| Resolución N° | 0495-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 209-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Saga Falabella S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 29 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia Nº 799-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230524ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 317-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 439-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por discriminación en cuanto a las remuneraciones; así como, por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la subsanación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2020; en mérito a la denuncia
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (sub materia: En la remuneración). Alexandra FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft presentada por el Sindicato de Trabajadores de SAGAFALABELLA - SUTRASAF, por supuestos actos de discriminación contra sus afiliados.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 211-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 417-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 15 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 350,127.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos de discriminación remunerativa en perjuicio de los 3632 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 338,818.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Intendencia N° 799-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la ampliación de plazo de las actuaciones inspectivas, no fue debidamente notificada. Añade que la multa impuesta fue calculada de forma errónea, al excederse la competencia territorial para su cálculo. ii. Agrega que se afectó su debido procedimiento, pues la instancia de mérito incurrió en una motivación inexistente al imponer la sanción en su contra, al no valorar las pruebas presentadas referidas a su esquema remunerativo 3D, que fue añadido a la remuneración básica en un porcentaje determinado a las seis últimas comisiones de ventas mensuales, la cual es una remuneración variable. iii. La autoridad inspectiva no ha valorado que el trabajador Gonzalo Fuentes Mendoza, no fue un vendedor desde su ingreso en el año 2013, sino que inició como auxiliar de abastecimiento; por lo que la diferencia remunerativa se sustenta en una causa objetiva, ya que cuando se aplica el cálculo de su remuneración en base al esquema 3D, y no tomó en cuenta sus comisiones de venta, ello obedeció a que dicho trabajador no las tenía; toda vez que recién en junio de 2017 pasó a ocupar el puesto de vendedor.
iv. Afirma que en el caso de la trabajadora Marcela Yanet Cerpa Valdivia, su sueldo básico se sustenta en el esquema 3D grupal, el cual ha sido previamente acordado con ella y responde a su desempeño y convenios colectivos celebrados. v. Finalmente, afirma que la resolución sancionadora vulnera el principio de legalidad al haber emitido sanción por una medida inspectiva de requerimiento que no debió ser emitida, pues la naturaleza de la infracción no es de carácter subsanable.
Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 03 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad sancionadora cumplió con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, por no amparar el cuestionamiento efectuado por la recurrente. Agrega que la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador se desarrollaron dentro de los lineamientos de legalidad y observando los principios administrativos. ii. Asimismo, señala que, la impugnante sin justificación o motivo válido y razonable realizó una diferenciación salarial entre trabajadores que ostentan el mismo puesto de trabajo y cumplen las mismas funciones. Siendo esto así, es lógico que la remuneración de un trabajador sea divergente a los demás, solo por alegarse un cálculo en base a un criterio de 3D, sin considerar criterios objetivos relacionados al desempeño laboral, denotándose sin lugar a dudas una afectación al derecho a la igualdad y no discriminación. iii. Por todo lo expuesto, concluye que, existe responsabilidad de la impugnante, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. iv. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, cuyo vencimiento del plazo concluyó el 30 de octubre de 2020, sin que la impugnante haya acreditado el cese los actos de discriminación remunerativa en contra de sus dos trabajadores afectados, afirma que quedó acreditada la inobservancia a la obligación de cesar de cometer actos de discriminación, por ende, subsiste la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. v. En cuanto al cálculo efectuado por la instancia de mérito, precisa que este fue correcto, pues la afectación de derechos constitucionales protegidos se realiza aplicándose una sobretasa del 50%, considerando los 3632 trabajadores. vi. En consecuencia, advierte que la resolución sancionadora contiene una debida fundamentación, carente de algún vicio que acarree su nulidad.
2 Véase folios 180 del expediente sancionador. 1.6. Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante3 presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 134- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 469-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el
3 Asimismo, con fecha 01 de julio de 2022, presentó un escrito con la sumilla “Téngase presente” ante este Tribunal de Fiscalización Laboral. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 350,127.50, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, previstas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
Vulneración al debido procedimiento, contenido en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG
i. La resolución impugnada, debió analizar y sustentarse en lo establecido en el ordenamiento jurídico, no solo en las leyes, sino también en los principios al debido procedimiento en general. Lo cual, afirma, no ocurrió en el presente caso.
