Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Saga Falabella S.A — Res. 767-2023

Retail y comercioInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0767-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador197-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSaga Falabella S.A
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 162-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha17 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230816RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2889-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 434-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 23 de noviembre de 2020, por la presunta retención de remuneraciones, comunicada por un trabajador, quien solicitó la reserva de identidad.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 195-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 22 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y salarios), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: jornada y horario de trabajo).

20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 435-2021-SUNAFIL/SIAI- AQP, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,330.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el día 23 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,884.00.

1.4

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. La resolución vulnera el debido procedimiento e incurre en vicios de motivación, puesto que se limita a mencionar a que debido al numeral 26.2 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, la compensación unilateral puede realizarse una vez culminado el Estado de Emergencia y como hasta la fecha de la emisión del Acta de Infracción, el Estado de Emergencia seguía vigente, entonces la compensación no podía realizarse; por lo que habrían realizado descuentos indebidos, resultando absurdo que se base en la literalidad de la norma para sancionarla, pese a que el Tribunal de Fiscalización Laboral entiende que la licencia con goce de haber otorgada al inicio del Estado de Emergencia Sanitaria fue otorgada por un mandato expreso, siendo válido que la compensación de estas horas sea realizada con horas adicionales de trabajo o mediante descuentos de remuneración.

ii. Que, la Sunafil pretende sancionarla mediante dos procedimientos administrativos sancionadores, uno consecuencia de una presunta afectación a la remuneración íntegra de los trabajadores, por las mismas infracciones, producto de dos inspecciones en el mismo centro de trabajo (O.I. N° 1822-2020 y O.I. N° 2289-2020), por lo que se solicita que se declare el archivo del procedimiento.

iii. Asimismo, señala que se vulnera el principio de culpabilidad ya que no hay antijuridicidad en las supuestas conductas; en el presente caso, las actividades comerciales se vieron interrumpidas en virtud de las disposiciones dadas por el Gobierno en el mercado de la propagación del Covid-19, otorgando una licencia con

goce de haber compensable, posteriormente el Decreto Supremo N° 117-2020-PCM aprobó la Fase 3 y SAGA FALABELLA S.A. reanudó sus actividades, buscando llegar a un acuerdo con sus trabajadores para la compensación de licencia con goce otorgada, llegando a un acuerdo unilateral de compensación con la trabajadora América García Soto, cursando cartas unilaterales de compensación a los 34 trabajadores involucrados en el presente procedimiento. Enfatiza que no se han aplicado descuentos unilaterales sobre las remuneraciones, sino que los trabajadores han efectivizado la compensación con tiempo de trabajo.

iv. Se vulneró el principio de legalidad, al emitir la medida inspectiva de requerimiento sin acreditar el incumplimiento imputado y sin respetar el carácter unitario de la medida, ya que llegaron a un acuerdo con una trabajadora, debiendo emitir la medida en base a 34 trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El procedimiento administrativo sancionador es entendido, en primer término, como el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valor sus derechos fundamentales, frente a la Administración Pública.

ii. De la investigación, los inspectores comisionados determinaron que la inspeccionada unilateralmente, sin contar con norma habilitante, inobservó lo dispuesto en el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, siendo así que pese a no contar con un acuerdo con los 35 trabajadores afectados, descritos en el numeral 4.19 del Acta de Infracción, procedió a efectuar descuentos remunerativos en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, como parte del esquema de compensación de los días de licencia con goce de haber sujetos a compensación, a raíz del aislamiento social obligatorio, a causa de las graves afectaciones a la salud por el Covid-19, omitiendo con ello que el numeral 26.2 establece que en caso de falta de acuerdo con sus trabajadores, la compensación de horas se efectuará en forma posterior al Estado de Emergencia Nacional.

iii. Por ello, y en tanto a la fecha de emisión del Acta de Infracción, el Estado de Emergencia seguía vigente, entonces la compensación no podía realizarse, por lo que habrían

2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022. Véase folio 161 del expediente sancionador.

realizado descuentos indebidos, toda vez que para establecer el modo, la forma y/o circunstancias en las que se procederá a esta compensación, deberá obedecer a un acuerdo entre la empresa y el trabajador, para establecer la compensación mientras estuviera vigente el Estado de Emergencia Sanitaria, siendo que, en caso de no llegar a un acuerdo, el trabajo debe prestarse una vez finalizado el Estado de Emergencia, de acuerdo a lo que el empleador determine, por lo que no constituye una decisión unilateral del empleador.

iv. Respecto al alegato referido a que se tramitaron dos procedimientos sancionadores por las mismas infracciones en el centro de trabajo, se debe de señalar que los argumentos esbozados respecto de la generación de las referidas órdenes de inspección han sido debidamente fundamentados por la autoridad de primera instancia.

