| Resolución N° | 0552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Samy’s Inversiones E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 18 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 114- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki Jessica Alexandra Pizarro Delgado Tribunal de Fiscalización Laboral Tribunal de Fiscalización Laboral
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1).
Tribuna
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 611-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planilla o registro que la sustituyan (submateria: registro de trabajadores y otros en planilla), y Seguridad Social (submateria: inscripción en la seguridad social). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI de fecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE2 de fecha 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,992.00 (Dos mil novecientos noventa y dos con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 15 trabajadores. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 2,992.00.
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, el mismo que fue encauzado como un recurso de apelación mediante Resolución de Trámite N° 2 de fecha 04 de agosto de 2021. A través del mencionado recurso la impugnante argumentó lo siguiente:
- No ha autorizado por medio escrito, o correo electrónico, la notificación vía casilla electrónica. Siendo que, no fue aplicación el orden de prelación previsto en el artículo 20 numeral 1 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo que trajo como consecuencia la vulneración al principio del debido procedimiento administrativo.
- La autoridad inspectiva solicita la misma información que en otros procedimientos, seguidos con la misma inspeccionada, ya ha requerido.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de agosto de 20213, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que: - De acuerdo con el artículo 20 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el uso de la casilla electrónica es
2 Ver folios 35 del expediente sancionador. 3 Notificada a la inspeccionada el 20 de agosto de 2021.
obligatorio. Por su parte, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR tiene como fin regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL; precisando en el artículo 6 de la norma señalada anteriormente, que es la SUNAFIL, la que asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual constituye el domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos y actuaciones administrativas, como los requerimientos de información. - Es deber de los usuarios, revisar periódicamente su casilla electrónica y mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, pues así lo prescribe el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. - Conforme a la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, que aprueba el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, se fijó que a partir del 31 de diciembre de 2020, los requerimientos de información de las fases de actuaciones inspectivas de investigación, serán notificadas a las casillas electrónicas de los administrados, no estableciéndose como requisito que los administrados den su consentimiento o autorización para la designación de la casilla electrónica. - Por lo que, el requerimiento de información del 10 de mayo de 2021 fue notificado válidamente a la casilla electrónica de la empresa, verificándose que, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley; a pesar de lo cual no ha cumplido con el mismo, por lo que ha incurrido en infracción al deber de colaboración con la labor inspectiva. - Respecto al argumento referente a que el inspector solicita la misma información que en otros procedimientos; no debe estimarse dicho argumento, porque no ha precisado en cuál otro procedimiento dicha información fue requerida.
Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 427-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR y siguientes.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 086- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 2,992.00 (Dos mil novecientos noventa y dos con 00/100 soles), por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de agosto de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes argumentos:
i. El Acta de Infracción describe que hubo una negativa de la inspeccionada para facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva; lo cual no es correcto, pues se dejó de valorar que, estando a la emergencia sanitaria por pandemia por Covid 19, no todo el personal contable y administrativo se encuentra laborando, y además, el personal a cargo de verificar las casillas electrónicas de las entidades supervisoras, tampoco se encontraban laborando en totalidad; por lo que, en virtud del principio de discrecionalidad no se debió sancionar por aspectos meramente formales, como es el requerimiento de información notificada por casilla electrónica, como una infracción MUY GRAVE.
ii. Sostiene que la inspección del trabajo es un procedimiento cuya finalidad es la de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales sin dejar de lado los derechos fundamentales de los administrados involucrados; en ese sentido, por lo que el inspector debió de adoptar otras medidas frente a aquellos supuestos en los cuales se verifica que no hay evidencia que la empresa ha podido verificar su notificación electrónica, sosteniendo que en dichos casos se debe de comunicar por vía telefónica con el administrado para la debida información del acto de notificación o aplica la discrecionalidad para no sancionar por aspectos meramente formales.
iii. El inspector de trabajo solicitó vía casilla electrónica el 14 de mayo de 2021, documentos, sin que conozca el resultado del requerimiento de fecha 10 de mayo de 2021; se ha cumplido con presentar la documentación dentro del plazo otorgado como las documentales de los formatos TR5, TR6, TR9 y TR12 del registro de planilla electrónica en Excel, con fecha 19 de mayo 2021, lo que evidencia el espíritu de colaboración con la intendencia de la SUNAFIL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG11, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos
10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración
administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
Así, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.