Inaplicación del artículo 248.10 del TUO de la LAG
ii. Afirma que no incurrió en una discriminación salarial, puesto que no se tomó en cuenta que la diferenciación remunerativa se sustentó en criterios objetivos como el desempeño, formación y productividad de cada trabajador.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
iii. Alega que la estructura remunerativa implementada el 2015, se basó en el desempeño de cada trabajador, el cual se refleja en las comisiones obtenidas por estos; esquema remunerativo denominado “3D” para el puesto de trabajo “vendedor A”. Agrega que esta era una “opción” para sus trabajadores, es decir, no fue implementado de forma unilateral, ya que cada trabajador aceptó, previo acuerdo suscrito, dichos términos, procediendo a promediar las últimas seis comisiones mensuales de ventas, existiendo vendedores 3D individual y 3D grupal, dependiendo su elección. iv. En cuanto a la trabajadora Marcela Yanet Cerpa Valdivia, cuyo sueldo básico asciende a S/ 1,425.00, alega que, su remuneración variable depende de un 3D grupal; que al momento de su traslado al nuevo esquema remunerativo se determinó un aumento de su básico tomando en cuenta el promedio de sus 06 últimas comisiones anteriores al cambio. v. En el caso del trabajador Gonzalo Fuentes Mendoza, señala que su remuneración obedece a su trayectoria laboral, pues, recién fue vendedor a partir de junio de 2017, ya que a su ingreso laboral ocupó el cargo de auxiliar de abastecimiento. De allí que su trayectoria es distinta al resto de trabajadores. Por ello, no se le pudo promediar las comisiones de ventas, al cambiarse al sistema 3D.
Vulneración al artículo 248.4 del TUO de la LPAG
vi. Alega que se vulnera el principio de tipicidad, pues, no existió un trato diferenciado basado en un motivo prohibido o en una causa que no sea objetiva. Enfatiza en que no se ha establecido el motivo prohibido o cuáles son los factores que hacen que su esquema remunerativo basado en el desempeño del trabajador configura un supuesto de discriminación. vii. Si bien la autoridad sancionadora ha citado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no ha establecido cuál es el motivo prohibido utilizado por su representada para incurrir en la supuesta discriminación.
Vulneración al principio de debida motivación
viii. Alega que cuestionó ante la Intendencia respectiva, que no se había emitido un pronunciamiento adecuado sobre sus argumentos referidos a la ampliación del plazo de la orden de inspección. Asimismo, señala que no se le notificó de su autorización, sino solo de la solicitud efectuada por el inspector comisionado.
Vulneración del principio de legalidad al emitir la medida de requerimiento
ix. Señala que la medida dictada no correspondía ser emitida, pues, no se ha incurrido en ningún incumplimiento. Además, fue imprecisa, primero al no establecer qué acciones debía realizar su representada, y segundo, puesto que solicitaba se efectúe el pago de devengados, pero en ningún extremo de la medida se estableció cuáles serían éstos; e indica que la supuesta infracción incurrida, al afectar la dignidad humana, debía ser declarado como insubsanable. x. Solicita se declare la nulidad del presente procedimiento o se revoquen las sanciones impuestas y se le otorgue el uso de la palabra. xi. Asimismo, señala que se inobservó el artículo 22 de la LGIT, pues, afirma que la multa ha sido impuesta excediendo la competencia territorial de la SUNAFIL, ya que a efectos del cálculo de la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, debió tenerse en cuenta solo la totalidad de trabajadores de la región de Arequipa y no de todo el país. Por lo que, afirma se vulneró los principios de legalidad y derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del debido procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló, en la Sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, señaló lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Guzmán Napurí12, señala que “la falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del
12 GUZMÁN NAPURÍ, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed., Lima: Instituto Pacifico, p. 348. acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
Además, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, en su fundamento jurídico 26, ha precisado que el vicio de motivación aparente ocurre “(…) cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión”.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en los fundamentos que sustentan la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el caso en particular, se advierte la motivación aparente de la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, en lo referido a las imputaciones que sustentan la infracciones sobre el supuesto acto de discriminación salarial de dos trabajadores afectados: Fuentes Mendoza Gonzalo y Cerpa Valdivia Marcela Yanet, con relación a 50 y 36 trabajadores, respectivamente, ya que las razones que justifican su decisión, no ha evaluado los alcances y presupuestos para la configuración de los actos de discriminación, tampoco se desvirtuaron, suficientemente, los alegatos de defensa del sujeto inspeccionado, ni se analizó la aplicabilidad del precedente vinculante dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicado en El Diario Oficial El Peruano el 18 de noviembre de 2021.
