Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Salaverry Terminal Internacional S.A — Res. 408-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0408-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador242-2023-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteSalaverry Terminal Internacional S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 13-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha28 de abril de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SALAVERRY TERMINAL INTERNACIONAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 13-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 7 de enero de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SALAVERRY TERMINAL INTERNACIONAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 13-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°242-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a SALAVERRY TERMINAL INTERNACIONAL S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423JCR- HR: 23884-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 53-2023-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de empleo y colocación, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad, en el marco del operativo denominado "OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-CUOTA DE EMPLEO- 11 ENERO 2023-IRE LA LIBERTAD".

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 484-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 20 de abril de 2023, notificada el 26 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Personas con discapacidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 931-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 22 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1529-2023-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 28 de diciembre de 2023, notificada el 29 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/7,771.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de empleo y colocación, por Promoción y Empleo de las Personas con Discapacidad, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT.

1.4

Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1529-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, si bien es cierto en un primer momento, su representada declara - de los 06 trabajadores que debería de contra como parte de la cuota de empleo de personas con discapacidad - a solo 4 personas, pero, con los certificados adjuntos al presente procedimiento se ha cumplido con declarar ante el inspector, el cumplimiento de los 06 trabajadores registrados en las planillas de mi representada, demostrando con ello el cumplimiento de la cuota de empleo a personas con discapacidad durante el periodo 2022. En ese orden de ideas, al no considerarse la subsanación presentada por su representada y el hecho de no aplicar el principio de primacía de la realidad, se deberá de tener en cuenta la arbitraria postura que deja en estado de indefensión a su representada; toda vez que, si el inspector comete un error en el desempeño de sus funciones, esto no debe repercutir en los inspeccionados, el principio de proporcionalidad establece la necesidad de imponer sanciones razonables que no sean arbitrarias, y el error del inspector ha sido no considerar a los dos trabajadores que tienen condición de trabajadores con discapacidad, ello en virtud que realmente sí forman parte de la planilla de trabajadores de mi representada desde el 01/04/2021 y 13/09/2021 respectivamente. ii. Que, el protocolo establece que el inspector comisionado debe apersonarse a las instalaciones y señalar que de una verificación preliminar efectuada a la planilla electrónica del periodo anual, se habría advertido el presunto incumplimiento de la cuota de empleo para personas con discapacidad, precisándole el número de 7 trabajadores con discapacidad y los que debió contar (artículo 8.4.1 – 8.4.2) hecho que no sucedió en el presente procedimiento. iii. Que, respecto a que se trata de un hecho insubsanable; teniendo lógica la posibilidad de subsanar, ya que el proceso de fiscalización de la cuota de empleo se evalúa la conducta diligente del empleador para contratar personas con discapacidad, y por tanto la fiscalización no tiene un espíritu punitivo, ya que las disposiciones normativas sobre esta temática no pretenden sancionar a aquellos

empleadores que no alcancen la cuota de empleo para personas con discapacidad (3%), sino a aquellos que no han realizado acciones concretas para contratarlas. En conclusión, el protocolo establece la oportunidad de poder subsanar alguna advertencia respecto a nuestra planilla, y conforme hemos presentado al presente proceso los trabajadores mencionados han sido trabajadores de su representada desde antes de la inspección y durante la inspección se realizó la subsanación en el registro de planilla, conforme se puede evidenciar de lo actuado que demuestra la discapacidad de los dos trabajadores y así cumplimos con la cuota ordenada; por consiguiente, no existe motivo para seguir con la presente multa. iv. Que, es evidente la no aplicación del principio de razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 13-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 7 de enero de 20252, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, se realizaron las actuaciones inspectivas de investigación utilizando la notificación electrónica prevista por ley. ii. Que, en el presente caso así fuese de manera presencial o virtual, se le solicita a la administrada la información del año anterior del inicio de las actuaciones inspectivas (en este caso 2022), del cual se intuye que la administrada lo mantiene en su base de datos, por lo tanto, puede adjuntarlo en su respuesta al requerimiento de información de manera virtual, tal y como lo realizó en las actuaciones inspectivas, sin la necesidad de que el inspector comisionado realice la visita correspondiente. iii. Que, al tratarse de una conducta realizada por la administrada en el año 2022, que tuvo todo el año 2022 para poder contratar trabajadores con discapacidad, se evidencia que sus efectos no pueden ser revertidos, pues ya no se puede retornar en el tiempo para que la administrada realice dichas contrataciones dentro del año 2022, por lo que por su misma naturaleza deviene en insubsanable, hecho que fue establecido por las comisionadas en el “Anexo de Constancia de actuaciones de investigación – Infracciones Insubsanables”, en ese sentido, no se puede subsanar la infracción sancionada a la administrada. Asimismo, respecto a los trabajadores que les faltaba su certificado de discapacidad, la administrada debe tener en cuenta que dichos trabajadores tuvieron todo el año 2022 para realizar las gestiones correspondientes, teniendo en cuenta además que laboran con la administrada desde el año 2021, y que, la administrada en su poder de dirección pudo impulsar a que los trabajadores realicen dicho trámite, por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos de la administrada. iv. Finalmente, no advierte afectación al principio de razonabilidad y proporcionalidad al determinar la sanción a imponer; por el contrario, se verifica que la autoridad de

2 Notificada a la impugnante el 8 de enero de 2025, véase folio 164 del expediente sancionador digital.

primera instancia de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el RLGIT, impuso sanción de multa a la inspeccionada, teniendo como base el artículo 48 el numeral 48.1 del citado cuerpo normativo, que recoge el cálculo del monto de las sanciones.

1.6

Con fecha 15 de enero de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 13-2025- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 072-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de enero de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SALAVERRY TERMINAL INTERNACIONAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SALAVERRY TERMINAL INTERNACIONAL S.A. , presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 13-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/7,771.50 por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 9 de enero de 2025.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de La Libertad por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene una infracción tipificada como GRAVE, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de empleo y colocación tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, siendo que, en ningún momento se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo. Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

5.5

Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 13-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 7 de enero de 2025, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, al haberse confirmado una infracción grave:

“CUARTO: DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR, disponiéndose archivar los de la materia, toda vez que, no se está sancionando por una materia impugnable a través del recurso de revisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N°004- 2017-TR.”

5.6

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”.

5.7

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).

5.8

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

5.9

Por ello, esta Sala identifica que el actuar del impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de una materia que no es de competencia de este Tribunal, habiéndose agotado ya la vía administrativa.

5.10

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Empleo y colocación Promoción y Empleo de las Personas con Discapacidad. Numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SALAVERRY TERMINAL INTERNACIONAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 13-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°242-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a SALAVERRY TERMINAL INTERNACIONAL S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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