encargada de la toma de temperatura, conforme lo establece el ítem VI.2.2 del "Protocolo sanitario de implementación de medidas de prevención y respuesta frente al COVlD-19 en las actividades del subsector minería, el subsector hidrocarburos y el subsector electricidad" aprobado por la Resolución Ministerial N° 128-2020-MlNEM/DM, el cual señala que "la evaluación del personal debe mantenerse actualizada a efectos de prevenir riesgos de propagación del COVlD-19. En el caso del control de la temperatura, el responsable de la seguridad y salud de los/las trabajadores/as gestiona su realización por lo menos dos (2) veces al día, en forma previa al inicio de sus funciones y al finalizar la jornada laboral; y el ítem 7.2.7.2 y 7.2.7.3 de los "Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19", aprobado por Resolución Ministerial N” 239-2020-MINSA, el cual señala que "Como actividad de vigilancia se controlará la temperatura corporal de cada trabajador al momento de ingresar al centro de trabajo y al finalizar la jornada laboral" y "El profesional de la Salud de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, es responsable de que se realice la toma de temperatura de cada trabajador". viii. Sin embargo, la inspeccionada no presentó los informes de evaluación y referencia para su traslado a emergencias de EsSalud de su atención de su salud por su área de vigilancia médica o el área de vigilancia de la empresa principal del 23/06/2020. ix. Vencido el plazo de la medida de requerimiento, la inspeccionada no acreditó lo requerido en la materia de SISTEMAS DE GESTIÓN SST EN LAS EMPRESAS: VIGILANCIA DE LA SALUD DEL TRABAJADOR en perjuicio del señor Javier Jesús Yanayaco Atencio.
x. La inspeccionada no cumplió con garantizar una adecuada vigilancia en la salud del extrabajador afectado, incurriendo así, en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. xi. Esta Intendencia, comparte lo determinado por la Autoridad de primera instancia toda vez que, no obstante, la inspeccionada alega que su representante presentó la ficha sintomatológica, ello constituye solo en una manifestación de partes, toda vez que en autos no se advierte documento alguno que acredite que la inspeccionada haya acreditado la Ficha de sintomatología COVID-19, conforme lo establece el ítem. VI.2.1 de la Resolución Ministerial N® 128-2020-MINEM/DM, antes citado, a pesar de haber sido requerido a través de la medida de requerimiento. xii. En cuanto a la obligatoriedad de registrar la toma de temperatura, se encuentra prevista en el sub numeral 7.2.7.3, numeral 7.2.7 del Documento Técnico: "Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19", aprobado por Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, en tanto en el sub numeral 7.2.7.2, numeral 7.2.7 de dicha normativa legal se establece que se controlará la temperatura corporal de cada trabajador, al momento de ingresar al centro de trabajo y al finalizar la jornada laboral; y siendo que la inspeccionada no acreditó el Registro de control de temperatura desde el 03/05/2020 hasta el 10/06/2020 del extrabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio, conforme a lo solicitado por los Inspectores comisionados a través de la medida de requerimiento; por consiguiente, ninguno de los extremos alegados por la inspeccionada desvirtúan la infracción de no haber realizado una adecuada vigilancia de la salud del trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio; por tanto, corresponde conformar lo determinado por la autoridad resolutora. xiii. En tal sentido, estando a que la inspeccionada se encontraba obligado a acreditar documentalmente la entrega de los equipos de protección personal a favor del extrabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio, desde el reinicio de labores el 30/05/2020, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la LSST y el Ítem 7.2.6 del Documento Técnico: "Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19", aprobado por Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA; lo alegado por la inspeccionada en este extremo carece de asidero fáctico; por lo que corresponde confirmar lo determinado en la resolución venida en grado.