Al respecto, es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable13 (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Por tanto, cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13),
13 Véase el fundamento jurídico 62 de la sentencia recaída en el Exp. N° 048-2004 PI/TC.
citándose a doctrina que propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”14 (énfasis añadido).
En este sentido, el objeto de discusión sobre el trato discriminatorio es la diferencia remunerativa entre personal que desarrolla igual labor, siendo causa de justificación objetiva, según los argumentos expuestos por la impugnante a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador, la aplicación de un esquema remunerativo denominado “3D” -individual y grupal- a partir del 2015, así como los incrementos colectivos otorgados.
Sobre el esquema remunerativo 3D, se aprecia que, desde la fiscalización, la defensa del administrado presentó un informe15 en la que sostiene que la diferenciación remunerativa de sus trabajadores obedece a la aplicación de un esquema remunerativo 3D, individual o grupal, elegido mediante acuerdo por cada trabajador.
Figura Nº 01
Sin embargo, ni en el Acta de Infracción, ni en la Imputación de Cargos, ni en el Informe Final de Instrucción, se han efectuado las valoraciones a efectos de desvirtuar los argumentos y medios probatorios alcanzados por la recurrente, estos son, presentaciones en Power Point y los cuadros Excel sobre las ventas realizadas por
14 Blume Moore, I. (2011). Mejoras salariales, principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. IUS ET VERITAS, 21(42), 232-249. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12090. 15 De fecha 28 de octubre de 2020. cada trabajador; los cuales justificarían -según la impugnante- la diferencia remunerativa entre sus trabajadores.
Al respecto, la Resolución de Sub Intendencia Nº 799-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, señala:
“69. Si bien la Empresa en el caso de la trabajadora Marcela Yanet Cerpa Valdivia, sostiene que se efectuó un cálculo en base a las últimas remuneraciones, ello no es suficiente a fin de determinar que efectivamente se realizó un correcto sustento objetivo, razonable y proporcional en el mismo, ya que el hecho de haber sido previamente aceptado por la afectada no determina la presencia de alguno de los elementos mencionados, o que no se está realizando actos discriminatorios, el hecho de haber sido en base a las últimas remuneraciones percibidas, tampoco responde a elementos razonables y proporcionales ya que si bien aparentan ello al tratarse de datos exactos y concretos (últimas remuneraciones y montos de las mismas), estos estaban determinados por el desempeño de cada trabajador en un momento dado y sobre circunstancias distintas en la realización de sus funciones, siendo entonces el fundamento real uno subjetivo de cada trabajador, sin dejar de mencionar que no se acredita las razones en las que se fundamenta la metodología sobre la cual se aplica su nueva escala salarial ya que no se indica porque es necesario sean las últimas seis remuneraciones y no otras y porque su cálculo en la forma en la cual la señala la propia inspeccionada.
70. En relación al trabajador Gonzalo Fuentes Mendoza, el hecho de haber sido “promovido” a vendedor no determina la existencia de elementos objetivos, razonables y proporcionales en relación a la escala salarial que se le aplica, de otro lado del propio cuadro que presenta la inspeccionada (…) no tiene montos previos sobre los cuales efectuar un cálculo y que evidencien el desempeño, es decir, no se tiene determinados sobre qué criterios se determinó su remuneración, así como también, no indica de manera exacta (según sus argumentos y cuadro), como es que se valoró la experiencia de cada trabajadora de cara a su remuneración y relación al trabajador afectado.
71. Por tanto, (…) una escala salarial a los trabajadores afectados, no tiene ningún sustento razonable y objetivo en la diferenciación salarial de los mismos, conforme es planteado por el inspector a cargo, y siendo que todo trato desigual que no presente las características de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad es claramente discriminatorio, la sanción propuesta en el acta de infracción y que fue imputada a la Empresa, se encuentra correctamente tipificada (…) (énfasis agregado)”.
En ese sentido, la autoridad sancionadora, no brinda valoraciones sobre los acuerdos firmados por ambos trabajadores afectados; tal es así que no emite pronunciamiento sobre en qué periodo se producen estos o cuándo se configura el cambio del esquema remunerativo y su vinculatoriedad con el periodo objeto de análisis de la Orden de Inspección Nº 317-2020-SUNAFIL/IRE-AQP; tampoco se analiza ni valora los medios de prueba presentados por la recurrente en la fase inspectiva, pese a lo cual concluye en que no se fundamentaron la metodología de la escala salarial y determina una sanción administrativa.
