| Resolución N° | 0948-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 529-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Saga Falabella S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 167-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 529-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 214-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de marzo de 2023, y de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 529- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2023- SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 07 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RLSH - HR: 12394-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 207-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante bajo el importe ascendente a S/ 24,196.00 (Veinticuatro mil ciento noventa y seis con 00/100 soles), por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva. 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 636-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 30 de junio de 2022, notificada vía casilla electrónica el 4 de julio de 2022, se dio inicio a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materias: pago de remuneraciones -sueldos y salarios-), licencia con goce de haber (sub materias: incluye todas), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: vacaciones), remuneraciones (sub materias: gratificaciones) y compensación por tiempo de servicios (sub materias: depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 780-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 14 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), notificada en fecha 27 de octubre de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 214- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de marzo de 2023, notificada vía casilla electrónica el 09 de marzo de 2023, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la licencia con goce de haber sujeto a compensación de horas posterior a la vigencia del estado de emergencia, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento debidamente notificado mediante casilla electrónica el 21 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:
i. Al amparo del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Saga cumplió con otorgar y pagar una licencia con goce de haber compensable a sus trabajadores, en tanto el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR habilitó a los empleadores a tomar medidas alternativas a fin de preservar el vínculo laboral y los ingresos de los trabajadores que se encontraron impedidos de prestar servicios, privilegiando el dialogo con los trabajadores; así, se acordó con los trabajadores el otorgamiento de vacaciones vencidas y adelantadas; sin embargo, la Subintendencia ha desconocido los acuerdos celebrados y ha negado las facultades normativamente otorgadas a la empresa. ii. La empresa otorgó licencia con goce de haber compensable al señor Béjar y para la compensación de los días de licencia acumulados, se propuso 6 mecanismos diferentes, eligiendo el trabajador más de una opción como se demuestra con las cartas de fecha 29 de abril de 2020 y 14 de setiembre de 2020, no siendo evaluada adecuadamente dicha infracción. Asimismo, pese a la intención de la empresa de entablar acuerdos con el señor Béjar, éste se limitó a no responder; por lo que, Saga decidió realizar una comparecencia de manera unilateral, ya que, habiéndose efectuado el pago oportuno de remuneraciones por trabajo no ejecutado, el empleador se encuentra habilitado legalmente a efectivizar su compensación ante la negativa del trabajador de llegar a un acuerdo. iii. Se vulnera el debido procedimiento, incurriendo en un vicio de motivación aparente pues no se analizó la reactivación de actividades, siendo falso que no otorgaran o pagaran la licencia con goce, pretendiendo sancionar la ejecución de una compensación a través del descuento a las remuneraciones del trabajador, cuando luego de la reactivación se procuró llegar a varios acuerdos con el trabajador.
iv. Se vulneró el Principio de Tipicidad, pues los supuestos hechos que debieron presentarse para que se configure la presente infracción imputada no ha ocurrido, Saga otorgó a sus trabajadores una licencia con goce de haberes compensable, discutiendo si la compensación de la licencia es válida o no, lo cual no es una condición prevista en la infracción. v. Se vulnera los Principios de Presunción de Licitud y Veracidad, no existiendo pronunciamiento respecto a las “cartas de acuerdo de compensación de horas” remitidas al señor Béjar, en las cuales se evidencia la intención de Saga de llegar a un acuerdo. vi. Se vulneró el Principio de lLegalidad al emitir la medida de requerimiento, no determinándose el motivo por el cual el compensar la licencia con goce de haber supone el incumplimiento al artículo 25.6 del RLGIT; por lo que, Saga tuvo derecho a resistirse al requerimiento y no correspondía la emisión de la medida de requerimiento. Además, que no es posible subsanar la observación en materia de licencia con goce de naturaleza compensable.
