Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Saga Falabella S.A — Res. 664-2024

Retail y comercioInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0664-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador544-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSaga Falabella S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 357-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha12 de julio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 544-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710JCR- HR: 270737-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 859-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 5 de mayo de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 33-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 2 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), relaciones colectivas (libertad sindical, cuota sindical, entre otros). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 141-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 556-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 8 de setiembre de 2022, notificada el 12 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,348.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de julio a noviembre de 2020, en perjuicio de veintitrés (23) trabajadores señalados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de mayo de 2021, en perjuicio de veintitrés (23) trabajadores señalados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 30 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 556-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, la multa no debe ser acogida ya que la impugnante compenso válidamente la licencia con goce de haberes otorgadas a los trabajadores durante la inmovilización social obligatoria, así la autoridad comete un error al calificar la compensación de licencia con goce como un descuento injustificado a las remuneraciones de los trabajadores, puesto acreditaron que llegaron a un acuerdo con éstos; por lo que, dicha compensación se dio mediante el descuento de las remuneraciones de las horas correspondientes. ii. Que, ante el Estado de Emergencia Nacional otorgaron a todos sus trabajadores licencia con goce de haber compensable, así la compensación ejecutada con los descuentos fue válidamente realizada, dado que la impugnante acordó con la mayoría de los trabajadores en hacer efectivo el cobro de la referida licencia de goce de haber con dichos descuentos, careciendo de razonabilidad sancionar ello, pues el Tribunal de Fiscalización Laboral faculta la compensación de horas al reinicio de actividades. iii. Que, no es cierto que se hayan efectuado descuentos sin motivación puesto que éstos responden a deudas por parte de los trabajadores originados a raíz de la licencia con goce de haberes, medida que el gobierno dispuso y que la impugnante ejecutó a fin de mantener los vínculos laborales; de esta manera, se acredita que ha pagado íntegra y oportunamente las remuneraciones de sus trabajadores ya que el descuento realizado fue válido no existiendo ningún descuento injustificado pues es

una compensación por la licencia con goce otorgada previamente y respecto a la cual los trabajadores estaban al tanto desde el inicio. iv. Que, no se ha valorado de manera debida los argumentos ni los medios probatorios aportados durante el procedimiento sancionador, vulnerando el derecho a la debida motivación y presunción de licitud; toda vez que, la administración no cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que la impugnante cometió las infracciones imputadas; por lo que, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia. v. Que, resulta irrazonable que se dicte una medida inspectiva de requerimiento solicitando el pago de la remuneración integra por los meses de julio a noviembre de 2020, porque la compensación realizada no es arbitraria, sino que es consecuencia de los días pendientes de recuperación de la licencia con goce de haber compensable que por mandato legal se otorgó a los trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por la Inspectora actuante contenidas en el Acta de Infracción refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, verificó que la impugnante no cumplió con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los meses de julio a noviembre de 2020, en perjuicio de veintitrés (23) trabajadores señalados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, incurriendo en una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales.

ii. Sobre el particular, la impugnante aduce en los ítems i y ii de la presente resolución que, la multa no debe ser acogida ya que compenso válidamente la licencia con goce de haberes otorgadas a los trabajadores durante la inmovilización social obligatoria, así la compensación ejecutada con los descuentos por licencia COVID, fue producto de un acuerdo con los trabajadores; por lo que, carece de razonabilidad sancionar ello, pues el Tribunal de Fiscalización Laboral facultó la compensación de horas al reinicio de actividades.

iii. De esta manera, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se tiene las boletas de pago de los trabajadores de julio a noviembre de 2020 donde se consignó un concepto de descuento licencia Covid 19; sin embargo, estos descuentos no fueron autorizados por los trabajadores afectados, no advirtiéndose de la documentación obrante en la carpeta inspectiva ni en la sancionadora, algún acuerdo

2 Notificada a la impugnante el 05 de diciembre de 2022, véase folio 78 del expediente sancionador.

o autorización del que se pueda colegir que dichos trabajadores dieron su asentimiento para que el descuento realizado sea válido; por lo tanto, dicho acto de compensación unilateral efectuado evidencia el incumplimiento de su obligación de pago íntegro de remuneración, configurándose la infracción sancionada.

iv. En efecto el concepto de “descuento licencia Covid 19”, no contó con una autorización expresa o justificación para su realización, constituyéndose como un acto unilateral por parte del empleador, quien empero haber señalado en sus descargos que dicho descuento fue adoptado como compensación de los pagos efectuados en el periodo de licencia con goce de haber, no acreditó haber contado con la autorización debida de los trabajadores para realizar ello.

v. Pues bien, dada la irregularidad de los descuentos realizados por la impugnante, es que la Inspectora a cargo emitió una medida de requerimiento a efectos de que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del pago del íntegro de las remuneraciones que le correspondía percibir a los veintitrés (23) trabajadores afectados señalados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción; no obstante, al vencimiento del plazo estipulado para ello la impugnante no cumplió, no presentando ningún documento por medio del cual se denote la observancia del requerimiento, en contravención del artículo 24°numeral 24.4 del RLGIT, determinada en la resolución de Sub Intendencia.

vi. En ese orden de ideas, considerando que quedó acreditada la inobservancia de la obligación de pago íntegro de las remuneraciones de los meses de julio a noviembre de 2020 de los veintitrés (23) trabajadores señalados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, por lo que, no resulta consecuentemente válida ni justificable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo, al no haber cumplido su obligación laboral consignada en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del RGLIT.

