Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Salubridad, Saneamiento Ambiental y Servicios S.A.C — Res. 461-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0461-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador087-2020-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteSalubridad, Saneamiento Ambiental y Servicios S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N°
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha25 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente administrativo N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 418-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 88-2020-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2020, notificada el 11 de enero de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (formalidades), relaciones laborales: Remuneraciones (Pago de la remuneración, sueldos y salarios), Contratos de Trabajo (Extensión de contrato). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 22-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI de fecha 07 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA de fecha 22 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 05/100 soles, por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020), ascendente a S/ 11,309.00 soles.

1.4

Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha de 22 de abril de 2021, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha 01 de junio de 2021, debido a que la empresa no cumplió con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los trabajadores y tampoco presentó ningún documento nuevo que desacredite la infracción a la labor inspectiva.

1.5

Con fechas 22 y 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha 01 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:

i. Tanto la autoridad instructora como el órgano resolutor de primera instancia, solo se limitaron a transcribir los trabajadores afectados señalados en el acta de infracción por el Inspector, que corresponde a diez (10) trabajadores afectados; sin embargo, solo deberían ser cuatro (4) trabajadores afectados: (i) Panduro Ushiñahua Gerlin, (ii)Tuamana Ojanasta Bonald, (iii)Tuamana Tuamana Samuel y (iv) Chujandama Tapullima Lander; ya que, en la misma acta de infracción solo se realizó el análisis de incumplimiento de pago de remuneración respecto de

los cuatro (4) trabajadores anteriormente mencionados; por lo que, les causa un grave perjuicio que para la sanción impuesta se haya considerado como número de trabajadores afectadas: diez (10).

ii. La Empresa señaló que inicialmente efectuaron los pagos de remuneración a los trabajadores afectados de acuerdo a la jornada y días de trabajo efectivo, a consecuencia de la paralización de actividades y reducción de jomadas de trabajo que se dio a nivel nacional por la pandemia causada par el COVID-19; sin embargo, posteriormente su representada regularizó los pagos de remuneración de sus trabajadores, otorgándoles su sueldo de forma completa, lo cual, lo realizaron a través del sistema financiero, conforme se verifica de los medios probatorios que adjuntaron.

iii. Adicionalmente, la Empresa añadió que, el órgano resolutivo de primera instancia priorizando la formalidad y dejando de lado el principio de primacía de la realidad ha considerado indebidamente que su representada no ha cumplido con realizar los reintegros de remuneraciones de los cuatro (4) trabajadores afectados, por el simple hecho de no haber suscrito las respectivas boletas de pago, siendo que, los pagos o telecréditos, no fueron merituados par dicho órgano resolutor.

iv. La Empresa indicó que la resolución apelada vulnera el principio de tipicidad, no solo porque se les ha sancionado por un incumplimiento que no han cometido, sino porque no se ha tomado en consideración que el pago de remuneraciones de los trabajadores afectados lo efectuaron mediante el sistema financiero, sin tomarse en consideración, la Resolución de Superintendencia N° 16-2020- SUNAFIL, que establece que las obligaciones laborales económicas se acreditan con cualquier medio probatorio; es decir, no solo se acreditan con las boletas de pago, sino también con los tele créditos generados por el sistema financiero al momento de efectuar los pagos.