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1100- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002675-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1100-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,678.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva y dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 y numerales 29.7 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1100-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Reitera que en todo el procedimiento no se ha tenido en cuenta que el trabajador no era considerado paciente covid ni mucho menos sospechoso: a tal punto que dos días previos al desenlace, el trabajador fue llevado al hospital por molestias gastrointestinales; siendo atendido por el médico del Hospital de Marcona, quien determinó que era un problema estomacal y, habiéndole tomado los signos vitales o el denominado "triaje" el mismo hospital no determinó que padecía de COVID-19; información que recién nos hicieron saber después del deceso del trabajador. Por lo que el fundamento número 3.12 de la resolución carece de sustento en virtud que el mismo EsSalud ni siquiera lo consideró como caso sospechoso frente a los síntomas con los que ingreso al nosocomio. ii. Reitera que su representada cuenta con unidad de ambulancia la cual desempeña su función en mina; siendo, el lugar donde ocurrieron los hechos, en la ciudad de Marcona donde su personal pernocta y no es un lugar de trabajo, donde existe movilidades particulares con los cuales nuestros trabajadores pueden movilizarse en compañía de nuestro personal de salud - recalca que a ese momento EsSalud no lo había diagnosticado como covid-19 en la noche anterior que lo llevamos de emergencia por problemas estomacales. iii. Ni bien supieron del estado de salud de su trabajador, procedieron a llamar a serenazgo y los bomberos, quienes al llegar no quisieron trasladar a su trabajador; por tal motivo, trasladaron al mismo en su unidad por ser la que estaba a nuestra inmediata disposición. Por tanto, más allá del aspecto sensacionalista que los medios le dieron al traslado de su trabajador; la entidad debe de tener en cuenta las acciones que sus colaboradores realizaron al respecto, reitera una vez más que el diagnostico que dio EsSalud no era de covid19, sino de problemas estomacales. iv. En ese mismo orden de ideas, el considerar lo señalado en el numeral 25 de LA RESOLUCIÓN respecto a no acreditar coordinaciones con el centro de salud durante el traslado del extrabajador, es un argumento enteramente subjetivo, más aún cuando el traslado se llevó a cabo en pocos minutos debido a que fue trasladado en una movilidad;
en tal sentido, ello no puede ni debe ser tomado en cuenta como elemento objetivo de sanción en virtud que es una interpretación o requerimiento personal del inspector. v. Ante ello se advierte que su representada ha cumplido con implementar las medidas de prevención contra el COVID19, Insistiendo que el trabajador no era considerado como caso covid toda vez que no fue diagnosticado por el propio EsSalud el día previo a su deceso; asimismo, la resolución no determina de modo objetivo qué otras medidas debimos implementar que haya impedido el deceso del trabajador, simplemente hace una referencia normativa a los protocolos que, reiteramos, sí contamos con ellos, a tal punto que, de la supervisión realizada por el inspector, no se hayan observaciones de incumplimiento, simple y llanamente porque cumplimos con todo. vi. Sobre el numeral 3.15 hacia adelante de LA RESOLUCIÓN, reitera que se hace una interpretación errónea de los hechos toda vez que mi representada presentó la ficha sintomatológica del día 6 de junio de 2020, es decir el día que ingresó a trabajar; vuestra dependencia debe de tener en cuenta que los días previos corresponden a una cuarentena efectuada por prevención y no puede ser considerada como inicio de labores, motivo por el cual consideramos que hemos cumplido el protocolo señalado. vii. Respecto al segundo punto del numeral antes citado, se debe tener en cuenta que el llenado y la presentación de las fichas sintomatológicas son periódicas y no diarias. Asimismo, en cuanto a la toma de temperatura el protocolo establece que se realicen dos veces al día la toma de temperatura, pero en ningún extremo se señala que la misma deba de ser registrada; señalando que su representada ha cumplido con presentar evidencia de la toma de temperatura tal como lo establece la resolución ministerial. viii. La atención al extrabajador queda acreditada con la manifestación de su enfermera presentada; señalando que, por políticas normativas y de confidencialidad de EsSalud toda constancia y documentos referidos a la atención únicamente es entregada al trabajador o a la persona que éste DESIGNE, estando notros imposibilitados de solicitarla, motivo por el cual a través del presente solicita dentro de su facultad fiscalizadora y en atención al presente procedimiento. puedan oficiar al hospital maría Reiche de Marcona a fin de solicitar la constancia de atención de su extrabajador, el día 23 de junio de 2020. ix. Reitera que su representada ha cumplido con entregar todos los equipos de protección personal a nuestro trabajador y, en el caso específico, para prevención del COVID19, entregamos mascarillas y útiles de limpieza tal como lo han acreditado con los documentos entregados en los requerimientos y lo vuelve a presentar a través del presente escrito. x. También han presentado el kardex electrónico donde figura el sello y firma del extrabajador, el cual vuelve a adjuntar al presente escrito. Por lo cual solicita una revisión de los documentos entregados a fin de que se desvirtúe lo señalado por el inspector y se tenga por cumplida la obligación de su representada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 6.6. Al respecto, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no haber implementado las medidas preventivas frente al riesgo de exposición al COVID-19, lo cual afectó al trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio.
