| Resolución N° | 0377-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 469-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Saga Falabella S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 18 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 469-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2564-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de enero de 20212; en atención a los oficios mediante los cuales el Viceministerio de Trabajo traslada a la SUNAFIL las denuncias del Sindicato Unitario de Trabajadores de Saga Falabella (SUTRASAF), en tanto que la empresa Saga Falabella S.A., estaría haciendo laborar a sus trabajadores, jornadas de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, Cuota sindical, entre otros); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo; y, Horas extras); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 365 y 366 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
trabajo indebidas, y sin que se les paguen por las mismas; reduciendo las remuneraciones a trabajadores afiliados al sindicato, para compensar las horas dejadas de laborar durante el Estado de Emergencia Nacional, por las que se otorgó licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 454-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 28 de septiembre de 2021, notificada el 30 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 098-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 323- 2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,348.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago efectivo de las remuneraciones íntegras a los trabajadores afectados, respecto a los meses de julio a diciembre de 2020, debido a que el inspeccionado efectuó descuentos en dichas remuneraciones, sin autorización de los trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de enero de 2021, dentro del plazo otorgado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que, la resolución apelada debe ser declarada nula porque vulnera el principio del debido procedimiento y su derecho a la debida motivación; ya que señala que se ha limitado a señalar que el personal inspectivo solicitó la subsanación del presunto incumplimiento y no ha señalado donde se encuentra la prohibición para la compensación de una deuda cuya existencia en ningún momento ha sido cuestionada.
ii. Manifiesta que, su representada ha explicado que no ha realizado un simple descuento, sino que debido a la negativa de los trabajadores a elegir una de las
opciones que su representada les ofreció para compensar los días que adeudaban, señala que su representada dispuso unilateralmente la forma de compensación mediante descuentos en las boletas de pago, tomando en consideración que estos fueron proporcionales y tuvieran el tope del monto de la licencia otorgada; afirmando que esa medida se encuentra avalada por lo dispuesto en la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; la cual señala que el trabajador se convierte en deudor frente al empleador; en tanto se dio una retribución sin que el trabajador haya prestado el servicio para el que fue contratado y por ello afirma que si es posible que su representada pueda compensar estas licencias mediante descuento de las remuneraciones; pero asegura que la autoridad sancionadora considera que esa resolución del Tribunal no resulta aplicable al caso.
iii. También señala que, la medida inspectiva de requerimiento no ha cumplido con determinar de manera correcta, quienes fueron los trabajadores afectados; dado que, ha considerado un total de 12 trabajadores, a pesar que la propia autoridad sancionadora ha reconocido que su representada sí llegó a un acuerdo con 03 de los trabajadores considerados como afectados (Sánchez Céspedes David Martín, Morales Cruz Gerard y navarro Juárez Jorge).
Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Piura, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, en el extremo referente a la infracción grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago efectivo de las remuneraciones íntegras a los trabajadores, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en cada uno de los argumentos de defensa, el recurrente afirma que el procedimiento sancionador que se viene tramitando, debe ser declarado nulo, porque la resolución apelada supuestamente ha vulnerado los principios de debido procedimiento y debida motivación; además de indicar que, la autoridad sancionadora no ha tenido consideración lo expuesto en pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral.
ii. Sin embargo, de la revisión de todo su escrito de apelación, se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho; es decir que, el recurrente no ha cumplido con sustentar válidamente su pedido de nulidad.