v. A su vez, la Empresa mencionó que, el órgano resolutor de primera instancia aplico de forma incorrecta las normas legales, vulnerando de esta forma el principio de legalidad, ya que no tomo en consideración que, en calidad de empleadores están obligados a efectuar el pago de remuneraciones a través de las entidades del sistema financiero, vulnerándose de esta forma el Decreto legislativo N°1499.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró Fundado en Parte el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. En el caso objeto de análisis, se emitió la Orden de Inspección N° 418-2020- SUNAFIL/IRE-SMA con fecha 01 de julio de 2020 contra la empresa Salubridad, Saneamiento Ambiental y Servicios S.A.C. en las materias de pago de remuneración y contratos de trabajo (extinción del contrato de trabajo); siendo que, de la documentación presentada por la Empresa, el Inspector a cargo de la investigación verificó que la misma no realizó el pago de remuneración de diez (10) trabajadores; razón por la cual, con fecha 16 de noviembre de 2020, el Inspector emitió una medida de requerimiento, en el que, solicitó a la Empresa: acreditar el pago de la remuneración completa a todos los trabajadores detallados en el cuadro 2 (siendo diez trabajadores) mediante la presentación de las boletos de pago con cargo de entrega referente a los meses de febrero 2020, marzo 2020 y abril 2020. Para los meses de mayo 2020, junio 2020 y julio 2020 deberá acreditar el pago de la remuneración completa a sus trabajadores mediante las constancias de depósito y la presentación de las Boletas con cargo de entrega. Tener en cuenta que para los trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 (son 4 trabajadores: (i) Panduro Ushiñahua Gerlin, (ii)Tuamana Ojanasta Roland, (iii)Tuamana Tuamana Samuel; y, (iv) Chujandama Tapullima Lander) se debe corregir el cálculo de sus remuneraciones mensuales teniendo como base los s/ 930.00 de la remuneración mínima vital y lo asignación familiar para todos los meses. Si hubiera que considerarse los permisos sin goce de haberes deberán estos referenciarse en la boleta y esta debe presentar la firma de conformidad del trabajador.

ii. El acta de infracción, el inspector concluyó que la Empresa no demostró el pago de la remuneración de los trabajadores señalados en el cuadro 2 del acta de infracción, dado que presentó boletas de pago de remuneraciones sin cargo de entrega; aunado a ello, la Empresa no acreditó la totalidad de las boletas requeridas.

iii. Se comprueba que, en el presente caso, los trabajadores afectados son diez (10), ya que, desde la medida de requerimiento, el Inspector a cargo de la investigación solicitó a la Empresa la acreditación del cumplimiento del pago de Remuneración de dichos trabajadores; siendo que, adicionalmente, el Inspector verificó que de cuatro (4) trabajadores que se encuentran comprendidos dentro de los diez (10) Trabajadores afectados existe un error en el cálculo de su

2 Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021, ver fojas 302 del expediente sancionador.

remuneración, razón por la que, respecto de esos cuatro (4) trabajadores, también requirió corregir el cálculo de sus Remuneraciones mensuales teniendo como base los S/ 930.00 de la remuneración mínima vital y la asignación familiar para todos los meses.

iv. Ahora, con respecto al trabajador Abad Borja Emilio, la Empresa mencionó que dicho colaborador fue consignado por error como trabajador de su representada en la ciudad de Tarapoto, al momento de remitir la información solicitada por el Inspector; siendo que, el mismo siempre ha laborado en la ciudad de Lima; por lo que, no se encuentra dentro de la competencia territorial de la intendencia Regional de San Martín.

v. De la revisión de los medios probatorios presentados por la Empresa (ficha RENIEC, declaración jurada del trabajador Abad Borja Emilio y formulario 1604- 2-folios 25 y 26, 55 y 56 del expediente sancionador), para esta intendencia Regional ha quedado que el Trabajador Abad Borja Emilio labora para el administrado, en la ciudad de Lima; esto es en: PJ. GRAL VIVANCO N® 100 URB. CLEMENT-LIMA LIMA, PUEBLO LIBRE; por lo que, dicho trabajador no debe ser considerado coma trabajador afectado, debido a que, no se encuentra dentro de la competencia territorial de esta intendencia Regional.

vi. En ese sentido, a fin de no afectar el debido proceso y el derecho de defensa de la Empresa, en el presente proceso sancionador corresponde establecer la medida sancionatoria para la Empresa solo considerando siete (7) trabajadores afectados, sjendo los siguientes: Caruajulca Villoslada E5ther, Chujandama Tapullima Lander, Navarro Pizango Monica, Pinchi Salas Jhoany Bisbeth, Rodriguez Carhuajulca Denis Judith, Salas Salas Zadith y Tuanama Tuanama Samuel.