v. Respecto de la invocación a los principios de culpabilidad y legalidad, no obstante se evidencia que los inspectores comisionados así como las instancias previas han realizado una correcta interpretación del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 invocado, toda vez que la empresa no acreditó con prueba idónea que los descuentos realizados a los trabajadores hayan sido autorizados o hayan sido consecuencia de un acuerdo asumido por ambas partes, máxime cuando no se tiene a la vista documentación alguna en la que los trabajadores hayan manifestado de manera expresa alguna autorización para dichos descuentos.

vi. Aunado a ello, señala que de acuerdo al numeral 18.1 del artículo 18 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, respecto a las obligaciones del empleador como del trabajador, se ha priorizado que el empleador tiene la obligación de no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración y demás condiciones económicas, salvo aquellas que por su naturaleza se encuentran necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando éstas favorezcan al trabajador.

vii. Por ello, ha quedado determinado en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, que la inspeccionada se encontraba obligada a otorgar licencia con goce de haber a los trabajadores considerados dentro del grupo de riesgo, quedando estos obligados a compensar dicha licencia, teniendo en cuenta, el periodo de compensación comprendido del 16 de marzo de 2020 al 14 de abril de 2020, al amparo del numeral 26.2 del artículo 26 del referido Decreto de Urgencia, como medida excepcional y temporal.

viii. La compensación de dicha licencia sólo podía darse, por acuerdo entre partes (empleador-trabajador), o de ser el caso, de no llegar a ningún acuerdo expreso, efectuarse la compensación de horas de forma posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

ix. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, y el alegato de que se llegó al acuerdo con una trabajadora, debiéndose haber emitido la medida respecto a 34 trabajadores; los inspectores comisionados han determinado claramente que la infracción se cometió al haberse evidenciado de las boletas de pago, los descuentos no autorizados bajo la indicación de “descuento licencia covid-19”, siendo plenamente identificados los trabajadores afectados, así como el período sobre el cual recae dicho incumplimiento. Por ello, se requirió para que se acredite el pago íntegro y

oportuno de las obligaciones sociolaborales reclamadas por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020.

x. No obstante, pese al requerimiento efectuado, la impugnante no subsanó el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales advertidas, esto es el pago íntegro de las remuneraciones, dentro del plazo otorgado, por lo que subsiste la imposición de la sanción en dicho extremo.

1.6

Con fecha 04 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 577-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,330.00 por la comisión, entre otra, de la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, el 14 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la Intendencia ha validado que se pretenda sancionarla sin haber realizado un análisis sistemático de la normativa emitida durante el aislamiento social obligatorio en el año 2020; así, refiere que no se ha tomado en cuenta los argumentos que han venido manifestado a lo largo del presente procedimiento.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

ii. Asimismo, reiteran que la medida inspectiva de requerimiento emitida durante la investigación ordenaba el cumplimiento de un mandato ilegal, cuando, como empleador, no tenían ningún adeudo con sus trabajadores que debiera ser reintegrado. iii. Al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, señala que cumplió con otorgar y pagar una licencia con goce de haber compensable a sus trabajadores, asimismo el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, habilitó expresamente a los empleadores a tomar medidas alternativas a fin de preservar el vínculo laboral y los ingresos de los trabajadores que se encontraban impedidos de prestar servicios, privilegiando el diálogo con los trabajadores. iv. En dicho contexto, refiere que buscó llegar a acuerdos con todos sus trabajadores para el otorgamiento de medidas alternativas a fin de preservar el vínculo laboral y mantener los ingresos de sus trabajadores durante el tiempo que las tiendas estuvieron cerradas. v. Señala que se encuentra demostrado que, como empleador, acordó con sus trabajadores el otorgamiento de vacaciones vencidas y adelantadas a través del uso de medios tecnológicos como el correo electrónico, y el WhatsApp, debido a las restricciones de tránsito que existían. Solamente en los casos en que los trabajadores se negaron a llegar a acuerdos con la empresa, luego de diversos ofrecimientos, es que aplicó la compensación unilateral de las licencias con goce de haber otorgadas, en tanto éstas tenían la naturaleza de un adelanto de remuneración por mandato legal y no era una liberalidad del empleador, a título de gracia. vi. No se ha tomado en cuenta que el Tribunal de Fiscalización Laboral ya se ha pronunciado al respecto a través de las resoluciones Nros 019-2021, 052-2021 y 134- 2021, permitiendo la compensación unilateral y dejando en claro que no es razonable esperar a que el Estado de Emergencia concluya para poder efectuar dichas compensaciones. vii. Así, la Intendencia no ha valorado adecuadamente los hechos y los argumentos de defensa expuestos, ratificando los graves vicios de fondo y forma del presente procedimiento sancionador. viii. Bajo esos alcances, señala que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de la debida motivación (motivación inexistente o aparente) al haberse omitido o no expuesto los elementos fácticos y jurídicos necesarios que den sustento a la decisión. La resolución de Intendencia carecería de una debida motivación en el extremo referido a la medida inspectiva de requerimiento, al invocarse que por la comisión de una infracción y tener identificados a los trabajadores afectados, pese a que han sostenido que las boletas reflejaban la compensación de las licencias con goce de haber otorgadas a los trabajadores durante los meses de marzo a julio de 2020. ix. Así, el inspector no validó la compensación de licencias mediante descuentos en las boletas de pago, razón por la cual sostuvo que SAGA FALABELLA S.A. habría incumplido sus obligaciones normativas, en base a dos errores de interpretación: la aplicación del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-020-PCM a la empresa, el cual no era invocable, toda vez que le correspondía la aplicación del numeral 26.1 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, toda vez que conforme a las fases de reactivación de Actividades Económicas aprobados mediante Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, la empresa reanudó sus actividades en agosto de 2020 pasando de ser actividad no esencial a actividad esencial, en virtud del Decreto Supremo N° 117-2020-PCM.