3 Notificada a la impugnante el 24 de octubre de 2022. Véase folio 106 del expediente sancionador.
iii. Sobre los descuentos realizados por el sujeto responsable a la remuneración de los trabajadores afectados, el hecho que la impugnante haya reanudado sus actividades económicas, no le habilitaba para poder realizar descuentos unilaterales entre los meses de julio a diciembre de 2020, sobre la remuneración de los trabajadores a los que les había otorgado licencias con goce de haber; ya que todo descuento a la remuneración se debe realizar con previa autorización o acuerdo del trabajador.
iv. Asimismo, con relación a este punto, se considera importante hacer mención expresa a la Resolución N° 904-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, resaltando específicamente lo desarrollado en los numerales 6.16 a 6.18; lo que significa que, mientras dure el Estado de Emergencia decretado a nivel nacional, el sujeto responsable no se encontraba aún autorizado a realizar ningún tipo de mecanismo de recuperación de su acreencia con relación a las horas dejadas de laborar por los trabajadores afectados, ni tampoco podía exigirles que realicen la recuperación de esas horas dejadas de laborar, más aun teniendo en cuenta, que en el presente caso el gobierno ha venido prorrogando continuamente el Estado de Emergencia Nacional, el cual se mantiene vigente hasta la fecha, tal como lo establece el Decreto Supremo N° 118- 2022-PCM.
v. Por lo que, no existe justificación alguna que ampare el actuar arbitrario del sujeto responsable de haber realizado descuentos unilaterales a la remuneración de los trabajadores afectados.
vi. Ahora bien, respecto a que su representada sí llegó a un acuerdo con 03 trabajadores que no debieron haber sido considerados como parte de los afectados, ni debieron considerarse al momento de efectuar el cálculo de la sanción de multa a la labor inspectiva impuesta. Este despacho ha procedido a revisar los actuados del expediente inspectivo, encontrando las Cartas de Decisión de Compensación de horas, de fecha 13 de mayo de 2020, mediante las cuales, en forma unilateral el recurrente le indicó a estos 03 trabajadores, cuál sería el esquema de compensación de horas que les aplicaría y ejecutaría al término de la cuarentena; apreciándose que ninguna de esas 03 cartas, cuenta con la conformidad o aceptación de estos trabajadores, y lo mismo sucede con las Cartas de Decisión de Compensación de horas, de fecha 04 y 08 de julio de 2020.
vii. Asimismo, del referido expediente encontramos otras 03 cartas y acuerdos de compensación de horas, de fechas 14 y 15 de agosto de 2020, que también fueron dirigidas a estos 03 trabajadores, en las que, a diferencia de las anteriores, éstas sí cuentan con las firmas de los 03 trabajadores en señal de recepción y conformidad con los acuerdos allí detallados.
viii. De modo que, del análisis antes realizado en aplicación del principio de verdad material, se advierte que en el presente caso resulta cierto que, el recurrente ha logrado acreditar la existencia de acuerdo para compensación y descuento en la remuneración de los 03 trabajadores (Sánchez Céspedes David Martín, Morales Cruz
Gerard y Navarro Juárez Jorge), a partir del mes de agosto de 2020, hasta completar 05 meses; más no ha podido acreditar la subsanación total de esta infracción en materia sociolaboral.
ix. En tal sentido, y en atención al principio de verdad material, corresponde revocar en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, con relación a la infracción sociolaboral por “no acreditar el pago efectivo de las remuneraciones íntegras a los trabajadores”; determinando como periodo de incumplimiento respecto a los 03 trabajadores antes mencionados el mes de julio de 2020; manteniéndose inalterable el periodo de incumplimiento de los meses de julio a diciembre de 2020 para los otros 09 trabajadores afectados, y precisando que, esta reducción parcial del periodo de incumplimiento no afecta de ninguna forma en la determinación y graduación del monto total de la multa, al no haberse producido modificación en el número total de afectados de ninguna de las dos infracciones.