Así, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral N° 1225-2015- Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.
Aunado a ello, la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, estableció en el ítem 7.1.1 que previo al inicio de labores el empleador está en la obligación de implementar medidas para garantizar y salud en el trabajo, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Adicionalmente, la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM, que aprueba el "Protocolo sanitario de implementación de medidas de prevención y respuestas frente al Covid-19 en las actividades del subsector minería, el subsector hidrocarburos y el subsector electricidad", estableció en el ítem VI.2.2 la evaluación física presencial, que en caso de sospecha o confirmación de COVID-19, no se autoriza a abordar el transporte, ni el ingreso a la unidad, instalación y/o centro de control. La evaluación del personal debe mantenerse actualizada a efectos de prevenir riesgos de propagación del COVID-19.
En el caso en particular, como se desprende del Informe N° 002-GPSM-PVPC.COV1D.19-SHP- 2020 que fue presentado por la Inspeccionada, el 25 de junio de 2020, que en horas de la mañana, el trabajador JAVIER JESUS YANAYACO ATENCIO fue trasladado desde el alojamiento denominado HOTEL DE EMPLEADOS hasta el establecimiento de salud María Reiche Neuman (Hospital de ESSALUD Marcona), en un bus contratado por la empresa, debido a que presentaba síntomas como dificultad para respirar y fiebre, llegando a dicho establecimiento de salud a las 09:11 horas. No obstante, luego se produjo el fallecimiento del trabajador, presuntamente, a causa del Covid-19.
Sobre ello, en el numeral 4.6 de los hechos constatados el personal inspectivo detecto que:
- La inspeccionada tenía identificado el traslado de las personas a establecimientos de salud mediante ambulancia; sin embargo; los inspectores actuantes verificaron que la inspeccionada no realizó las acciones preventivas para asegurar dicho traslado. - El traslado al centro de salud utilizando un bus, fue, según se desprende de las manifestaciones, iniciativa de los compañeros de trabajo ante la negativa a la solicitud de obtener ambulancia de serenazgo, bomberos y hospital. - La inspeccionada es responsable de asegurar la seguridad de los trabajadores (incluido su traslado/evacuación en caso necesario, usando los medios adecuados) que se alojaban en el HOTEL DE EMPLEADOS, más aún, considerando que en dicho alojamiento se aplicaba su protocolo COVID- 19.
En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que mediante la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM, se aprueba el "Protocolo Sanitario para la Implementación de medidas de prevención y respuesta frente al Covid-19 en las actividades del sub sector Minería, el subsector Hidrocarburos y el subsector Electricidad", estableciéndose en el numeral VI.5.1 literales c) y d): "c) La referencia del paciente fuera de la unidad, instalación operativa y/o centro de control a los establecimientos de salud designados por la autoridad de salud competente y/o clínicas privadas se efectúa a la brevedad en las ambulancias dispuestas para tal fin", "d) Mientras se realice el traslado del paciente se sugiere establecer contacto con el establecimiento de salud de destino para indicar hora de salida de la unidad, instalación operativa y/o centro de control, condiciones del paciente, y probable hora de llegada".
Del mismo modo, el Plan de vigilancia, prevención y control covid-19, de fecha 13/05/2020, en el numeral 7.2, Identificación de sintomatología covid-19 previo al ingreso al centro de trabajo, dispone que: “la referencia del paciente fuera de la unidad e instalaciones a los establecimientos de salud designados por la autoridad de salud competente y/o clínicas privadas se efectúa a la brevedad en la ambulancia dispuesta para el COVID-19. En dicho traslado no se tiene otro tipo de pasajeros".
