Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Saga Falabella S.A — Res. 904-2022

Retail y comercioInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0904-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador043-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteSaga Falabella S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 04-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha23 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 04-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 04-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 04-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1451-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 260-2020- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la presunta retención de remuneraciones, comunicada por el sindicato de trabajadores de la impugnante.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 0059-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 04 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y salarios), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: jornada y horario de trabajo, Horas extra), Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical – Licencia sindical, cuota sindical, entre otros), Registro de control de asistencia (Sub materia: Todas).

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del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 350-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0497-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,431.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago efectivo de las remuneraciones íntegras a los trabajadores afectados, respecto a los meses de julio y agosto de 2020, debido a que el inspeccionado efectuó descuentos en dichas remuneraciones sin autorización de los trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020, dentro del plazo otorgado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.

1.4

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0497-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se han vulnerado el principio del debido procedimiento y el derecho a la debida motivación, ya que no tuvo en consideración que la Resolución N° 019-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del Tribunal de Fiscalización Laboral, la SUNAFIL ha validado la compensación unilateral de las licencias con goce otorgadas en el marco de la emergencia sanitaria una vez reactivadas las actividades de las empresas; y que también vulnera los principios de licitud y verdad material, pues la autoridad sancionadora debió de valorar de manera conjunta todos los medios probatorios incorporados en el procedimiento inspectivo, a fin de determinar que se encuentran ante un incumplimiento de la normativa laboral. ii. Refiere que no ha realizado un simple descuento sino una compensación unilateral pero solo con 16 de los 23 trabajadores afectados, dado que se suscribió un convenio de compensación con 07 de los trabajadores afectados para descontarles de su remuneración. La autoridad sancionadora incurre en error al señalar que se debieron buscar alternativas menos gravosas durante el estado de emergencia, haciendo mención a motivaciones aparentes para sostener que la compensación realizada no fue válida. iii. Con la imposición de la sanción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento también se vulneran los principios de legalidad y razonabilidad, pues no se ha tenido en cuenta el contexto de pandemia en el que se encontraban, el cual motivó a aplicar la licencia con goce de haber a sus trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 04-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Piura resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En los numerales 3.4.3.10 a 3.4.3.17 de la resolución de primera instancia se le explicó a la impugnante que estaba realizando una interpretación errónea de lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, pues el hecho de que hayan reanudado las actividades económicamente, no le habilitaba para poder realizar descuentos unilaterales sobre la remuneración. Así, la resolución citada el Tribunal sostiene que “… en el sector privado la compensación debe realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes, y en caso de no llegar a un acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional…”, de acuerdo a lo que el empleador determine. ii. Así, mientras dure el Estado de Emergencia decretado a nivel nacional, la impugnante no se encontraba aún autorizada a realizar ningún tipo de mecanismo de recuperación de su acreencia con relación a las horas dejadas de laborar por los trabajadores afectados, ni tampoco podía exigirles que realicen la recuperación de esas horas dejadas de laborar, por lo que no existe justificación legal alguna que ampare el actuar arbitrario del sujeto responsable de haber realizado descuentos unilaterales a la remuneración de los trabajadores afectados, sin tener en consideración el carácter alimentario que tiene dicho pago para todo trabajador y su familia, ni existe sustento legal que ampare a la impugnante. iii. Respecto de los descuentos realizados, los medios probatorios sólo acreditan que únicamente se acordó con uno de los trabajadores afectados la compensación – de manera conjunta – para el mes de diciembre de 2020, sin que existan otros documentos que acrediten los descuentos en las gratificaciones, por lo que al no existir un acuerdo expreso se aplicó la sanción propuesta según el cuadro de sanción consignado en el numeral 5.2 del Acta de Infracción. iv. De igual forma, el numeral 4.10 del Acta de Infracción detalla las sumas de dinero y los meses descontados de la remuneración de 07 trabajadores afectados mencionados por la impugnante, los cuales presuntamente sí estaban autorizados. Sin embargo, de la constatación efectuada por la Intendencia se evidencia que las cartas de acuerdo de compensación de estos trabajadores no demuestran la existencia de autorización de los trabajadores, sino que son evidencia de un acuerdo para el descuento económico de un beneficio percibido en fecha posterior. v. Así, en aplicación del Principio de Buena Fe, se espera que los administrados se abstengan de formular pretensiones o articulaciones ilegales, declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes; por lo que al encontrarse acreditadas las conductas impuestas, corresponde confirmar las infracciones impuestas.