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0001321-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que declaró fundado en parte el recurso de apelación, no afectando la determinación y graduación del monto total de la multa
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
impuesta por la suma de S/ 40,348.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, bajo los siguientes alegatos:
i. Refieren que, se ha aplicado erróneamente el artículo 14 de la LGIT, que regula la imposición de una medida inspectiva de requerimiento, en tanto que, la medida inspectiva de requerimiento solo puede ser adoptada y emitida en el escenario en el que, concluidas las actuaciones inspectivas de investigación, se tenga certeza de estar frente a un incumplimiento de naturaleza subsanable, pero se necesita que primero se compruebe fehacientemente que el empleador omitió el cumplimiento de una obligación legal.
ii. Alegan que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida inaplicando el principio de razonabilidad, en tanto que, como es de público conocimiento, a efectos de evitar la propagación del Covid-19 en el Perú, el 12 de marzo de 2020 se emitió el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, por el cual el Gobierno declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional.
iii. Señalan que, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, dispone que el otorgamiento de la licencia para el personal que no califica dentro del grupo de riesgo se encuentra supeditado a que, la actividad del empleador no se encuentre permitida durante el Estado de Emergencia Nacional.
iv. Por otro lado, precisan que, las licencias con goce de haber compensables establecen obligaciones tanto para el empleador como para el trabajador. Así, el primero está obligado a otorgar una licencia con goce de haber al trabajador, mientras que este último deberá compensar la licencia que su empleador le otorgó.
v. En cuanto al modo de compensación, manifiestan que, ninguna de las disposiciones citadas establece algún tipo de mecanismo de compensación prohibido para dicha compensación; la única regla inicialmente establecida fue que, para cierto grupo de actividades económicas, la compensación unilateral únicamente se permitía con posterioridad al Estado de Emergencia Nacional, salvo acuerdo en contrario.
vi. Por tanto, refieren que es posible afirmar, en virtud de los artículos 2.24 literal a) y 103 de la Constitución Política que, toda forma de compensación que no constituya un abuso
del derecho será posible. Por tales consideraciones, señalan que, se aprecia que la falta de acuerdo no libera al trabajador de su obligación de compensar, por lo que, será el empleador quien defina unilateralmente la forma de compensación dentro de los límites de la ley.
vii. Asimismo, señalan que, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 117-2020-PCM, una vez que contase con su “Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el Trabajo” y lo remitiera al Ministerio de Salud: i) se encontraría autorizada a reiniciar su actividad empresarial, ii) su actividad calificaría como servicio esencial de acuerdo al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 083-2020- PCM; iii) dejaría de encontrarse en el supuesto del artículo 26.2 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, para encontrarse en el supuesto del artículo 26.1, esto último significaría que no se le aplicaría la limitación de recuperación de la licencia compensable respecto a la compensación con posterioridad a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional. viii. En consecuencia, alegan que, a falta de acuerdo con el trabajador, la compensación unilateral se podría ejecutar desde aquel momento, y no necesariamente con posterioridad a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
ix. Manifiestan que, tal como señala el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 019-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la norma que regulaba la compensación no preveía que el avance del Covid-19, obligara a mantener el Estado de Emergencia de manera indefinida; por lo que, castigar a las empresas que, desde el reinicio de sus actividades, dispusieron la compensación, resulta un exceso de punición.
x. Por tanto, alegan que, no existe incumplimiento, si la empresa decide aplicar la compensación de los días en los que los trabajadores se encontraron con Licencia con Goce, desde que reinicia sus actividades.
xi. Por otro lado, precisan que, privilegiaron el diálogo y el acuerdo entre las partes, en tanto se ofreció a los trabajadores la posibilidad de compensar con las horas extras generadas hasta el 15 de marzo de 2020, descuento de los días de vacaciones, descuento del 50% de la gratificación de julio de 2020, descuento de días de trabajo a partir del momento en el que reinicien las actividades, descuento del 50% de la gratificación recibida en diciembre de 2020. Sin embargo, señalan que, ante la negativa de los trabajadores, resulta irrazonable que el empleador no pueda aplicar el plan de compensaciones.