Al respecto, el personal inspectivo corroboro que el sujeto inspeccionado era el responsable de asegurar la seguridad de los trabajadores que se alojaban en el Hotel de empleados aplicando el protocolo sanitario, lo cual evidentemente no se cumplió, puesto que el traslado del trabajador no fue realizado de forma inmediata, como lo establece el "Protocolo Sanitario para la implementación de medidas de prevención y respuesta frente al COVID - 19, en las actividades del Subsector Minería, el Subsector Hidrocarburos y el Subsector Electricidad, aprobado por Resolución Ministerial N° 128-2020-MlNEM/DM, así como el Plan de Vigilancia y Control Covid-19 de fecha 13/05/2020, habiéndose determinado que la impugnante no dispuso que las unidades de ambulancia no solo estuvieran a disponibilidad
de los trabajadores que laboran en mina sino también de aquellos que se encuentran en el "Hotel de Empleados", aunado a ello, que este lugar cuente con todas las condiciones para la toma adecuada de la prueba de descarte de Covid-19 y la realización de la evaluación clínica, atención, evaluación y evacuación de los trabajadores.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta que conforme lo disponen la LSST y el RLSST, así como la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM y demás normas pertinentes, el empleador tiene la obligación de cumplir con su deber de Prevención y protección en seguridad y salud en el trabajo, por tanto, no se requería que previamente que el trabajador sea diagnosticado con COVID-19 para que el Sujeto inspeccionado recién adopte las medidas necesarias y se cumpla con los protocolos sanitarios a fin de prevenir el COVID-19. En ese sentido, si bien el trabajador fue llevado al hospital por molestias gastrointestinales y no tenía un diagnóstico de COVID-19, sin embargo, si presentaba síntomas como fiebre, náuseas y vómito el día 23 de junio de 2020, tal como fue detectado por el personal inspectivo, por lo que, la Inspeccionada debió activar oportunamente los protocolos o acciones a realizar frente a un caso sospechoso de contagio; más aun teniendo en cuenta que de la atención recibida en EsSalud de Marcona, la dolencia solo fue diagnosticada como un cólico dándole de alta sin tratamiento ni prueba rápida
Del mismo modo, tenemos que , de las actuaciones inspectivas se detectó que el día 25 de junio de 2020, al no presentarse el trabajador a laborar la noche anterior, sus compañeros de trabajo tocaron la puerta de su habitación y al no contestar comunicaron al personal de vigilancia médica, quien luego de llamar a la puerta y al no recibir respuesta, abrió con llave la habitación y encontró al trabajador en mal estado de salud, por lo que procedieron a llamar a EsSalud y a la compañía de bomberos y al no obtener auxilio por parte de los bomberos sus compañeros de trabajo procedieron a sacar al trabajador en una colcha, lo subieron al bus del personal y lo llevaron al centro de EsSalud. Así también de las manifestaciones obtenidas de nueve personas que fueron testigos del hecho, se concluye que el traslado del trabajador al centro de salud fue en bus, a iniciativa de sus compañeros de trabajo ante la negativa del serenazgo y los bomberos. Asimismo, en el procedimiento no se acreditó que durante el traslado del trabajador afectado al centro de salud la Inspeccionada haya tenido contacto con dicho centro a fin de indicar hora de salida de la unidad, condiciones del paciente y probable hora de llegada al establecimiento de salud.
En ese entendido, se corrobora que el comisionado corroboró la falta de implementación de medidas preventivas frente al riesgo de exposición al COVID-19, lo cual afectó al trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio, al no adoptar las acciones necesarias para activar su plan y protocolos de seguridad para garantizar la salud del trabajador afectado.
Por consiguiente, contrario a lo alegado por la impugnante, tanto por el inspector comisionado como por las instancias previas, se ha determinado el incumplimiento imputado a la impugnante, estableciéndose que la Inspeccionada no implemento medidas preventivas frente al riesgo de exposición al covid-19, incurriendo en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevista en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. En ese sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre la obligación de realizar una adecuada vigilancia de la salud de sus trabajadores 6.22. Al respecto, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es
esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido): (…) b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador. (…) f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo.
Asimismo, la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM, que aprueba el "Protocolo sanitario de implementación de medidas de prevención y respuestas frente al Covid-19 en las actividades del subsector minería, el subsector hidrocarburos y el subsector electricidad", estableció lo siguiente:
Item VI.2.1 Ficha de sintomatología del personal (...) Los/las trabajadores/as o contratistas, antes del traslado, regreso o reincorporación al trabajo presentan la ficha sintomatológica sobre información relacionada al COVID-19 (...) La ficha de sintomatología COVID-19 se mantiene actualizada permanentemente con nueva información de relevancia sobre el/la trabajador/a o contratista respecto de la infección del COVID-19 u otras patologías que afecten la salud del trabajador.
Item VI.2.2 Evaluación fisca presencial (...) En el caso de control de temperatura, el responsable de la Seguridad y Salud de los/las trabajadores/as gestiona su realización, por lo menos dos (02) veces al día, en forma previa al inicio de sus funciones y al finalizar la jornada laboral. (...)
