Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Saga Falabella S.A — Res. 460-2023

Retail y comercioInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0460-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador412-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSaga Falabella S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 130-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha22 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificado con fecha 03 de mayo de 2022. Lima, 22 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 412-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1822-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0183-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de noviembre de 2020 para ser acreditada en su cumplimiento con plazo máximo del 28 de noviembre de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 393-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de marzo de 2021, notificada el 24 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y Licencia con goce de haber (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 256-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 656-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 656-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. La resolución sancionadora vulnera el derecho al debido procedimiento incurriendo en un grave vicio de motivación aparente al resolver que se ha omitido otorgar o pagar la licencia con goce ordenado por el D.U. N° 38-2020 a sus trabajadores, pues durante la vigencia del estado de emergencia en casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable, así la impugnante acordó con la mayoría de los trabajadores en hacer efectivo el cobro de la licencia con goce de haber efectuada, por lo que carece de razonabilidad que se pretenda sancionar por ello, pues el Tribunal de Fiscalización Laboral faculta la compensación de horas al reinicio de actividades y no al finalizar el estado de emergencia, así se evidencia que se ha vulnerado el principio de razonabilidad por lo que solicita la nulidad de la resolución. ii. La resolución sancionadora no admite que ante el estado de emergencia nacional se otorgo a todos sus trabajadores licencia con goce de haber compensable, manteniendo el vínculo vigente. iii. La multa no debe ser acogida ya que refiere haber compensado válidamente la licencia con goce de haberes otorgadas a los trabajadores durante la inmovilización social obligatoria, así la autoridad comete un error al calificar la compensación de licencia con goce con un descuento injustificado a las remuneraciones de los trabajadores, puesto que, a lo largo del procedimiento se acreditó que se llegó a un acuerdo con la mayoría de trabajadores involucrados en las actuaciones inspectivas, así que dicha compensación se dio mediante el descuento de las remuneraciones de

las horas correspondientes y es que además se hizo una compensación con horas extras y beneficios sociales. iv. No es cierto que se hayan efectuado descuentos sin motivación a sus trabajadores puesto que los descuentos responden a deudas por parte de los trabajadores originados a raíz de la licencia con goce de haberes, medida que el gobierno dispuso y que la impugnante ejecutó a fin de mantener los vínculos laborales, así de esta manera es que refiere haber pagado íntegra y oportunamente las remuneraciones de sus trabajadores ya que el descuento realizado fue válida y justificadamente , no existiendo ningún descuento injustificado en el caso concreto, sino que simplemente se trató de la compensación por la licencia con goce otorgada previamente y respecto de la cual los trabajadores estaban al tanto desde el inicio. v. Señalan que la autoridad instructora está vulnerando el principio de Non bis in idem en tanto que sostienen erróneamente que los supuestos de hecho de ambas infracciones son divergentes cuando es evidente que no es así puesto que la infracción de no cumplir con lo dispuesto en la medida de requerimiento claramente sanciona el no haber cumplido con el integro de la remuneración convencional, lo que ya es objeto de una sanción independiente, en consecuencia, es que al concurrir la triple identidad es que no correspondería la aplicación de una doble multa, por lo que solicitan se sirva declarar la nulidad del informe final de instrucción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada a la impugnante el 03 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector propuso dos infracciones en un mismo procedimiento inspectivo, apreciándose una identidad de sujetos, empero son de diferente naturaleza, así la conducta infractora contra la labor inspectiva deriva del incumplimiento de un requerimiento de la autoridad inspectiva, lo que se sustenta además con la propia calidad de cada infracción, correspondiendo a la falta de colaboración con la inspección de trabajo. ii. Conforme se puede dilucidar de la resolución sancionadora, señala que la Autoridad sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el informe final de instrucción y los argumentos de defensa practicados en tanto no desvirtuaron las conductas infractoras sub examine. iii. De la revisión de la documentación obrante en el expediente, se tiene las boletas de pago de los trabajadores de julio de 2020 donde se consignó conceptos de descuentos licencia COVID-19, descuentos que no fueron autorizados por los trabajadores