vii. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún de vicio que acarree su nulidad, confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 52-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 6 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,348.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 6 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del principio de predictibilidad y confianza legitima, debido a que la medida inspectiva de requerimiento es invalida debido a la inexistencia de una norma expresa de lo realizado por la impugnante. ii. Apartamiento inmotivado de la directiva sobre el ejercicio de función inspectiva N°001-2020-SUNAFIL/INII, debido a que, la medida inspectiva de requerimiento no precisa el monto supuestamente adeudado. iii. Inaplicación del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en la medida que SUNAFIL no puede interferir en una cuestión litigiosa en proceso. iv. Considera que hay una identidad de sujeto, hechos y fundamento, por lo que, se debería excluir de la presente investigación. v. Inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo, pues se incurrió en defectos de motivación frente a una medida inspectiva de requerimiento imprecisa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los argumentos relacionados con la infracción grave 6.1. Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y una (01)

infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica

por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido), no siendo competente para analizar lo relacionado con la infracción grave. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.5

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.6

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.7

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad

económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.12

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.13

En el presente caso, al momento de la actuaciones inspectivas, de la revisión de las boletas de pago del periodo inspeccionado, el inspector comisionado advirtió que en las boletas de pago de los meses de julio a noviembre de 2020 de veintitrés trabajadores, la impugnante consignó el concepto “DESCUENTO LICENCIA COVID 19” conforme se detalló en el Cuadro N°1, sin justificar que dicho descuento se haya realizado por acuerdo de ambas partes, pues si bien la impugnante presento cartas dirigidas a los trabajadores denominadas “Cartas Acuerdo de Compensación de Horas-Full Time”, ninguna de estas cartas corresponde a los trabajadores afectados.

6.14

En ese sentido, al no acreditar la impugnante el pago íntegro de las remuneraciones de los meses julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre 2020 a veintitrés (23) trabajadores respectivamente detallados en el Cuadros N° 01 del Acta de Infracción, el inspector comisionado el 5 de mayo de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:

Figura N° 02:

6.15

De acuerdo con el considerando decimo primero del acta de infracción, la impugnante no cumplió con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones de julio a noviembre de 2020; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

La impugnante alega que la medida inspectiva de requerimiento se ha emitido sin señalar cuales son los motivos fácticos o jurídicos, por los cuales la impugnante estaba obligada a realizar los reintegros solicitados, con lo cual se ha inaplicado el principio de predictibilidad y confianza legitima. Asimismo, ante la falta de acuerdo con los trabajadores para compensar dichas horas de labor, indica que ejecutó dichas compensaciones pues no existía una prohibición explícita en el Decreto de Urgencia.

6.17

Sobre dicho argumento, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento de 5 de mayo de 2021, en sus considerandos primero y segundo, sí se detallaron los motivos fácticos y jurídicos del por qué se emitió dicha medida inspectiva, justificando el motivo de lo requerido por el inspector. Del mismo modo, los Decretos de Urgencia N°026-2020 y N°029-2020 aplicable al contexto de la COVID-19, indicaron cuales eran las medidas correspondientes a ejecutar por la impugnante, no estando permitido dentro de estas, realizar descuentos en las remuneraciones de los trabajadores de forma unilateral. Por lo que, no se advierte una afectación al principio de predictibilidad o de confianza legitima en los términos expuestos por la impugnante.

6.18

Por otra parte, alega un apartamiento inmotivado de la Directiva sobre ejercicio de función inspectiva N°001-2020-SUNAFIL/INII, pues no se detalló en la medida inspectiva de requerimiento el monto supuestamente adeudado. En relación con ello, se verifica que el pedido realizado por el inspector de trabajo se realizó de forma concreta, no advirtiéndose ambigüedad en dicho requerimiento, pues los trabajadores afectados fueron debidamente identificados, y la información completa la poseía la impugnante. Con lo cual, no se observa alguna vulneración al principio de razonabilidad o trasgresión a dicha directiva.

6.19

Del mismo modo, debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; no teniendo tal naturaleza la directiva invocada por la impugnante. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.20

Asimismo, la impugnante cuestiona que se ha inaplicado el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues la medida inspectiva de requerimiento requerida por SUNAFIL no puede interferir en una cuestión litigiosa en proceso, indicando que uno de los veintitrés trabajadores, ha interpuesto una demanda de pago de beneficios sociales e indemnización.

6.21

Al respecto, se debe precisar que en el presente caso no se advierte la triple identidad a que hace referencia la norma, toda vez que, en su momento, cuando se planteó la demanda laboral, el trabajador afectado interpuso la siguiente pretensión: reintegro de remuneraciones, mientras que, en el presente caso, se discute su infracción por el incumplimiento con su deber de colaboración a la labor inspectiva, siendo hechos y fundamentos distintos. Asimismo, no se cumple con la identidad de sujetos, puesto que en la vía judicial se encuentra por una parte la impugnante y por otra, la trabajadora afectada, mientras que en el procedimiento administrativo es la impugnante y la autoridad administrativa. En tal sentido, como se aprecia no existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos, ya que estos son distintos, debiendo desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.22

En consonancia, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 556-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia Nº 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. De este modo, no se advierte la supuesta inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento, ni mucho menos que la medida inspectiva de requerimiento emitida carezca de motivación. En consecuencia, verificándose que subsiste el incumplimiento detectado por el inspector comisionado en su oportunidad, la impugnante incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.

6.23

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas

derivadas de la Orden de Inspección N° 859-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.24

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.25

Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultados del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de julio a noviembre de 2020, en perjuicio de veintitrés (23) trabajadores señalados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de mayo de 2021, en perjuicio de veintitrés (23) trabajadores señalados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 544-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710JCR- HR: 270737-2020

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.