Mediante Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023 y notificado el 3 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:
i. La inspectora determinó que no existe acuerdo sobre compensación de licencia de goce respecto de los periodos: 11 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2020 (carta de fecha 04/07/2020), 01 de setiembre de 2020 al 31 de octubre de 2020 (carta de fecha 01/12/2020), 01 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020 (12/03/2021), 01 de enero de 2021 al 28 de febrero de 2021 (carta de fecha 21/06/2021), 01 de marzo de 2021 al 30 de abril de 2021 (carta de fecha 23/08/2021), 01 de mayo de 2021 al 30 de junio de 2021 (carta de fecha 22/03/2022), no contando la inspeccionada con autorización para poder efectuar los descuentos sobre dicha licencia. De la misma manera, los descuentos aplicados en los meses de julio y setiembre de 2021, en los que debieron considerarse como licencia con goce de haber compensable los días que no operaron los descansos médicos, dado que el trabajador no labora por su condición de personal de riesgo. ii. Carece de objeto el cuestionamiento de la no valoración de las cartas de fecha 29/04/2020 y 14/09/2020, cuando en la propia etapa inspectiva se constató la existencia de dichos acuerdos, que hacen referencia a periodos que no están siendo objeto de observación, más aún si en la propia acta de infracción se dejó constancia que el periodo de mayo a julio de 2020, han sido objeto de investigación en otro procedimiento inspectivo y no correspondía ser evaluado nuevamente. Adicionalmente, la propia administrada reconoce la aplicación unilateral de descuentos por compensación, mientras el trabajador permanecía con la licencia con goce, al pertenecer al grupo de riesgo. iii. En el marco del incumplimiento identificado en actuación inspectiva, se encuentra plenamente satisfecho la tipicidad de la infracción configurada y atribuida a la administrada, por tanto, el haber otorgado la licencia con goce de haber no eximen a la empleadora de cumplir todos los elementos de dicho otorgamiento, como es el pago íntegro de la licencia sin verse afectada la remuneración por descuentos unilaterales e injustificados. iv. Sobre esa base, al aplicar descuentos unilaterales e injustificados, si bien la inspeccionada reitera que se trata de la compensación de la licencia, lo cierto es que no se acredita que acordara con el trabajador que la compensación se realizaría de esa manera y encontrándose aun con licencia el trabajador por pertenecer a un grupo de riesgo; en consecuencia, no se ha cumplido con el respeto de la normatividad de la materia ni con la medida de requerimiento.
Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1385-2023-SUNAFIL/IRE- AQP recibido el 03 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el 24 de julio de 2023 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Durante la declaración de inmovilización social obligatoria debido al estado de emergencia nacional, Saga otorgó a sus trabajadores una licencia con goce de haberes compensable, manteniendo el vínculo vigente y los ingresos de sus trabajadores, lo cual se materializa en el presente caso al haberse otorgado al trabajador afectado su licencia desde marzo de 2020. Por tanto, no se comprende por que se le imputa a la empresa la entrega oportuna de una licencia, cuando resulta ser una imputación diferente a la compensación unilateral de la empresa al no haber llegado a un acuerdo con el trabajador, la cual se tipificó bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. ii. El concepto de “descuento licencia covid 19” que figura en las boletas del trabajador corresponde a la compensación de la licencia con goce de haber compensable otorgada
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
oportunamente en contexto de pandemia; por lo que, no cabía la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, menos en los términos contenidos. iii. La compensación unilateral de las licencias con goce otorgadas durante el estado de emergencia es completamente válida para empresas en fase de reactivación conforme con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, máxime si no existía una prohibición expresa, y el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según lo resuelto en la Resolución Nº 029-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. Se está sancionando a Saga por no haber efectuado el pago de forma íntegra de la licencia de goce de haberes otorgado de agosto de 2020 a marzo de 2021, lo cual es completamente falso. El pago se ha realizado de forma completa, distinto es el hecho de que se haya realizado un descuento como parte del plan de compensación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:
Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.
Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso8, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del Principio del Debido Procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.
Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.8 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad
Entre las garantías que el proceso administrativo debe resguardar, se encuentra el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4, artículo 248 de la LPAG, el cual a la letra expresa:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
Sobre dicho margen, queda claro que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En esa línea de razonamiento, este Tribunal ha identificado dos niveles del mandato de tipificación en el proceso administrativo, según lo fundamentado en el numeral 6.3. de
la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 17 de setiembre de 2021, así tenemos:
“i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto9.”
De acuerdo a ello, en el caso que nos aborda, la imputación contra la administrada entraña -entre otras- la sanción de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago íntegro de la licencia con goce de haber compensable, a favor del ex trabajador identificado en el acta de infracción.
Sobre el particular, en el marco del estado de emergencia, se dispuso mediante el Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, las siguientes disposiciones aplicables para el caso de los trabajadores que se encuentren en el grupo de riesgo, según lo dispuesto en el artículo 20:
“20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020- MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos. (…) 20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.” (El resaltado es nuestro)
De acuerdo a ello, la licencia con goce compensable otorgada a los trabajadores del grupo de riesgo cuyas actividades no sean compatibles con el trabajo remoto, será otorgada hasta la culminación del estado de emergencia sanitaria, la cual en atención al Decreto Supremo N° 003-2022-SA, se ha prorrogado a partir del 02 de marzo de 2022, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario.
