| Resolución N° | 1076-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 165-2021-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | San Martín Contratistas Generales S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Pasco |
| Fecha | 21 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165-2021-SUNAFIL/IRE- PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116CVT
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 371-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves, una, por actos de discriminación remunerativa en perjuicio de doscientos sesenta y un (261) trabajadores; y, otra, a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha de 04 de octubre de 2021.
Mediante Imputación de Cargos N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (En la remuneración), Discriminación en el trabajo (Cuadro de categorías y funciones y/o política salarial). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 296- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 02 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 202,290.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por actos de discriminación remunerativa en perjuicio de doscientos sesenta y un (261) trabajadores, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 121,374.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. No existen actos de discriminación remunerativa, los trabajadores cuentan con bandas salariales. Tampoco se ha tenido en cuenta que la inspeccionada es una empresa tercerizadora cuyas labores las realiza bajo las condiciones solicitadas por los clientes, asumiendo todas las obligaciones y derechos que los trabajadores tenían con la empresa AYOR, siendo una de ellas las condiciones remunerativas, a raíz de ello, el 29 de abril de 2019 se suscribió un acta con el Sindicato en la que se obligaban a respetar las condiciones remunerativas y todos los derechos de sus trabajadores, los cuales son categorizadas de acuerdo al grado de instrucción, experiencia, mano de obra calificada, afiliación sindical, entre otros, por lo que, la SUNAFIL debe considerar que si hay una variación de salarios, no es por discriminación, sino que obedece a una causa objetiva fehaciente, como la afiliación sindical, por ello, algunos trabajadores tienen un jornal más alto que otros. ii. En el caso de los afiliados al Sindicato, el pretender nivelar remuneraciones, iría en contra de la libertad sindical negativa y positiva, afectando el derecho de los afiliados sindicalizados a la Empresa San Martín, por lo que el aspecto sindical es el que hace que ciertos trabajadores estén por encima de las bandas salariales ya que la norma tampoco sustenta debidamente la supuesta discriminación y, que la resolución en cuestión, sin un análisis de fondo pretende desconocer aspectos objetivos que determinan la variación del jornal, como por ejemplo, la experiencia y años de antigüedad. iii. Las Actas de Infracción se presumen ciertas; sin embargo, el Inspector estuvo en la facultad y posibilidad de requerir más información y agotar los medios por los cuales se evidencie que no se cometen actos de discriminación remunerativa, pudiendo
incluso ahondar más respecto a nuestras bandas salariales y dar la explicación adecuada. iv. El acoger el criterio del fiscalizador va en contra de la libertad de empresa y la potestad directriz de la misma, en virtud que el criterio de interpretación restrictiva de la norma no toma en cuenta a ésta en su conjunto ni tampoco las realidades de cada empresa y sector. En el presente caso, la experiencia de los trabajadores es un factor determinante para el puesto, no es lo mismo que un trabajador recién inicie su labor como Operador de Volquete, a uno que lleva años de experiencia en dicho puesto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 10 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada realizó actos discriminatorios en materia salarial en función a la agrupación de puestos por categoría en los cargos, jerarquización por capacitación, experiencia, antigüedad, entre otros, contra sus trabajadores; toda vez que, actualmente perciben montos inferiores y desiguales concernientes a las remuneraciones salariales en comparación con otros trabajadores obreros que ocupan los mismos puestos de trabajo y que realizan las mismas funciones. ii. El inspector comisionado ha dejado constancia que dicha diferenciación en las remuneraciones, que se presenta entre trabajadores que realizan similares labores (Operadores de equipos pesados, ayudantes de campo, perforistas y entre otros puestos), asumen similares riesgos en el desarrollo de su trabajo, así como la misma responsabilidad, desarrollan la misma complejidad en la ejecución de las labores, lo cual afecta el principio de igualdad de trato y no discriminación, al carecer de objetividad, no constituyendo esto un motivo que justifique la diferencia de trato, pues se estaría vulnerando el derecho de acción o petición reconocido constitucionalmente, que permita justificar de manera razonable y objetiva la diferenciación respecto al pago de sus remuneraciones. iii. También se constató que la inspeccionada, si bien es cierto cuenta con una política salarial que establece estructuras de remuneraciones, perfiles de puesto y determinación de categorías de trabajo; por lo tanto, la diferenciación remunerativa, amparándose en causas de políticas internas de administración, vulnera la equidad salarial entre los trabajadores que realizan las mismas labores, tienen igual cargo y/o puesto de trabajo en un mismo frente de operaciones, por lo que se advierte una vulneración al derecho fundamental de la remuneración. iv. La decisión del inspector comisionado se ha sustentado en virtud al análisis y evaluación de la documentación verificada durante el desarrollo de sus actuaciones Inspectivas, las cuales se han desarrollado dentro de los parámetros establecidos en
2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022.
la ley. Asimismo, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, salvo prueba en contrario. v. El Despacho comparte el análisis de la fundamentación de la Resolución de Subintendencia impugnada, realizado por el inferior en grado desde los considerandos 24 al 33, respecto a los actos de discriminación remunerativa en perjuicio de los trabajadores, y de los considerandos 34 al 42, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, donde se determina la responsabilidad de la inspeccionada, además del contenido del recurso de apelación se aprecia que los argumentos son repetitivos, no existiendo medio probatorio y/o argumento nuevo que se deba analizar.
Con fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 00056-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 202,290.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Pasco, Memorándum N° 00056-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, el expediente fue recibido el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13 establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, en su artículo 16 establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el presente caso, con fecha 14 de febrero de 2022, se notificó mediante casilla electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado con la “Constancia de Notificación Electrónica” que obra en el expediente sancionador, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 07 de marzo de 20229; no obstante, lo presentó el 08 de marzo de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto.
9 El Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece en su “Artículo 13: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218.2 establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, en mérito al Artículo 145 del TUO de la LPAG, que establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por la impugnante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Actos de discriminación remunerativa en perjuicio de doscientos sesenta y un (261) trabajadores. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165-2021-SUNAFIL/IRE- PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116CVT
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