En esa línea argumentativa, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del artículo 20.4 del TUO de la LPAG.
Así, desde el primer pronunciamiento de este colegiado, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independiente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado), en aquellos administrados que desconocen el uso de la casilla electrónica, indicando ellos que la alerta habría significado la comunicación de la existencia de la casilla.
Este hecho motivó, en estricta aplicación del Principio de verdad material13, a verificar caso por caso con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:
“Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis añadido).
Identificándose – de la casuística que conoció esta Sala – que para aquellos usuarios que no registraban ningún ingreso a la casilla, no se podía verificar o identificar que el Sistema hubiese remitido la alerta señalada en el segundo párrafo del artículo citado, independientemente de la recepción del documento en la casilla del usuario.
Este hecho motiva a reevaluar los alcances del referido artículo, cuyo segundo párrafo reconoce que es obligación de la SUNAFIL comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, creando una expectativa justificada en el administrado de que se le notificará a la casilla electrónica conforme se dispone en el mencionado artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Es decir, que juntamente
13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
con la recepción en la casilla electrónica, el usuario recibirá una alerta del depósito de dichos documentos. Esta lectura se condice con los alcances del principio de buena fe procedimental14, a través del cual se reconoce que toda interpretación de la regulación del procedimiento administrativo debe efectuarse a favor de la buena fe procedimental15, no siendo coherente con este principio el pretender desconocer u omitir una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas.
Por ello, esta Sala considera que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el propio artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encontraría estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el propio Sistema señala que va a emitir.
Por lo expuesto, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.
En el caso materia de autos, se puede apreciar a folios 07 del expediente inspectivo el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 10 de mayo de 2021; y, a folios 08, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla
14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. 15 Cfr MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores 14 Edición. Tomo I. Página 104 y siguientes.
Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 10 de mayo de 2021.
Figura Nº 01:
Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, esto es 10 de mayo de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, toda vez que registraron sus contactos con fecha posterior a la de la notificación del requerimiento.
Figura Nº 02: 6.16. Por ello, no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de dicha obligación, por cuanto no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, tal como lo ordena el artículo 6 del mismo cuerpo normativo; lo cual en este caso en concreto no se ha producido; lo que debe interpretarse de forma conjunta con lo anteriormente señalado.
El numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados, se aprecia que con fecha 10 de mayo de 202116, la autoridad inspectiva requiere al impugnante que, dentro del plazo de tres días hábiles, le brinde la siguiente información:
- Vigencia de Poder Actualizada del Representante Legal, en caso de imposibilidad del representante legal, presentar además la carta poder simple y DNI del apoderado y del poderdante. - Declaración jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico y/u otro medio (formato adjunto). - Formatos TR5, TR6, TR9 y TR12 del T-Registro de la planilla electrónica. (Formato Excel y TXT). - Constancia de Alta del trabajador por cada uno (T-Registro) con cargo de entrega. - Constancia de inscripción en el seguro social de salud y pensiones de sus trabajadores. - Relación de trabajadores (en Excel) indicando: Nombres y apellidos, DNI, fecha de ingreso, labores, pago, N° celular y correo electrónico, y derechohabientes.
16 Ver folios 7 y 8 del expediente inspectivo.
- Relación de Locadores de Servicios indicando: Nombre y apellidos, DNI, servicios que presta, monto de la retribución, teléfono. - Contratos de locación y recibos por honorarios emitidos por los locadores de servicios, últimos tres meses.
Al término del plazo otorgado, el inspector deja constancia que la inspeccionada no cumplió con remitir la información requerida, tal como consta en el numeral 4.3 del Acta de Infracción.
De las razones expuestas en los fundamentos 6.13 al 6.16 de la presente Resolución, se puede concluir que no se ha configurado la negativa a colaborar con la labor inspectiva, que haya podido impedir o frustrar la función del inspector comisionado. En consecuencia, no se ha configurado la infracción que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.