Frente a ello, el sujeto inspeccionado interpone su recurso de apelación, en la que además de cuestionar la ausencia de valoración sobre el esquema remunerativo implementado a partir de 2015, alega que sobre este básico diferenciado, se han efectuado incrementos por convenios colectivos16. Sobre el particular, la Intendencia respectiva, en su Resolución de Intendencia Nº 134-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en sus numerales 16 al 21, señala:
“16. (…) la impugnante alega que la diferenciación salarial respecto a los trabajadores afectados se encuentra basado en (…) el esquema remunerativo 3D añade a la remuneración básica un porcentaje determinado por las últimas seis comisiones de ventas mensuales, la cual es una remuneración variable (…) 18. (…) siendo esto así, es lógico que la remuneración de un trabajador sea divergente a los demás solo por el hecho de alegar estar calculada en base a un criterio de cálculo 3D aplicado por la impugnante, sin considerar los criterios objetivos relacionados a su desempeño laboral, denotándose sin lugar a dudas una afectación al derecho a la igualdad y no discriminación (…) 21. (…) al haberse evidenciado la comisión de actos de discriminación remunerativa (…) y considerando la persistencia en el incumplimiento pese al otorgamiento de la oportunidad de subsanación (…) se ratifica la infracción (…) en contravención del artículo 25 numeral 25.17 del RLGIT (…)”.
De lo descrito precedentemente, se verifica que la impugnante no niega la existencia de diferenciación remunerativa, pues, alega que esto obedece al desempeño de los trabajadores, al promediarse las últimas seis comisiones anteriores al cambio de esquema remunerativo, denominado 3D individual y grupal; sin embargo, la instancia de mérito, no analizó dicho argumento de forma suficiente.
Sobre los incrementos por convenio colectivo, no se advierte pronunciamiento sobre el argumento referido a los incrementos por convenios colectivos a los que hace alusión el recurrente en su escrito de apelación o si estos han tenido, o no, incidencia en la alegada diferenciación. Asimismo, tampoco se analizaron las boletas de pago de los trabajadores individualizados como afectados, ni de los trabajadores que fueron señalados como “término de comparación”, a efectos de contrastar y desvirtuar- de ser el caso- los argumentos expuestos por el sujeto inspeccionado.
En este punto, cabe recordar el precedente administrativo emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de noviembre de 2021, esto es, ex ante de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia Nº 799-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE17, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 134-2022-SUNAFIL/IRE-
16 Véase folios 164 del expediente sancionador. 17 De fecha 30 de diciembre de 2021. AQP, en la que se dispuso los lineamientos sobre la antigüedad como criterio para establecer diferencias salariales, determinando:
“b) Sobre la antigüedad como criterio para establecer diferencias salariales. (…) 14. Este Tribunal, habiendo examinado varios casos, tales como las Resoluciones N° 103-2021, 269-2021, 272-2021 y 337-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, considera que, por vía unilateral o por convenio colectivo de trabajo, pueden establecerse diferencias salariales entre trabajadores pertenecientes a una misma categoría a partir de la antigüedad en el puesto de trabajo, entre otros criterios objetivos, algunos de los cuales son mencionados en el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 30709. Aunado a ello, cabe señalar que el reconocimiento de la trayectoria laboral de los trabajadores no constituye un acto de discriminación laboral, conforme se ha determinado en la Casación Laboral N° 6783-2018-Lima Este, en su fundamento jurídico décimo quinto.
15. En consecuencia, para la determinación de los supuestos de antigüedad, la Inspección del Trabajo deberá establecer las trayectorias de los trabajadores, cuando sea la base objetiva del trato salarial distinto entre dos personas en situación comparable. Por tanto, los pagos de remuneraciones que establezcan distinciones basadas en la antigüedad, pueden ser objeto de análisis de la Inspección del Trabajo, a fin de determinar si dichas distinciones generan alguna situación de discriminación indirecta, especialmente, en el caso de las mujeres, quienes podrían sufrir un número mayor de interrupciones en su récord laboral para atender responsabilidades familiares. En tales casos, la determinación del comportamiento infractor deberá satisfacer un estándar de motivación, que explique el nexo causal y la culpabilidad del agente que comete el acto.
16. Adicionalmente, es preciso señalar que no serán compatibles con el estándar exigible de motivación y el respeto del principio de licitud, el hecho que las imputaciones de responsabilidad administrativa laboral se basen en razonamientos presuntivos sobre el acto de discriminación salarial“ (énfasis agregado).