vii. De la revisión de la documentación presentada por la Empresa, esto es, de los telecréditos- BCP y boletas de pago presentadas (las mismas que están firmadas por los trabajadores) se comprueba que la Empresa cumplió con acreditar el pago de la remuneración de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 respecto de los siguientes trabajadores: Tuamana Tuamana Samuel y Chujandama Tapullima Lander; contrariamente a lo señalado por el órgano resolutor de primera instancia.

viii. Ahora, respecto de los cinco (5) trabajadores: Caruajulca Villoslada Esther, Navarro Plzango Mónica, Pinchi Salas Jhoany Lisbeth, Rodríguez Carhuajulca Denis Judith; y, Salas Salas Zadith, la Empresa no acreditó el pago de la

remuneraci6n de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, ya que, no existe medio probatorio o algún documento que acredite ello.

ix. En el presente proceso, se ha tomado en cuenta los medios probatorios (telecreditos-BCP) presentados por la Empresa, para acreditar el cumplimiento del pago de la remuneración; y, de dichos documentos presentados se ha comprobado que la Empresa solo realizo el pago de la remuneración de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 respecto de los siguientes trabajadores: Tuamana Tuamana Samuel y Chujandama Tapullima Lander; y, de los otros cinco (5) trabajadores afectados no existe documento) que acredite el pago de su remuneración. Razón por la cual, se ha aplicado el criterio establecido la Resolución de Superintendencia N° 16-2020-SUNAFIL de fecha 17 de enero de 2020.

x. El caso bajo análisis, se ha ceñido a verificar si la Empresa ha cumplido o no con el pago de la Remuneración de sus trabajadores (cual corresponde a siete) de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020; siendo que, la Empresa se encontraba en la obligación de acreditar a través de cualquier medio probatorio el cumplimiento de ello; de conformidad con lo establecido en el numeral 173.2 del artículo 173° del TUO DE LA LPAG, que prescribe: corresponde a los administradores aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones; pero, solo acredit6 el cumplimiento del pago de la remuneración respecto de dos (2) trabajadores y de los otros cinco (5) trabajadores no lo realizo.

xi. Si bien, para el órgano resolutor de primera instancia, los tele créditos - BCP y otros documentos adjuntados no acreditan de forma fehaciente que se haya realizado el pago de la remuneraci6n a los dos (2) trabajadores afectados: Tuamana Tuamana Samuel y Chujandama Tapullima Lander; sin embargo, ello no quiere decir que, se haya vulnerado lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1499 porque para el órgano resolutor dichos medico probatorios no eran suficientes a convincentes para acreditar el pago de la remuneración. En ese sentido, no se ha vulnerado lo establecido en el Decreto legislativo N°1499.

1.6

Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, solicitando, además, el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 395-

2021-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, la cual se declaró fundado en parte y se impuso una sanción de S/ 18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 25/100 soles), por la comisión, de, entre otra, la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:

i. Señala que cumplió con el pago íntegro de las remuneraciones de sus trabajadores antes del inicio de la Imputación de Cargos.

ii. La Intendencia señala que si bien es cierto se ha presentado las boletas de pago de las remuneraciones de los 10 trabajadores afectados y los telecréditos de pago, éstas no se encontraban firmadas, por tanto, no generan fehaciencia ya que no indica los meses a los que corresponde los depósitos, a pesar de que por las fechas y montos se podía verificar el cumplimiento de pago de sus obligaciones, no obstante, conforme al numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310, los depósitos o abonos en cuenta efectuados a través del sistema bancario acreditan el pago de remuneraciones y sustituyen a las boletas de pago, aunado a ello, en el contexto actual generado por la propagación de la Covid 19, el numeral 20.1 del artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499, permite de manera obligatoria que las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores se realice a través del sistema financiero.