xii. Sobre la compensación por descuentos, invocan la Resolución N° 052-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en tanto que, reafirma la posibilidad de poder realizar la compensación de licencias con goce de haber mediante descuentos en la remuneración, siempre que ello no afecte el carácter alimentario de la remuneración. Por ello, precisan que, tras agotar esfuerzos para llegar a acuerdos con sus trabajadores, no logró respuesta de los mismos, y en consideración a ello, se les remitió cartas unilaterales de compensación en las cuales se les explicó la modalidad y oportunidad de compensación; por lo que, se advierte que se vio forzada a ejercer la posibilidad legal que le permitía establecer la forma de compensación unilateral.
xiii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, señalan que fue emitida inaplicando el principio de predictibilidad o de confianza legítima, y que se deberá tener en consideración los criterios establecidos en la Resolución N° 019-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de los cuales, se advierte que se permite la compensación unilateral una vez reactivadas las actividades de la empresa, en aplicación del principio de razonabilidad.
xiv. Asimismo, aducen que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida inaplicando el principio de licitud, en tanto que, es evidente que la Intendencia no consideró que la única forma de dejar de lado la presunción de licitud es cuando la administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que la empresa cometió las infracciones imputadas, lo que no ocurrió en el presente caso.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no
basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento y el cuestionamiento de su legalidad, no siendo procedente el análisis invocado referido a la acumulación de la infracción grave.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de razonabilidad, presunción de licitud, verdad material y debido procedimiento, al ordenarse la devolución de los conceptos que fueron descontados a los trabajadores de la impugnante, luego del retorno a las actividades tras la licencia con goce de haber dictada como una medida para evitar la propagación y el contagio por el nuevo Coronavirus. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden
siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del
marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2021, obrante a folios 367 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de tres (03) días hábiles con acreditar el abono de los montos descontados en los períodos que en los que no se contaba con autorización de un listado de doce (12) trabajadores, de acuerdo a la información recabada por el personal inspectivo en la sede inspeccionada.
Conforme al numeral 4.18 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento y, en respuesta a la misma, se advierte que remitió al correo institucional de la inspectora auxiliar actuante un escrito de oposición, indicando que “no compartían el análisis del presente caso (…)”, conforme se constata de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” obrante a folio 374 del expediente inspectivo, de fecha 28 de enero de 2021.
Restringiéndose el análisis del presente recurso a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral (esto es, a las infracciones muy graves), corresponde señalar –en torno a la presunta ilegalidad invocada de la medida inspectiva de requerimiento– que esta Sala se ha pronunciado a través de distintas resoluciones (Resolución N° 052- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 25 de junio de 2021, Resolución N° 069-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 05 de julio de 2021, Resolución N° 072-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de julio de 2021, entre otras), a través de las cuales se analiza la licencia con goce de haber en el Estado de Emergencia Sanitaria, a raíz de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029-2020, pero bajo supuestos jurídicos distintos, relacionados con la terminación laboral y la acreencia por los adelantos otorgados a los ex trabajadores en dichos casos, no siendo similar al caso de autos.
Por ello, en el caso materia de autos, el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, dispone que la compensación debe de realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes - y en caso de no llegar a un acuerdo - correspondía la compensación de horas posteriores al Estado de Emergencia Nacional; situación que no se presentó en el período objeto de fiscalización del presente caso.
Así, en el caso materia de autos, no se identifica que en los meses objeto de fiscalización, los trabajadores afectados hayan celebrado algún acuerdo previo que autorice a la impugnante, en ejercicio del ius variandi, a adoptar unilateralmente el descuento de sus remuneraciones correspondientes a dichos meses, por lo que no procedía el descuento unilateral efectuado en los meses citados.
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 00020-2012-PI/TC, reconoce que la remuneración o retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador posee
una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad, y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2564-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer
y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten10 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007- HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado lo siguiente:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
29.Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
6.28Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago efectivo de las remuneraciones íntegras de 09 trabajadores afectados, respecto a los meses de julio a diciembre de 2020, y de trabajadores correspondiente al mes de julio de 2020, debido a que el inspeccionado efectuó descuentos en dichas remuneraciones, sin autorización de los trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 469-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MCR
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