Así las cosas, se aprecia que las instancias de mérito no han evaluado los fundamentos dictados en el precedente vinculante por el Tribunal de Fiscalización Laboral, toda vez que:
a) El trabajador afectado: Fuentes Mendoza Gonzalo, ingresó el 01 de agosto de 2013, sin embargo, los trabajadores que sirven como “término de comparación” ascienden a 50, dentro de los cuales se aprecian, por ejemplo, que varios de ellos tienen una trayectoria laboral mayor a la de dicho trabajador, esto es, ingresaron el 20 de marzo y 01 de agosto de 2004, el 01 y 28 de enero de 2005, entre otros.
b) En cuanto a la trabajadora afectada: Cerpa Valdivia Marcela Yanet, ingresó el 23 de enero de 2006; sin embargo, los trabajadores que sirven como “término de comparación” ascienden a 36, dentro de los cuales se aprecian, por ejemplo, que varios de ellos tienen una trayectoria laboral mayor a la de dicha trabajadora, esto es, ingresaron el 19 de marzo de 2002, 20 de marzo de 2004, 13 de julio y 01 de setiembre de 2005, entre otros.
Lo que evidencia que los trabajadores señalados como término de comparación para justificar la decisión del reproche administrativo, no han sido, debidamente, determinados, por parte de la autoridad inspectiva y sancionadora.
Por tanto, al no satisfacerse tal estándar de prueba, se aprecia deficiencias en la motivación efectuada tanto por la autoridad inspectiva como sancionadora, la cual podía, incluso, efectuar mayores actuaciones de comprobación para determinar la correspondencia o no, de una sanción; sin embargo, no se aprecia que se haya efectuado mayores esfuerzos de comprobación a los ya realizados en la fase inspectiva.
En este punto, resulta pertinente invocar lo señalado por el profesor español, Ferrer Beltrán18, sobre los elementos del derecho de la prueba, que están constituidos por: 1) el derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; 2) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; 3) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas; y, 4) la obligación de motivar las decisiones jurisdiccionales [y administrativas].
Por su parte, Priori Posada, sobre el derecho fundamental a la prueba, afirma que este comprende no solo el ofrecimiento de los medios de prueba, sino también, la admisión, la actuación, valoración y conservación. En ese sentido, señala: “una vez ofrecidos los medios de prueba, las partes tienen el derecho a que el juez los admita. La admisión de un medio de prueba es la decisión a través de la cual un juez decide incorporar un medio de prueba al proceso (…)”. Sobre la valoración de los medios de prueba, sostiene este autor que: “es el derecho que tienen la partes a que, al momento de emitir sentencia, el juez analice los medios de prueba que han sido actuados en el proceso (…)”19.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha determinado que la valoración de la prueba no se agota en la sola descripción de ésta, sino que debe motivarse por escrito, conforme se aprecia en el fundamento jurídico 1520 de la sentencia recaída en el expediente Nº 6712-2005/HC/TC.
18 Ferrer Beltrán, J. (2003). Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales. En: Jueces para la democracia. Nº 47. Madrid- España, pág. 28. 19 Priori Posada, G. (2019). El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 20 Expediente Nº 6712-2005/HC/TC “15. (...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido). 6.24 Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia Nº 799- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, transgrede el debido procedimiento y deber de motivación, al no emitir valoración suficiente sobre los medios probatorios aportados por la recurrente, ni desvirtuó todos los alegatos expuestos a lo largo del procedimiento sancionador, es decir, no logró desvirtuar la presunción de licitud del sujeto inspeccionado, para lo cual de ser necesario pudo realizar mayores actuaciones, conforme lo dispone el artículo 4521 de la LGIT, así como el numeral 174.1 del artículo 17422 y 177.123 del artículo 177 del TUO de la LPAG.
Asimismo, es importante resaltar que la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de a las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. Lo cual evidencia que la Resolución de Intendencia Nº 134-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento; en consecuencia, deviene en nula.
En consecuencia, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, al verificarse la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo24 tanto en la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, como la Resolución de Sub Intendencia Nº 799-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, generándose su nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG25.
21 LGIT, Artículo 45.- Trámite del procedimiento sancionador “El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. (…) d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. (…)” . 22 TUO de la LPAG, Artículo 174.- Actuación probatoria “174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.” 23 TUO de la LPAG, Artículo 177.- Medios de prueba “177.1 Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.” 24 Cfr. artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 25 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
De conformidad con los alcances del numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia Nº 799-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG26. Por lo tanto, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso de revisión.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
26 TUO de la LPAG, Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad “12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro”. 6.31 En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia Nº 799-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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