2 Véase folio 84 del expediente sancionador.

afectados, puesto que no se advirtió acuerdo o autorización que determine que dichos trabajadores dieron su asentimiento para que el descuento realizado sea válido, por lo tanto, dicho acto de compensación unilateral efectuado evidencia, en consecuencia, el no cumplimiento de su obligación de pago íntegro de remuneración, configurándose la infracción sancionada. En efecto, el concepto de “descuento licencia COVID-19”, no contó con una autorización expresa o justificación para su realización, deviniendo en un acto unilateral por parte del empleador, quien empero haber señalado en sus descargos que dicho descuento fue adoptado como compensación de los pagos efectuados en el periodo de licencia con goce de haber, no acreditó haber contado con la autorización debida de los trabajadores para realizar ello. iv. Dada la irregularidad de los descuentos realizados por la impugnante, es que el inspector a cargo emitió la medida inspectiva de requerimiento a efectos de que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del pago del íntegro de las remuneraciones que le correspondía percibir a los cinco trabajadores, no obstante, al vencimiento de dicho plazo la impugnante no cumplió, ya que no presentó ningún documento por medio del cual se denote la observancia del requerimiento. De lo señalado se desprende que, cabe la posibilidad de que se efectúen descuentos a un trabajador, sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador. v. La impugnante pretende justificar su incumplimiento respecto del pago íntegro de la remuneración que les corresponden percibir a los cinco trabajadores, aduciendo la validez del descuento efectuado frente a la compensación por la licencia con goce otorgada previamente, por lo que pretender su validación en esta instancia alegando la legitimidad de este, deviene en nulo, puesto que se está intentando se declare la aceptación de la reducción de la remuneración que les correspondían percibir a los trabajadores realizada sin autorización, por consiguiente, ante las evidentes irregularidades es que no se corrobora la validez del descuento efectuado unilateralmente por parte de la impugnante , persistiendo la infracción sancionada. vi. Obra en el expediente inspectivo la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de setiembre de 2020, a través de la cual se le solicitó a la impugnante garantice el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, acreditando haber garantizado el pago integro de las remuneraciones de los cinco trabajadores afectados, empero, al vencimiento del plazo, esta no cumplió con lo exigido, constituyéndose en consecuencia la trasgresión con carácter de insubsanable.

1.6

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 465-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación errónea del articulo 14 de la LGIT, que regula la imposición de una medida inspectiva de requerimiento, ya que en ningún momento se comprobó que SAGA incurrió en el incumplimiento del pago íntegro de las remuneraciones de esos supuestos 5 trabajadores afectados. Por el contrario, SAGA se encontraba cumpliendo las normativas y comunicados vigentes, que le permitieron decidir sobre la forma y oportunidad de la compensación de la licencia con goce de haber otorgada. ii. SAGA solo llegó a acuerdos efectivos con 10 de los 15 trabajadores involucrados. Respecto de los otros 5 trabajadores, al no haber sido posible legar a acuerdos sobre la forma y oportunidad de la compensación, SAGA dispuso que la compensación de la licencia con goce otorgada se haría con cargo a las horas de trabajo ordinario y de forma dosificada con la finalidad de no afectar irrazonable ni desproporcionalmente la percepción de las remuneraciones por parte de los trabajadores. Inclusive el mismo Tribunal en la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha asimilado la licencia con goce otorgada en el marco de la COVID 19 con la figura de adelanto de remuneraciones, validando su compensación sin un acuerdo de por medio. iii. La Intendencia aplicó erróneamente el artículo 46.7 del RLGIT, pues sí cumplió con adoptar las medidas necesarias en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral.

iv. Es evidente que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida vulnerando el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley, reglamentos y demás normas vigentes. v. A su vez, la medida inspectiva de requerimiento vulneró el principio de presunción de licitud, puesto que se requirió el cumplimiento de pago de remuneraciones de 5 trabajadores a SAGA, pese a que no se ha demostrado la existencia de adeudos. vi. Es evidente que la autoridad de trabajo no tuvo en consideración que la única forma de dejar de lado la presunción de licitud es cuando la Administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que la empresa cometió las infracciones imputadas, y que ello es un presupuesto necesario para la emisión de una medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales: por no cumplir con acreditar el pago integro de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.2 de la presente resolución.