Ahora bien, conforme lo señala el Acta de Infracción, el trabajador vivía en la ciudad de Lima, realizándose su primera prueba rápida COVID-19 el 29 de mayo de 2020, conforme lo indica la empresa, siendo trasladado para efectuar su cuarentena por 08 días. Asimismo, su segunda prueba rápida fue el 06/06/2020, presentando la Inspeccionada sólo una ficha sintomatológica de fecha 06/06/2020, incumpliendo lo señalado en su "Plan para la vigilancia prevención y control de COVID-19 en el trabajo" , que en su numeral 7.2.3.1 establece que "ADO en coordinación con el área de SSOMA comunicarán y enviaran los formatos de Declaraciones Juradas y Ficha de sintomatología (Anexo 01 y 03 ) versión digital a cada trabajador para que sea llenado y enviado antes de la programación de la prueba rápida".
Es pertinente mencionar que la primera prueba rápida fue el 29 de mayo de 2020, sin embargo, la empresa no exhibe la ficha sintomatológica de dicha prueba previo a su traslado; incumpliendo lo señalado en el ítem VI.2.1 de la Resolución Ministerial N° 128-2020- MINEM/DM que aprueba el "Protocolo sanitario de implementación de medidas de prevención y respuesta frente al COVID-19 en las actividades del subsector minería, el subsector hidrocarburos y el subsector electricidad.
Del mismo modo, en el Plan para la vigilancia prevención y control de COVID-19 en el trabajo, en el ítem 7.2.3 se indica que "Todo el personal de SMCG en coordinación con ADO y VM llevan a los trabajadores al área de servicios médicos de SHP, donde presentan la Ficha de sintomatología COVID-19 (Anexo 03), seguidamente pasan la evaluación física presencial, terminando el proceso de documentarlo los trabajadores regresan a sus alojamientos paro dar inicio al aislamiento social por 07 días o según corresponda". De esto, los Inspectores comisionados determinaron que la empresa no acreditó contar con las Fichas Sintomatológica, debidamente actualizadas y suscritas por el trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio.
Así también, se corroboró que el trabajador afectado, conforme al registro de control de asistencia de entrada y salida, inició labores en la unidad minera de Shoungang el 08 de junio de 2020; no obstante, comenzó labores desde el 30 de mayo de 2020, esto debido a que desde esa fecha el trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio recibió capacitaciones, conforme se detectó de los registros de capacitaciones exhibidas por el Sujeto inspeccionado.
Al respecto, el artículo 27 de la Ley N° 29783 y artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-2012- TR expresa que las capacitaciones son parte de la jornada laboral, siendo que, en el caso en concreto la empresa no acredito con documento idóneo que se haya efectuado la toma de temperatura por el periodo laborado desde el 30/05/2020 al 22/06/2020, debidamente suscrito e identificando a la persona encargada de la toma de temperatura, tal como lo establece el ítem VI.2.2 del "Protocolo sanitario de implementación de medidas de prevención y respuesta frente al COVlD-19 en las actividades del subsector minería, el subsector hidrocarburos y el subsector electricidad" aprobado por la Resolución Ministerial
Adicionalmente, la obligatoriedad de registrar la toma de temperatura, se encuentra prevista en el sub numeral 7.2.7.3, numeral 7.2.7 del Documento Técnico: "Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19", aprobado por Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, que dispone; "El profesional de la salud del Servicio de seguridad y salud en el trabajo, es responsable de que se realice, la toma y registro de la temperatura de cada trabajador", asimismo, en el sub numeral 7.2.7.2, numeral 7.2.7 de dicha normativa legal se establece que se controlará la temperatura corporal de cada trabajador, al momento de ingresar al centro de trabajo y al finalizar la jornada laboral; no obstante, la inspeccionada no acreditó el Registro de control de temperatura desde el 03/05/2020 hasta el 10/06/2020 del extrabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio, en ese sentido, no cumplió con garantizar una adecuada vigilancia en la salud del extrabajador afectado, incurriendo así, en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No implementar las medidas preventivas frente al riesgo de exposición al COVID-19, lo cual afectó al trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No realizar una adecuada vigilancia de la salud del trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No brindar los equipos de protección personal al trabajador Javier Jesús Yanayaco Atencio. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22.09.2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1100-2022-
SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6382-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1100-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.7 y 28.13 del artículo 28 RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231220MLA
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