1.6

Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 04-2022-SUNAFIL/IRE-PIU.

2 Notificada a la impugnante el 10 de enero de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000119-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 04-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,431.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 11 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 04-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando lo siguiente:

i. Solicita se excluya de la resolución de Intendencia la infracción tipificada como muy grave, por encontrarse en un supuesto de inaplicación o aplicación errónea de diversas normas de derecho material (sustantivo y procedimentales), según lo dispuesto por el TUO de la LPAG. ii. Así, refiere que la Intendencia valida una medida inspectiva de requerimiento que va en contra de lo establecido por el propio Tribunal de Fiscalización Laboral respecto de la compensación de la licencia con goce otorgada al inicio de la Emergencia Sanitaria generada por la propagación del Covid-19. iii. Al reiniciarse las actividades en julio de 2020, aún con algunas restricciones de horarios, se intentó llegar a acuerdos con los trabajadores de la sede Piura, sin embargo, no se tuvo éxito en esta gestión, por lo que ejecutó compensaciones unilaterales, comunicadas de manera oportuna; frente a lo cual la inspectora comisionada interpretó que fueron descuentos injustificados de las remuneraciones de julio y agosto, obviando que: i) oportunamente se informó de la cantidad de horas adeudadas producto de la “licencia Covid”, así como de la forma de compensación que podía darse y que se dio; ii) las compensaciones estaban claramente especificadas en las boletas de pago; iii) las compensaciones solo se dieron luego de que el centro de trabajo reactivó sus actividades; y, iv) Supeditar la compensación al levantamiento del Estado de Emergencia, vigente hoy luego de dos (2) años de su inicio, resulta irrazonable, por lo que la medida inspectiva de requerimiento no fue válida, al haberse compensado de forma adecuada la licencia otorgada a los trabajadores.

iv. Precisa que no debió de extenderse la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto cumplieron con las obligaciones materia de inspección. Así, en tanto constituye un requisito para la existencia de la medida inspectiva de requerimiento el hecho de que se compruebe fehacientemente que el empleador ha omitido el cumplimiento de una obligación legal, el Inspector de Trabajo debe de fundamentar y explicar cuál ha sido el

razonamiento lógico que ha desarrollado para llegar a la convicción que estamos frente a un incumplimiento normativo. v. Así, en tanto la medida inspectiva de requerimiento fue adoptada pese a que habían compensado legalmente la licencia otorgada a sus trabajadores, el solicitar el “reintegro de los presuntos descuentos injustificados de las boletas de julio y agosto no era admisible e implicaría el pago doble a los trabajadores”, exigiéndose el pago de una obligación inexistente. vi. Cita la Resolución N° 0082-2021-SUNAFIL/TFL, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en cuyos fundamentos 6.14, 6.15 y 6.21 se desarrolla el criterio de la unidad de la medida inspectiva de requerimiento y el potencial incumplimiento frente a las órdenes impartidas en éstas, en caso no respeten el principio de legalidad. vii. Refiere que se han vulnerado los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 9 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, referido a los principios de presunción de licitud, verdad material y debido procedimiento. Pese a haberse demostrado que actuaron de acuerdo a la normativa vigente y dentro de los parámetros de razonabilidad, la Intendencia valida una medida inspectiva de requerimiento que contenía un mandato contrario a derecho. viii. De igual forma, cita los considerandos 6.22 y 6.23 de la Resolución N° 019-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por medio de la cual se concluye que el aplicar una sanción por compensar las horas de los trabajadores que gozaron de una licencia con goce de haber otorgada con carácter compensable desde un inicio – una vez reanudadas las actividades- resulte en un exceso de punición; citando adicionalmente a la Resolución N° 052-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente,

y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para

que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (énfasis añadido)