6.4

Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece la finalidad del recurso de revisión:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la

inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave.

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria, respecto a las causales de procedencia de los recursos de revisión

6.7

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.8

Asimismo, el Reglamento de este Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral –a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo, cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.9

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.10

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto del 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).

6.11

En ese sentido, se advierte que el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., cuestiona la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, identificando la vulneración a principios del derecho contenidos en el TUO de la LPAG, siendo procedente la revisión del recurso por esta Sala.

Sobre la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT 6.12. De la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales y a labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.4 del artículo 24 y el numeral 46.7 del artículo 46, ambos del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante. Cabe resaltar que, es posterior al incumplimiento de lo ordenado por el inspector comisionado en la medida de requerimiento notificada el 21 de septiembre de 2020, por parte de la impugnante (el no cumplimiento del pago íntegro de la remuneración

convencional de los cinco trabajadores afectados), que se hace efectivo el apercibimiento señalado en la referida medida de requerimiento, esto es la aplicación de una sanción económica conforme a Ley.

6.13

Así también, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que, conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores.

6.14

Respecto al principio de presunción de licitud, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”. El referido principio se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia prevista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.15

En ese sentido, esta Sala ha valorado que el comportamiento de la impugnante ha configurado una infracción a la normativa sociolaboral y a la labor inspectiva, toda vez que se encuentra acreditado que la impugnante efectuó descuentos indebidos sobre las remuneraciones de los cinco (5) trabajadores afectados; y, que, ante el requerimiento de acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional efectuado por el inspector comisionado, ésta incumplió. Por ende, las sanciones impuestas responden al incumplimiento de la impugnante, lo cual se encuentra comprobado. En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

Respecto a la medida de requerimiento

6.16

La impugnante refiere que la Intendencia aplicó erróneamente el artículo 46.7 del RLGIT, pues esta sí cumplió con adoptar las medidas necesarias en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral. En esa línea, también refiere que no cumplió con indicar la razón por la cual, supuestamente, no ha cumplido con adoptar dichas medidas, señalando tan solo que estaba obligada al reintegro de las remuneraciones, más aún si han demostrado que válidamente compensaron las licencias con goce otorgadas.

6.17

Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.18

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante

compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.19

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 lo siguiente:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.20

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo Reglamento.

6.21

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normativa legal vigente, relacionada con el hecho que a un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.22

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.23

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

En tal sentido, al haberse determinado la existencia de una infracción, esta Sala concluye que el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Al momento de emitir dicho requerimiento, conforme se ha desarrollado en los numerales precedentes, se determinó la infracción a la normativa sociolaboral por parte de la impugnante.

6.25

En esa línea argumentativa, el requerimiento solicitado por el inspector comisionado se encontraba ajustado al principio de legalidad, al exigir el cumplimiento de una conducta que tenía como finalidad revertir la situación contraria a derecho en la que había incurrido la impugnante, encontrándose correctamente emitida la medida inspectiva de requerimiento. Por ende, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al Principio de legalidad y principio de licitud 6.26. Al respecto, cabe señalar que el principio de legalidad es uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT.

6.27

De la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2020 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que acredite: “(…) el pago íntegro de la remuneración convencional (…)”, según se observa a folios 149 del expediente inspectivo”; advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.28

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.29

Siendo que, se observa la proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1822-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

Con relación al principio de presunción de licitud es pertinente indicar que el inciso 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, define a este principio en los siguientes términos: “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”

6.31

Por tanto, podemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.32

En el presente caso, a diferencia de lo alegado por la impugnante, se verifica que las infracciones que se atribuyen a la impugnante están debidamente acreditadas, en virtud de los medios probatorios actuados en la etapa inspectiva, puesto que, el sujeto inspeccionado efectuó descuentos indebidos sobre las remuneraciones de los cinco (5) trabajadores afectados; y, que, ante el requerimiento de acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional efectuado por el inspector comisionado, ésta incumplió, hechos que han probado el incumplimiento de su obligación en materia sociolaboral.