x. En segundo lugar, la compensación de horas posterior al Estado de Emergencia, implicaría asumir que los trabajadores deben de seguir acumulando días a devolver por la licencia con goce de haber compensable que les fue otorgada, si es que no se llega a un acuerdo. xi. Esta posición es irrazonable, pues han pasado más de dos años y se estuvo postergando el Estado de Emergencia Nacional. Frente a ello, se tiene la lectura de que la norma faculta al empleador a realizar la compensación de horas, al reinicio de actividades y no al finalizar el Estado de Emergencia Nacional, tal y como lo sostuvo el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, al compararse la licencia con goce otorgada en el marco del Covid-19 con la figura del adelanto de remuneraciones validando su compensación sin un acuerdo de por medio. xii. Así, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido dos criterios aplicables al caso concreto: la licencia con goce otorgada en virtud de las disposiciones legales para evitar la propagación del Covid-19 generan un adeudo a favor del empleador; y, el empleador está plenamente facultado a compensar esta licencia con goce a partir de la reactivación de sus actividades, inclusive sin un acuerdo suscrito con el trabajador. xiii. Bajo esa postura, la Medida Inspectiva de Requerimiento no es válida en tanto para su adopción no se realizó una correcta interpretación de las normas, y mucho menos se valoró los medios probatorios aportados a lo largo de las actuaciones inspectivas. xiv. Añade que el Acta de Infracción no identifica correctamente a los trabajadores afectados, toda vez que se menciona a 35 trabajadores quienes no habrían recibido el pago íntegro de sus remuneraciones, de los cuales 13 laboran en una sede distinta (sede Porongoche – Arequipa), y no en la sede de Cayma, el cual fue el centro inspeccionado. xv. Añade que una de las trabajadoras afectadas (de apellidos Huaco Silva) no está afiliada al sindicato, no siendo válido que la Intendencia valide que el personal inspectivo haya realizado el cálculo de la sanción en función a los trabajadores de una sede inspeccionada distinta a la de Cayma – Arequipa; aplicándose de manera errónea el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, en tanto no corresponde el cálculo respecto a trabajadores de sedes distintas. xvi. Reitera el alegato de que se han iniciado dos procedimientos sancionadores por las mismas infracciones en el mismo centro de trabajo, ubicado en la Avenida Ejército N° 793, Cayma – Arequipa, debido a la compensación unilateral efectuada por SAGA FALABELLA S.A. Esta situación ha sido reconocida por el propio inspector, al punto de señalar en el numeral 4.4 del Acta de Infracción que los descuentos no autorizados se han constatado en dos órdenes de inspección distintas a las del caso de autos, según el siguiente detalle:

Así, los descuentos no autorizados a los trabajadores hasta julio del 2020 se han constatado en la OI 1822-2020-SUNAFIL/IRE-AQP y OI 2260-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, realizadas en la misma sede y con la finalidad de investigar las compensaciones de las licencias con goce de haber otorgadas durante el mes de marzo y julio de 2020. xvii. Si bien en la Orden de Inspección N° 1822-2020 se sanciona un descuento en la remuneración del mes de julio de 2020, en la Orden de Inspección N° 2889-2020 se sancionan los descuentos realizados en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, en todos estos meses lo que se compensa es la licencia con goce de haber compensable otorgada durante los meses de marzo a julio de 2020. xviii. El trabajador de apellidos Grados Garate no se encuentra dentro del listado de trabajadores afectados en la Orden de Inspección N° 2889-2020, porque no es un trabajador afiliado al sindicato, generándose así un grave perjuicio económico a la empresa al haber tenido que seguir dos (02) procedimientos administrativos sancionadores, que implican gastos de personal y logística. xix. Bajo esos alcances, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, que aprueba los criterios normativos adoptados por el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la SUNAFIL, se señala que la infracción continuada es aquella que se configura cuando se realiza distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente pero que se considera como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. xx. Por ello, estos dos procedimientos debieron formar parte de un solo proceso unitario, homogéneo, relacionado a la materia de remuneraciones, la cual debió de tramitarse en un solo procedimiento, con una sola infracción, por cada conducta.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así