En tal sentido, se concluye que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, y salvaguardar el derecho al debido procedimiento administrativo, por las razones expuestas precedentemente, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta tipificada a través del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT por el incumplimiento del requerimiento notificado con fecha 10 de mayo de 2021, al no haberse enviado las alertas de notificación según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 114- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki Jessica Alexandra Pizarro Delgado Tribunal de Fiscalización Laboral Tribunal de Fiscalización Laboral
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1).
b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que se mencione a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1)
2. Es objeto de discrepancia la naturaleza de la tercera regla enlistada. Para el voto mayoritario, esta es una norma que, generando una expectativa justificada en el administrado de recibir una alerta adicional a la notificación, de manera que resulta tutelable —al amparo de la buena fe procedimental— una serie de efectos contra legem: la inoperatividad de la primera regla (al no ser obligatorio el uso de la casilla electrónica); la insuficiencia de la segunda regla (por tratarse de un domicilio digital que no es apto para albergar las notificaciones, si no fuera que vienen acompañadas de los avisos complementarios); la inexigibilidad de la cuarta regla (al poderse exonerar los usuarios de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica); la inejecución de la casilla electrónica; la modificación de la quinta regla (al generarse un requisito adicional a los cinco contenidos de la notificación vía casilla electrónica); y la condicionalidad de la sexta regla (por relativizarse a la validez prevista por el reglamentador).
3. Apelando a la interpretación sistemática de las normas glosadas, podemos afirmar que la alerta contemplada en el artículo 6 se comporta como una carga de la Administración Pública para mejorar el conocimiento y respuesta del administrado; pero no se observa fundamentos que permitan inferir que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica.
4. Queda claro que, para el voto en mayoría, la Administración del Trabajo debe notificar las notificaciones y dar aviso a los sujetos inspeccionados con alertas de la notificación; no obstante, lo que no resulta satisfactorio en esta opción interpretativa es la subyacencia de una excepción al principio de publicidad de las normas. Al excluirse a la obligatoriedad de la casilla electrónica y a la obligación de su revisión periódica por parte de los sujetos investigados, la resolución adoptada en mayoría termina enjuiciando no a una actividad singular de un inspector u órgano del procedimiento sancionador, sino que aparta de su análisis a la ineludible publicidad de la norma emitida por la Administración del Trabajo en su función reglamentaria. No parece satisfactorio el que se alegue que a través de la alerta
se sustancie el principio de publicidad de las normas, pues ello supondría que la Administración Pública tendría que notificar también a los sujetos inspeccionados de la emisión del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020 y de su contenido.
5. Debe recordarse que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para la implementación de la obligación de la casilla electrónica. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058- 2020-SUNAFIL, el mismo que incluso fue modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,17 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina.
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.18
6. Es pertinente añadir, además, que se aprecia que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia, contexto que ha llevado a que actividades privadas y públicas se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados.
7. Lamentablemente, con el cambio de criterio acogido por mayoría, se deja de lado que el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente
17 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 18 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.
0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
8. Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
9. Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
10. De otro lado, esta obligatoriedad de la casilla electrónica no permite dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una, sino dos o hasta más requerimientos de información en una casilla electrónica, sin que se tenga respuesta a la primera y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR ha previsto. En tales casos, y en la opinión del suscrito, no cabría amparar la segunda sanción por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado.
11. En otro extremo que considero equivocado, la resolución sostiene que no existe una negativa de proporcionar información, conforme establece el artículo 46.3 del RLGIT, y que no se aplica el artículo 45.2 del RLGIT, que sanciona a los comportamientos contrarios al deber de colaboración. Esta lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva es equivocada pues supone que el régimen de responsabilidad para este incumplimiento debe suponer dolo, necesariamente. No obstante, la responsabilidad
administrativa bajo el principio de culpabilidad admite también a otros factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.19 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
12. Finalmente, dentro de la lógica adoptada en la tesis de la mayoría no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante. No obstante, la resolución ordena dejar sin efecto a la resolución emitida por la instancia de apelación, sin ofrecer a la propia Administración la posibilidad de enmendar el supuesto error cometido al no emitirse la alerta al correo o por sistema de mensajería, de manera que se ha restringido sin una razón suficiente la posibilidad de que se enmiende la notificación supuestamente defectuosa.
Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
19 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
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