6.33

Al respecto, la impugnante alega que los descuentos en la remuneración fueron efectuados en el marco de la ley; aseveración que no se condice con lo estipulado por la normativa que reguló la licencia con goce de haber, en el marco de la emergencia nacional por la pandemia del COVID-19:

a. Mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, del 15 de marzo de 2020, se establecieron diversas medidas –excepcionales y temporales– con el fin de prevenir la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, señalándose en el artículo 18 las obligaciones, tanto del empleador como del trabajador, dentro de las medidas excepcionales que se estaban dictando para prevenir la propagación de la enfermedad.

b. Así, en el numeral 18.1 de dicho artículo, el legislador priorizó la obligación del empleador de no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones económicas, salvo aquellas que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando éstas favorezcan al trabajador. Por su parte, en el numeral 20.2 del artículo 20 de dicho cuerpo legal, se estableció que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto, y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

c. Posteriormente, el 20 de marzo del 2020, se publicó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, a través del cual el Estado Peruano dictó medidas complementarias

destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana. El artículo 25 de dicha norma establece que el empleador, tanto del sector público como del sector privado queda autorizado, durante el plazo de vigencia de la Emergencia Sanitaria, a poder modificar y establecer, de manera escalonada, los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio.

d. Por su parte, el artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, regula las medidas aplicables durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional en el sector público y sector privado. Resulta importante dicho artículo porque, de su lectura, se entiende claramente que el legislador buscó regular dos supuestos distintos, estableciendo regulaciones particulares para cada caso. De esta manera, si bien el artículo 26 establece las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado, éste recoge dos supuestos:

- El numeral 26.1, donde se faculta al empleador a adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales. - El numeral 26.2, donde el legislador establece que, si no se trata de una actividad esencial y siempre que no se aplique el trabajo remoto, corresponde al empleador otorgar una licencia con goce de haber a los trabajadores, estableciendo para el sector privado que la compensación se dará de la siguiente manera:

1.- Acuerdo entre las partes. 2.- A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

6.34

Así, de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que la impugnante no cumplió con los alcances referidos en el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, pues de las boletas de pago de los cinco (5) trabajadores afectados, conforme a lo detallado en el Cuadro del numeral 4.3 del Acta de Infracción, está demostrado que la impugnante ha efectuado el descuento de sus remuneraciones en el mes de julio 2020 por haberles otorgado licencia con goce de haber en los meses de marzo a julio 2020, lo cual se visualiza en la columna de descuentos bajo la denominación de “Descuento licencia COVID-19”, pese a que la referida norma no autoriza al empleador a efectuar descuentos de remuneraciones a falta de acuerdo para la compensación de las licencias con goce de haber. Además, el artículo 18 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, hace la aclaración respecto a esta supuesta controversia al señalar que el empleador está obligado a no afectar la remuneración del trabajador.

6.35

En ese sentido, a las normas emitidas en el marco de la Emergencia Nacional, dichos pagos se encontraban pendientes de compensación con trabajo efectivo posterior a la culminación de la Emergencia Sanitaria. Sin embargo, en el contexto de arribar a un acuerdo como regula el primer supuesto del artículo 26.2 del D.U. N° 029-2020, la impugnante cursó carta a los trabajadores en las que planteó efectuar descuentos de futuras remuneraciones, gratificaciones legales, vacaciones pagadas y no gozadas, pero los referidos trabajadores no suscribieron tales cartas. En consecuencia, tras no llegar a

un acuerdo, la impugnante procedió de forma unilateral a descontar de sus remuneraciones en el mes de julio 2020.

6.36

De conformidad con la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados (énfasis añadido).