se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento y el cuestionamiento de su legalidad, no siendo procedente el análisis invocado referido a la acumulación de la infracción grave.

Sobre la medida de requerimiento

6.6

La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de presunción de licitud, verdad material y debido procedimiento, al ordenarse la devolución de los conceptos que fueron descontados a los trabajadores de la impugnante, luego del retorno a las actividades tras la licencia con goce de haber dictada como una medida para evitar la propagación y el contagio por el nuevo Coronavirus. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.10

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.11

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.14

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020, obrante a folios 179 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles con acreditar el abono de los montos descontados en los períodos que en los que no se contaba con autorización de un listado de treinta y cinco (35) trabajadores, de acuerdo a la información recaba por el personal inspectivo en la sede inspeccionada.

6.15

Conforme al numeral 4.18 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, ni acompañó documento alguno al respecto, conforme se constata de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” obrante a folios 182 del expediente inspectivo, de fecha 30 de noviembre de 2020.

6.16

Restringiéndose el análisis del presente recurso a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral (esto es, a las infracciones muy graves), corresponde señalar –en torno a la presunta ilegalidad invocada de la medida inspectiva de requerimiento– que esta Sala se ha pronunciado a través de distintas resoluciones (Resolución N° 052-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 25 de junio de 2021, Resolución N° 069-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 05 de julio de 2021, Resolución N° 072-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de julio de 2021, entre otras), a través de las cuales se analiza la licencia con goce de haber en el Estado de Emergencia Sanitaria, a raíz de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029-2020, pero bajo supuestos jurídicos distintos, relacionados con la terminación laboral y la acreencia por los adelantos otorgados a los ex trabajadores en dichos casos, no siendo similar al caso de autos.

6.17

Por ello, en el caso materia de autos, el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, dispone que la compensación debe de realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes - y en caso de no llegar a un acuerdo - correspondía la compensación de horas posteriores al Estado de Emergencia Nacional; situación que no se presentó en el período objeto de fiscalización del presente caso.

6.18

Así, en el caso materia de autos no se identifica que en los meses objeto de fiscalización, los trabajadores afectados hayan celebrado algún acuerdo previo que autorice a la impugnante, en ejercicio del ius variandi, a adoptar unilateralmente del descuento de sus remuneraciones correspondientes a dichos meses, por lo que no procedía el descuento unilateral efectuado en los meses citados.

6.19

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 00020-2012-PI/TC reconoce que la remuneración o retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad, y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana.

6.20

En esa línea argumentativa, el requerimiento solicitado por los inspectores comisionados se encontraba ajustado al principio de legalidad, al exigir el cumplimiento de una conducta que tenía como finalidad revertir la situación contraria a derecho en la que había incurrido la impugnante, encontrándose correctamente emitida la medida inspectiva de requerimiento.

6.21

Respecto de la invocación del número de trabajadores afectados; se debe de señalar que, de autos se observa que en el escrito del recurso de apelación, la propia impugnante señalaba que el número de trabajadores afectados era de 35, sosteniéndose recién en esta etapa extraordinaria – y sin mayor fundamento– que los trabajadores afectados difieren al número de trabajadores identificados por la autoridad inspectiva en el Acta de Infracción, acompañando capturas de pantalla, las cuales no generan la convicción necesaria para desvirtuar lo identificado por la autoridad inspectiva, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.22

Así en tanto la valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad9 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3110 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

9 NEVES MUJICA, Javier. (2003). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP, p. 6. 10 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”

6.23

Finalmente, respecto de la presunta vulneración al debido procedimiento por la falta de motivación en la resolución de Intendencia, al absolver el recurso de apelación, esta Sala no identifica que se haya generado tal vulneración al extremo de adolecer de un supuesto de motivación aparente, toda vez que la Intendencia ha señalado cuáles fueron las condiciones que permitieron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento: la infracción normativa referida a los descuentos unilaterales aplicados por parte de SAGA FALABELLA S.A.

6.24

En ese sentido, también corresponde desestimar lo alegado en este extremo, confirmándose la infracción impuesta relacionada con la falta de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el día 23 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230816RAN

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