iii. De otro lado, la Intendencia señala que la empresa cumplió con acreditar que el trabajador Emilio Abad Borja fue consignado por error como trabajador de la ciudad de Tarapoto, siendo que siempre ha laborado en Lima, por lo que no se encuentra en la competencia de la Intendencia Regional de San Martín.

iv. La empresa señala haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de noviembre de 2020, acreditando el pago íntegro de las remuneraciones de los 10 trabajadores afectados, para ello se presentó el escrito vía correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2020 a horas 18:50, asimismo, con fecha 11 de noviembre de 2020, a horas 13:49 se presentó nuevamente la información en el cual se acredita el cumplimiento de pago de las remuneraciones de los 10 trabajadores, sobre ello, el mismo día el señor Ronald Morillo, mediante correo electrónico de mesa de partes de la Sunafil, nos indicó que no era posible descargar el archivo y que enviáramos en PDF, el mismo que sé que envió el 11 de diciembre de 2020 a horas 14:19.

v. La resolución impugnada es nula porque vulnera el derecho a un debido procedimiento, así como el derecho fundamental reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución, y la inobservancia de los principios generales del procedimiento establecido en el artículo 44 de la LGIT.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al

derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad lo siguiente:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal (énfasis añadido).

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia de la Sala, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre estas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.8

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.9

Por su parte la Ley General de Inspección de Trabajo en el artículo 14, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.10

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.11

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.12

En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad11.

11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”

6.13

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 16 de noviembre de 202012, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) Presentar el formato TR5 del T-Registro y la constancia de modificación de datos de los trabajadores con cargo de entre de los trabajadores detallados en el cuadro 1 con loa datos actualizados, registrando contrato a plazo indeterminado y jornada completa, y ii) Acreditar el pago de la remuneración completa a todos los trabajadores detallados en el cuadro 2 mediante la presentación de las boletas de pago con cargo de entrega a los meses de febrero 2020, marzo 2020 y abril 2020. Para los meses de mayo 2020, junio 2020 y julio 2020 deberá acreditar el pago de la remuneración completa a sus trabajadores mediante las constancias de depósito y la presentación de las boletas con cargo de entrega. Tener en cuenta que para los trabajadores detallados en el cuadro 1 se debe corregir el cálculo de sus remuneraciones mensuales teniendo como base los S/. 930 soles de la remuneración mínima vital y la asignación familiar para todos los meses. Si hubiera que considerarse los permisos sin goce de haberes deberán estos referenciarse en la boleta y esta debe presentar la firma de conformidad del trabajador. Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.14

Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida, así como al descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es oportuno señalar:

a) Sobre la presentación del formato TR5 del T-Registro y la constancia de modificación de datos de los trabajadores con cargo de entre de los trabajadores detallados en el cuadro 1 con loa datos actualizados, registrando contrato a plazo indeterminado y jornada completa.

- Sobre el particular, en el considerando 4.10 del Acta de Infracción, se señaló:

“(…) De la documentación revisada se observa que la inspeccionada no cumplió con corregir los datos del trabajador Abad Borja Fredy Emilio con DNI 46171533, en planilla electrónica.”

- En ese sentido, se propone sanción a la impugnante por no corregir los datos del trabajador Abad Borja Fredy Emilio, en la planilla electrónica, anotando datos falsos bajo los preceptos del numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT; sin

(...) 12 Ver fojas 134 a 139 del expediente inspectivo

embargo, la autoridad de primera instancia mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha 22 de abril de 2021, en su considerando 32 ha concluido no acoger la propuesta de sanción en este extremo al verificarse que la impugnante no ha registrado datos falsos en la planilla electrónica con referencia al precitado trabajador, por ende, no ha cometido la infracción tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT.

- Por tanto, al no haberse incurrido en la infracción imputada, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, por lo que su emisión vulnera el principio de legalidad13, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de dicha infracción que respalde su emisión.

b) Sobre el pago de la remuneración completa a todos los trabajadores detallados en el cuadro 2.