6.37

Es menester señalar que, de manera expresa, el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, señala que los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores del sector privado, y para su compensación se aplica lo que acuerden las partes; y, en caso de falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

6.38

Resulta importante resaltar el carácter excepcional de la regulación emitida desde el inicio de la Emergencia Sanitaria, para así entender que ésta fue establecida previendo supuestos de protección a los derechos de los trabajadores, que son de imperativo cumplimiento para el empleador, sin que se pueda realizar una interpretación de las mismas en perjuicio de todos ellos.

6.39

Por tanto, es comprensible entender que las licencias con goce de haber compensables, otorgadas y que se encuentran reguladas en el numeral 26.2 del artículo 26, deban mantener la regla que establece el literal b) del mismo numeral para su compensación, no cambiando dicho supuesto para el presente caso.

6.40

A mayor abundamiento, el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución, precisa que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.41

Respecto de los descuentos efectuados e identificados por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, se debe de tener presente también que el artículo 24 de nuestra Constitución precisa que, “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

6.42

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0020-2012-PI/TC, ha establecido:

“15. Más allá de los conceptos que integran la remuneración, este Tribunal considera imprescindible centrar su estudio en la estructura del derecho fundamental. Ésta se encuentra compuesta por elementos diferenciados (fundamento 75 de la STC 0050- 2004-AUTC y otros): el contenido esencial es

absolutamente intangible para el legislador, definido desde la teoría institucional, y uno accidental, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados. Por tal razón, corresponde a este Colegiado a fin de resolver la controversia planteada definir, de manera inicial, qué elementos constituyen ambos contenidos”.

6.43

En tal sentido, la remuneración es considerada como intangible, constituyendo ello una garantía frente a las situaciones en las que se pretenda afectarla o reducirla. Dicha afectación consiste en imponerle un gravamen u obligación a fin de satisfacer o garantizar un derecho ajeno. Por lo que, siendo la remuneración de propiedad del trabajador, sólo puede afectarse por acto voluntario del mismo trabajador o por mandato legal o judicial.

6.44

En similar sentido, el mismo Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0818-2005-PA/TC, en su fundamento jurídico 6, ha establecido:

“Sobre el particular, debe tenerse presente que las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al haberse recortado el pago de las remuneraciones de la recurrente, se han transgredido los derechos constitucionales invocados” (énfasis añadido).

6.45

De lo señalado se desprende que, cabe la posibilidad de que se efectúen descuentos a un trabajador; sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador.

6.46

En ese sentido, al estar acreditado que sin la existencia de un acuerdo previo que faculte a la impugnante a realizar los descuentos de las remuneraciones de los cinco (5) trabajadores afectados, esta realizó dichos descuentos, pese a que correspondía la compensación de horas como medida de compensación por la licencia con goce de haber durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; no corresponde amparar lo argumentado por la impugnante en este extremo.

6.47

Respecto a las Resoluciones Nros 134-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 052-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocadas por la impugnante, ninguna constituye precedente de observancia obligatoria, además de ser un colegiado distinto; sin embargo, se procederá a detallarlas:

- Mediante Resolución N° 134-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, declarada fundada en parte, se analiza un contexto distinto, en tanto existieron convenios de compensación de horas celebrados entre Cementos Pacasmayo S.A.A. y sus trabajadores, no siendo aplicable la figura sancionada en dicho expediente (trabajo en sobretiempo) sino encontrándose bajo un supuesto de compensación acordada previamente entre las partes.

- En la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se analiza la licencia con goce de haber en el Estado de Emergencia Sanitaria, a raíz de lo dispuesto por el

Decreto de Urgencia N° 029-2020. En el mencionado caso, la trabajadora se encontraba en suspensión perfecta de labores desde el 01 de mayo hasta el 01 de julio de 2020 (fecha de su cese). Por tanto, es un supuesto jurídico distinto, relacionado con la terminación laboral y la acreencia por el adelanto otorgado a la ex trabajadora, en consecuencia, no guarda relación con el caso en concreto.

6.48

De acuerdo a lo expuesto, lo alegado por la impugnante respecto a la inobservancia del principio de legalidad y de licitud debe ser desestimado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de septiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 412-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MLA

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