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, se observa que el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., cuestiona la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, identificando la vulneración a principios del derecho contenidos en el TUO de la LPAG, siendo procedente la revisión del recurso por esta Sala.

Sobre la medida de requerimiento

6.6

La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de presunción de licitud, verdad material y debido procedimiento, al ordenarse la devolución de los conceptos que fueron descontados a los trabajadores de la impugnante, luego del retorno a las actividades tras la licencia con goce de haber dictada como una medida para evitar la propagación y el contagio por el nuevo Coronavirus. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.10

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.11

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las

identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. 6.14 En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020, obrante a folios 99 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de tres (03) días hábiles con acreditar el abono de los montos descontados en los periodos que en los que no se contaba con autorización de un listado de veintitrés (23) trabajadores.

6.15

Conforme al numeral 4.17 del Acta de Infracción, la impugnante respondió la medida inspectiva de requerimiento señalando que no podían cumplir con tal requerimiento, ya que habían efectuado los descuentos como consecuencia de la efectiva compensación de la licencia con goce de haberes compensable otorgada durante la emergencia nacional.

6.16

Conforme a lo señalado en el recurso de revisión, esta Sala se ha pronunciado a través de distintas resoluciones (Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 25 de junio de 2021, Resolución N° 069-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, Resolución N° 072-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de julio de 2021, entre otras), a través de las cuales se analiza la licencia con goce de haber en el Estado de Emergencia Sanitaria, a raíz de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029-2020, concluyéndose por medio de éstas que el referido decreto ratifica el “…carácter sinalagmático de la relación jurídica, al establecer la necesidad de compensar el pago con horas de trabajo en el futuro”, reconociéndose además que el Decreto de Urgencia N° 038-2020, en la cuarta disposición complementaria y final, establece que “…para todo aquello que no ha sido previsto en el Título II del presente Decreto de Urgencia, el empleador puede adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente”. pero bajo supuestos jurídicos distintos, relacionados con la terminación laboral y la acreencia por los adelantos otorgados a los ex trabajadores, no siendo similar al caso de autos.

6.17

Por ello, en el caso materia de autos, el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, dispone que la compensación debe de realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes - y en caso de no llegar a un acuerdo - correspondía la compensación de horas posteriores al Estado de Emergencia Nacional; situación que no se presentó en el período objeto de fiscalización del presente caso.

6.18

Así, en el caso materia de autos no se identifica que en los meses objeto de fiscalización (julio y agosto 2020), los veintitrés trabajadores afectados hayan celebrado algún acuerdo previo que autorice a la impugnante, en ejercicio del ius variandi, a adoptar unilateralmente del descuento de sus remuneraciones correspondientes a dichos meses, por lo que no procedía el descuento unilateral efectuado en los meses citados.

6.19

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 00020-2012-PI/TC, reconoce que la remuneración o retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad, y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana.

6.20

En esa línea argumentativa, el requerimiento solicitado por los inspectores comisionados se encontraba ajustado al principio de legalidad, al exigir el cumplimiento de una conducta que tenía como finalidad revertir la situación contraria a derecho en la que había incurrido la impugnante, encontrándose correctamente emitida la medida inspectiva de requerimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago efectivo de las remuneraciones íntegras a los trabajadores afectados, respecto a los meses de julio y agosto de 2020, debido a que el inspeccionado efectuó descuentos en dichas remuneraciones sin autorización de los trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020, dentro del plazo otorgado Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 04-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 04-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921RAN

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.