En cuanto a la forma y oportunidad en la que debió operar la compensación de la licencia con goce otorgada por motivo de estado de emergencia, se estableció mediante el
9 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269. artículo 26 del Decreto Supremo Nº 029-2020, lo siguiente:
“Artículo 26. Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado
Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19. 26.2 En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente: (…) 3. En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio. 4. En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.” (El resaltado es nuestro).
De acuerdo a ello, en el marco de la disposición precedente, se tiene que la compensación a la que hace referencia la norma debe darse por acuerdo de partes y, a falta de acuerdo, será posterior a la vigencia del estado de emergencia, el cual fue prorrogado por Decreto Supremo N° 030-2022-PCM, que declara la prórroga por el plazo de treinta (30) días calendario, a partir del 01 de abril de 2022, en la oportunidad en la que se venía desarrollando la actuación inspectiva; es decir, la compensación de la licencia con goce otorgada en el contexto de la emergencia nacional, aún no es procedente para el caso de que no exista acuerdo de parte, esto en mera aplicación del Principio de Legalidad al que se debe la comisionada en mandato de la Ley 28806, Ley General de Inspección del trabajo.
Respecto al caso que nos aborda, el comisionado determinó en el acta de infracción la imputación de la administrada de una infracción correspondiente a la materia de “licencia con goce de haber”, esta fue: i) la no acreditación de pago de la licencia con goce de haber compensable a favor del sujeto afectado, la cual fue tipificada bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el particular, este Tribunal precisa que para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona -entre otros- la falta de goce del derecho de licencia (en el presente caso, por motivo del estado de emergencia), se debe verificar que el trabajador califique para dicho derecho y, segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la licencia por motivo del estado de emergencia con la omisión de otorgamiento de la misma, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tanto es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de la licencia correspondiente; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente de dicho concepto. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a)
debe reunir los requisitos en el marco de las fuentes que delimitan el estado de emergencia; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de la licencia correspondiente, supuesto determinado en el presente caso.
En ese sentido, se evidencia que los incumplimientos imputados a la administrada no se subsumen únicamente en el tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se le atribuye al impugnante la no acreditación de pago de la licencia por motivo de la aplicación de una compensación unilateral por su parte, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido).
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a raíz de afectación del Principio de Tipicidad. En tal sentido, resulta necesario que la autoridad de sanción motive adecuadamente el extremo señalado, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de la base fáctica y legal en el presente caso, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los Principios de Debido Procedimiento y Verdad Material10-, y que la motivación
10 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y del propio inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de marzo de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 1011 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente. Por tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia Nº 214-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y de Tipicidad, respecto de respecto de la infracción tipificada bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Finalmente, en cuanto a los argumentos identificados en los ítems i), iii) y iv) del apartado correspondiente al recurso de revisión, carece de objeto su pronunciamiento individualizado al habernos pronunciado sobre la base de los fundamentos precedentes y atendido, en parte, lo solicitado por el administrado.
11 Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…).”
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, regula que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
En esa línea de argumentación, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
g“(...) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, respecto de la medida de requerimiento emitida en fecha 23 de setiembre de 2022, se verifica que ha resultado emitida dentro de los parámetros definidos precedentemente y otorgado un plazo adecuado y razonable para la acreditar su cumplimiento, conforme se visualiza a continuación:
De la verificación del mandato de la medida de requerimiento, se ha logrado verificar la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida, la cual no se encuentra satisfecha por decisión expresa de la administrada, al persistir en la tesis de validez de su proceder, respecto de la compensación unilateral de la licencia otorgada al sujeto afectado en el estado de emergencia. Sin embargo, según lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 029-2020, queda claro que el administrado no se encontraba habilitado para ejecutar compensación alguna, de este modo, se desestima el argumento ii) postulado en el recurso de revisión.
De este modo, este Tribunal encuentra sustento en la imputación formulada contra la administrada, por lo cual, resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 167- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, respecto de la vulneración tipificadas bajo el numeral 46.7 respecto del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, en razón al incumplimiento de la medida de requerimiento.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por este, en específico, respecto a la tipificación de las infracciones definidas en el numeral 6.26. de la presente resolución.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de marzo de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y de Tipicidad.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No acreditar cumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 529-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 214-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de marzo de 2023, y de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 529- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2023- SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 07 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RLSH - HR: 12394-2022
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