- Sobre el particular, en el considerando 4.10 del Acta de Infracción, se señaló:

“(…) Respecto al pago de la remuneración completa, la inspeccionada no acreditó el pago de la remuneración de todos los trabajadores del cuadro 2.”

Cuadro 2 N° Número Apellido paterno Apellido materno Nombres 46171522 Abad Borja Fredy Emilio 47868690 Caruajulca Villoslada Esther 01156037 Chujandama Tapullima Lander 01147245 Navarro Pizango Monica 42589815 Panduro Ushiñagua Gerlin 70165812 Pinchi Salas Jhoany Bisbeth 76395336 Rodriguez Carhuajulca Denis Judith 01079065 Salas Salas Zadith 46450816 Tuanama Ojanasta Roland 70196434 Tuanama Tuanama Samuel

13 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

- Relacionado a ello, la autoridad de segunda instancia a través de la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021, en su considerando 18 ha precisado que mediante Orden de Inspección N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, el cual culminó en informe porque no se verificó infracciones, concluyó que la empresa cumplió con pagar la remuneración completa del mes de enero 2020 a enero 2021 a los trabajadores: Gerlin Panduro Ushiñahua Wildoro Reina Ríos y Ronald Tuanama Ojanasta. Por otro lado, en el considerando 21 de la resolución impugnada se indica que el trabajador Abad Borja Emilio, labora para la impugnante en la ciudad de Lima, por lo que, no debe ser considerado como trabajador afectado debido que no se encuentra dentro de la competencia territorial de la Intendencia Regional de San Martín. De otro lado, en el considerando 26 de la resolución impugnada se ha precisado que: “De la revisión de la documentación presentada por la Empresa, esto es, de los telecréditos-BCP y boletas de pago presentadas (las mismas que están firmadas por los trabajadores) se comprueba que la Empresa cumplió con acreditar el pago de la remuneración de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2020 respecto de los siguiente trabajadores: Tuanama Tuanama Samuel y Chujandama Tapullima Lander; contrariamente a lo señalado por el órgano resolutor de primera instancia”, así también el inferior en grado en el considerando 27 de la resolución impugnada ha señalado que: “(…) respecto de los cinco (5) trabajadores: Carajulca Villoslada Esther, Navarro Pizango Mónica, Pinchi Salas Jhoany Bisbeth, Rodríguez Carhuajulca Denis Judith; y, Salas Salas Zadith, la Empresa no acreditó el pago de la remuneración de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, ya que no existe medio probatorio o algún documento que acredite ello”, en ese sentido, resolvió revocar la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, en éste extremo considerándose como afectados solo a cinco (5) trabajadores.

- Conforme se desprende, la impugnante ha demostrado colaboración en las diligencias realizadas por el personal inspectivo, por lo que de acuerdo a la documentación presentada ha dado cumplimiento de su obligación de pago de remuneración de cinco (5) trabajadores, que si bien existe pagos pendientes de otros cinco (5) trabajadores; sin embargo, no es cierto que son diez (10) los trabajadores afectados precisados en el cuadro 2 del Acta de Infracción.

- Por tanto, al no haberse incurrido en la infracción imputada, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, por lo que su emisión vulnera el principio de legalidad, pues fue emitida en contravención

de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de dicha infracción que respalde su emisión.

6.15

Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad14, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.

6.16

Por las consideraciones antes dichas, corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral 6.17 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten (énfasis añadido).

6.18

Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, ha señalado que el hecho de negar un informe oral no constituye una vulneración al derecho a la defensa, en tanto no signifique un impedimento para el ejercicio de dicho derecho. Por consiguiente, resalta que no resulta vulnerado el derecho a la defensa la imposibilidad del informe oral, siempre que se le haya permitido al accionante presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación” (fundamento sexto y octavo). En similar sentido, se ha pronunciado en la sentencia recaída en el expediente N° 00789-2018-PHC/TC, al señalar que en el “no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe” (fundamento 9).

14 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

6.19

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.20

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.21

En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente administrativo N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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