| Resolución N° | 0769-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6796-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sami Mining Projects Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1580-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAMI MINING PROJECTS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1580-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6796-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1580-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAMI MINING PROJECTS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702MCR - HR 182773-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3047-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 819-2019-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de setiembre de 20192; en el marco del operativo denominado: “DIT OPERATIVO DE FISCALIZACION DE FORMALIZACION LABORAL Y GRATIFICACION 31 DE JULIO 2019”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)); y, Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; y, Pago de Bonificaciones). 2 Véase folio 284 (reverso) del expediente inspectivo. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
Que, mediante Imputación de Cargos N° 181-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1357-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 27 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 865-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 05 de agosto de 2022, notificada el 08 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,234.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 865-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que comparecieron a la diligencia citada para el 11 de setiembre de 2019 y entregaron información a la Administración; sin embargo, se considera que esta fue suficiente. Asimismo, señalan que, el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT, no indica que el cumplimiento del requerimiento este sujeto de manera discrecional al criterio del inspector, pues ello vulnera su derecho a la defensa al efectuarse una interpretación extensiva del RLGIT a conveniencia de la Administración. ii. Alegan que se ha vulnerado el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; pues no ha sido sancionada por incumplimiento de medidas sociolaborales, ya que la resolución apelada determinó no acoger la obligación de pago de las gratificaciones. iii. Por último, sostienen que, el inspector siempre tuvo la intención de sancionar con la mayor cuantía posible, al considerar argumentos contrarios y contradictorios con la normativa sociolaboral en base a una interpretación extensiva, lo que vulnera el principio de imparcialidad y el debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1580-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 11 de setiembre de 2019, la inspeccionada presentó documentación para acreditar que ha cumplido con subsanar las obligaciones de pago de las gratificaciones y bonificación extraordinaria por el periodo julio de 2019, determinándose que aún subsistían incumplimientos de pago de las
3 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022. Véase folio 87 del expediente sancionador.
gratificaciones de julio de 2019 con respecto a los trabajadores Dilmer Prado, Pedro Martínez y Ramos Ccahuana, al no ser íntegros; e, incumplimiento de la bonificación extraordinaria de julio de 2019 a la trabajadora Zoila Alayo. ii. Posteriormente el inferior en grado evaluó la documentación que ofreció la inspeccionada al realizar sus descargos tanto en la fase instructora como sancionadora, determinando que, además de lo constatado por la inspectora auxiliar, sí se habría cumplido con el pago íntegro de las gratificaciones de julio de 2019 a los trabajadores Dilmer Prado y Pedro Martínez, pero no en el caso del trabajador Ramón Ccahuana. iii. Respecto a la bonificación extraordinaria de julio de 2019 adeudada a la trabajadora Zoila Alayo, en el considerando 4.17 de la resolución apelada se aplicó la condición eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la infracción antes de la notificación de la imputación de cargos. En tal sentido, se le sancionó el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento solo por el extremo que no fue acatado, esto es por no haber pagado en forma integra la gratificación de julio de 2019, al señor Ramón Ccahuana, y no por no haber subsanado los restantes incumplimientos de las disposiciones sociolaborales. iv. Que, el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT, solo describe la conducta infractora sancionable, pero no expresa las formas en que se puede cometer la infracción a la labor inspectiva, la cual puede ser no dando cumplimiento en forma total a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento o dando cumplimiento parcial a la misma. En ambos casos, existen siempre infracciones laborales que no han sido revertidas por omisión imputable a la inspeccionada, a quien se le especificó las acciones que debía realizar al notificársele la medida inspectiva antes referida. Por ello, no tiene asidero señalar que se ha vulnerado el derecho a la defensa; pues en este caso el incumplimiento de lo ordenado en la medida de requerimiento no está sujeto a criterio de la Autoridad Inspectiva, sino que se sustenta en los medios probatorios que obran en los expedientes de actuaciones inspectivas y sancionador. v. Si bien en el considerando 4.7 de la resolución apelada, el inferior en grado decidió no acoger la sanción propuesta respecto a los incumplimientos de pago de las gratificaciones de julio de 2019 respecto de tres trabajadores la razón de ello no fue porque no correspondía exigirle dichos pagos a la inspeccionada, sino porque el acta de infracción no estableció en forma correcta la normativa vulnerada por esta conducta ilícita, al no haber considerado que la inspeccionada se encontraba sujeta al régimen laboral de la pequeña empresa. En ese sentido, atendiendo a las reglas dispuesta en dicho régimen laboral, en el considerando 5.8 de la resolución apelada, se evaluó la documentación aportada por la inspeccionada a fin de advertir si dentro del plazo otorgado en la medida
inspectiva de requerimiento se subsanaron estos incumplimientos, concluyendo que se habría cumplido con el pago de este beneficio laboral solo con respecto a dos trabajadores, y no respecto del señor Ramón Ccahuana. Por ende, la multa impuesta no transgrede el principio de razonabilidad, al no haberse subsanado todos los extremos señalados en el requerimiento.
Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1580- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001923- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Sami Mining Projects Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAMI MINING PROJECTS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1580-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,234.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SAMI MINING PROJECTS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1580-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, en la primigenia Acta de Infracción N° 819-2019-MTPE/1/20.4, comparecieron a la diligencia citada para el 11 de setiembre de 2019 y entregaron información a la Administración para los fines necesarios, no obstante, se consideraron insuficientes. ii. Asimismo, señalan que, el artículo 46 numeral 7 del RLGIT, indica expresamente que constituye infracción muy grave el hecho de “no cumplir oportunamente con el requerimiento”. Ello quiere decir que, ante un requerimiento de información, si el administrado no responde o hace caso omiso a un requerimiento, entonces inmediatamente recae ante ella una infracción muy grave, situación que no ocurre en el presente caso.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
iii. Alegan que, de acuerdo al considerando 3.5 de la resolución, la Intendencia interpreta diferente el numeral 46.7 del RLGIT, pues señala que dicho numeral solo describe la conducta infractora sancionable, pero no expresa las normas en que se puede cometer la infracción a la labor inspectiva, la cual puede ser no dando cumplimiento en forma total a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento o dando cumplimiento parcial a la misma. En ambos casos supuestamente existiría siempre infracciones laborales. iv. Consideran que, dicha interpretación no es correcta, porque en este caso sí se cumplió con el requerimiento de información dentro del plazo concedido, solo que, al momento de ser evaluado, el inspector a cargo, bajo su discreción, consideró a la información presentada como insuficiente. Al respecto, señalan que, cumplieron con pagar las gratificaciones y bonificación extraordinaria al trabajador Ramón Ccahuana, evidencia que se ha puesto en conocimiento mediante el escrito del 29 de diciembre de 2021. v. Cuestionan que la Intendencia hace mención al fragmento de la Resolución de Sub Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1; pero no ha logrado verificar que las sumas argumentadas sean las correctas, lo cual evidencia que existe un error al momento de determinar la gratificación y bonificación extraordinaria, puesto que la suma S/ 826.70 soles que corresponde al importe total pagado al señor Ramón Ccahuana; siendo la suma de S/ 760.26 correspondiente a la gratificación y la suma de S/ 68.43 correspondiente a la bonificación extraordinaria, ambas del periodo de julio 2019. vi. Por otro lado, aducen que, para la verificación de los cálculos se debe tener en consideración que el trabajador Ramón Ccahuana ha trabajado solamente tres (3) meses y veintinueve (29) días durante el periodo computable a la gratificación de julio 2019, siendo este comprendido desde el 01 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019, puesto que, el entonces trabajador se encontraba de licencia sin goce de haberes por motivos personales. vii. Sostienen que, han cumplido con colaborar con la labor inspectiva en todo momento, participando en todas las diligencias que fueron programadas, a través de las personas autorizadas que cumplieron con entregar información respecto al trabajador Ramón Ccahuana. viii. Argumentan que, la Intendencia de Lima, no ha evaluado bien los hechos que han alegado y sustentado en su recurso de apelación, por lo que, se estaría vulnerando varios derechos, pues no hubo una correcta interpretación de las normas, así como la forma de determinación y cálculo de los beneficios sociolaborales.
El mismo el 24 de octubre de 2022, la impugnante presenta el escrito de sumilla: “Ampliación de Descargos al Informe Final de Instrucción N° 1559-2021- SUNAFIL/ILM/AI3, señalando los siguientes alegatos:
ix. Precisan que se debe tener como fecha de ingreso del trabajador Dilmer Prado, el 04 de febrero de 2019, y, por tanto, el cálculo establecido (S/ 828.40) se realizó de manera
correcta, siendo computables desde esa fecha sus beneficios sociales que le corresponden de acuerdo a ley. En ese sentido, no han incurrido en algún tipo de infracción. x. Respecto al colaborador Pedro Martínez, cuestionan que, que se les impute la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, en vista que solo remitieron copia del cheque N° 261 del BCP por la suma de S/ 111.28, y para la Administración no se ha efectuado la entrega del cheque. Al respecto, señalan que, dicho importe es solo el pago de una parte proporcional porque inicialmente fue exhibido el pago inicial que se le había efectuado al trabajador Pedro Martínez, el cual corresponde a la suma de S/ 706.22, suma que fue pagada mediante cheque bancario N° 00000259, de fecha 15 de julio de 2019 del BCP, siendo el pago total de S/ 817.50 por gratificación y bonificación extraordinaria. Al respecto, señalan que el trabajador ha emitido una declaración jurada expresando y manifestando que ambos medios pagos corresponden a dicho concepto gratificación del periodo julio 2019. xi. Sobre el colaborador Ramón Ccahuana, si bien se mostró que se encontraba en licencia sin goce de haber, cumplieron con el pago de la gratificación, conforme lo establece la Ley de Gratificaciones 27735 y su reglamento (Decreto Supremo 005-2002-TR), mientras que la bonificación extraordinaria se otorga conforme a la desgravación permanente de aportes a EsSalud que dicta la Ley N° 30334. Asimismo, señalan que han pagado mediante efectivo al trabajador, en señal de conformidad se puede visualizar su boleta de pago. xii. Respecto a la colaboradora Zoila Alayo, mostraron un medio de pago de telecrédito por la suma de S/ 54.50, con el cual se pago la totalidad del concepto de gratificación. Al respecto, precisan que si bien se señala en la constancia que corresponde a la gratificación es porque los pagos de bonificación extraordinaria son considerados como un total de la gratificación, sin embargo, dicha referencia de pago produce una omisión y/o incumplimiento de pago. xiii. Precisan que la suma de S/ 5,123.00 fue pagada con fecha 15 de julio de 2019, constancia de pago que se otorgo inicialmente a la inspectora a cargo. Al respecto, señalan que la trabajadora ha emitido una declaración jurada expresando y manifestando que ambos medios pagos corresponden a dicho concepto gratificación del periodo julio 2019 xiv. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sostienen que comparecieron a la diligencia citada para el 11 de setiembre de 2019, y entregaron información a la Administración, no obstante, se consideraron insuficientes. Asimismo, rechazan que, hayan faltado al deber de colaboración, puesto que participaron en todas las diligencias programadas a través de sus representantes. xv. Sobre la infracción duplicada al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones de julio de 2019, a favor de los trabajadores Dilmer Prado, Pedro Martínez y Ramón Ccahuana, y por no acreditar el pago integrado de la bonificación extraordinaria de julio de 2019, a favor de la trabajadora Zoila Alayo. Al respecto, señalan que, si bien a efectos del cálculo y determinación se efectúa de manera separada por la base legal, puesto que conforme la gratificación se encuentra estipulada en la Ley de Gratificaciones y su reglamento (Decreto Supremo 005-2002-TR), mientras que la bonificación extraordinaria se otorga conforme a la desgravación permanente de aportes a EsSalud que dicta la Ley N° 30334; sin embargo, en la práctica dichos conceptos se pagan de manera conjunta y se denomina en total como el importe total de la gratificación, no siendo igual el pago diferenciado. xvi. Refieren que, al desglosar en dos infracciones en relación con el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, se está efectuando un exceso del poder sancionador, vulnerando los principios de razonabilidad, concurso de infracciones, non bis in ídem, establecidos en el numeral 3, 6 y 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como
son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Cabe precisar que se dispuso la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de setiembre de 2019, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface
10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de setiembre de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura N° 01:
A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento. Por tanto, corresponde desvirtuar lo alegado por la impugnante, referido a que, sí han cumplido con acreditar todos los extremos de la medida inspectiva de requerimiento.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.
Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, la Intendencia interpreta diferente el numeral 46.7 del RLGIT, pues señala que dicho numeral solo describe la conducta infractora sancionable, pero no expresa las formas en que se puede cometer la infracción a la labor inspectiva, la cual puede ser no dando cumplimiento en forma total a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento o dando cumplimiento parcial a la misma. Sobre el particular, cabe precisar que la infracción muy grave a la
labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dispone: “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”, base de la precisión que desarrolla la Autoridad de segunda instancia, en tanto que, en el presente caso se advierte que, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de setiembre de 2019, ordenó al entonces sujeto inspeccionado, que proceda en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de normas sociolaborales, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenándose que se corrija la conducta advertida, oportunamente; es decir en los extremos solicitados y dentro del plazo concedido por el personal inspectivo. Sin embargo, realizada la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento por parte del inspector comisionado, se advierte que, se corroboran incumplimientos sociolaborales que no han sido subsanados, evidenciándose que la impugnante no cumple íntegramente de la medida inspectiva de requerimiento. Por lo tanto, se entiende que, el incumplimiento de lo ordenado en la medida de requerimiento se sustenta en los medios probatorios que obran en el expediente inspectivo y sancionador. En tal sentido, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Por otro lado, la impugnante alega que, al desglosar en dos infracciones en relación con el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, se está efectuando un exceso del poder sancionador, vulnerando los principios de razonabilidad, concurso de infracciones, non bis in ídem, establecidos en el numeral 3, 6 y 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, de autos se advierte que la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 865- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, no acoge las infracciones graves en materia de relaciones laborales, por la falta de pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria; confirmando la infracción muy grave a la labor inspectiva, en tanto que el sujeto inspeccionado no cumplió el íntegro de la medida inspectiva de requerimiento. Por ende, deviene en inoficioso emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos efectuados por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha de setiembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAMI MINING PROJECTS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1580-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6796-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1580-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAMI MINING PROJECTS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702MCR - HR 182773-2022
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