| Resolución N° | 1362-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6692-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Saga Falabella S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1610-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1610-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6692-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1610-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.25 y 25.26 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007CEC – HR 5760-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17721-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1302-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (3) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no poner a disposición los canales de atención médica y psicológica, no emitir decisión en los términos previstos en la norma y por no tomar medidas de protección, respectivamente. Infracciones identificadas en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito a la denuncia presentada.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materias: Hostigamiento sexual: Comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Capacitación y difusión; Medidas de prevención; Procedimiento de investigación; Medidas de protección y canales de atención).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 529-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 5 de marzo de 2021, notificada el 8 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1008-2021-SUNAFIL/ILM/Al3, de fecha 9 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 2 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,796.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no emitir dentro del plazo y con las formalidades de ley, una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación y sanción del presunto hostigamiento sexual, en perjuicio de la extrabajadora, tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre: a) La recepción de la queja o denuncia por hostigamiento sexual de fecha 18 de diciembre de 2019 presentada por la extrabajadora; y, b) La decisión adoptada por la Oficina de Recursos Humanos sobre el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual correspondiente, en perjuicio de la extrabajadora, tipificada en el numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no brindar capacitación a favor de la denunciante al inicio de la relación laboral en materia de hostigamiento sexual y la obligación referida a comunicar y/o difundir periódicamente a la referida extrabajadora, información que la haya permitido identificar las conductas que constituyen actos de hostigamiento sexual y las sanciones aplicables, tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas de protección a favor de la extrabajadora denunciante, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no poner a disposición de la denunciante los canales de atención médica y psicológica con relación a su denuncia presentada el 18 de diciembre de 2019,
por presuntos actos de hostigamiento sexual, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. En relación a la no emisión de una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación y sanción en base a la decisión del Comité de Intervención Frente al Hostigamiento Sexual, a la fecha de la presentación de la queja de la extrabajadora, esto es, el 18 de diciembre de 2019, la empresa aún no había conformado el Comité de Intervención, ya que el plazo era hasta el 23 de enero de 2020, y la empresa conformó el 21 de enero de 2020, encontrándose dentro del plazo establecido. Por tanto, el Comité no podía realizar las investigaciones sobre los presuntos actos de hostigamiento sexual, ya que la queja de la extrabajadora fue presentada con fecha anterior a la creación de dicho Comité. ii. Es falso que la empresa no haya capacitado a la extrabajadora y que no se haya difundido periódicamente los canales de atención en materia de hostigamiento sexual, debido a que, si se cumplió con las formalidades de publicar vía workplace y en cuanto a la prevención del hostigamiento sexual, la empresa hizo entrega del Manual frente al hostigamiento de la extrabajadora, cuyo cargo obra en el expediente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1610-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 4 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada debió iniciar y desarrollar las acciones correspondientes de acuerdo al procedimiento regulado en el Decreto Supremo Nº 014-2019-MIMP, considerando implementar el Comité de Intervención frente al acosos y hostigamiento sexual. Si bien, la inspeccionada envió una carta a la presunta hostigadora y éste haya presentado descargos, concluyendo en no advertir actos de hostigamiento sexual, no enerva la responsabilidad de la misma, pues no desarrolló el procedimiento de acuerdo a lo regulado por la norma. ii. La inspeccionada acredita haber entregado el Manual de Prevención contra el Hostigamiento Sexual a la extrabajadora afectada; sin embargo, no es prueba suficiente de haber impartido capacitación en materia de hostigamiento laboral al inicio de la relación laboral de la ex trabajadora afectada, por otro lado, si bien la inspeccionada alega haber dado cumplimiento de su obligación con publicar vía workplace sobre hostigamiento laboral, con ello tampoco demuestra haber
2 Notificada el 6 de octubre de 2022, ver folio 53 del expediente sancionador.
difundido información que permita identificar las conductas que constituyan actos de hostigamiento sexual y las sanciones aplicables, siendo que como se aprecia de la publicación, solo indica: “En Falabella, el canal que recibe todas las denuncias por actos de hostigamiento sexual, es el correo del Jefe de Recursos Humanos de tu sucursal”, es así que, no se logra identificar información sobre materia de análisis; teniendo en cuenta que las capacitaciones sobre las conductas a sancionar por el hostigamiento sexual tienen por finalidad prevenir todo acto que constituya hostigamiento sexual en el centro de trabajo. iii. La inspeccionada se encontraba en la obligación de establecer medidas de protección una vez tomado conocimiento del hostigamiento sexual, con la finalidad de brindar protección a la víctima. Sin embargo, del numeral 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que la inspeccionada no cumplió con acreditar las medidas de protección a favor de la extrabajadora, como presunta víctima de actos de hostigamiento, a través de su Oficina de Recursos Humanos y dentro del plazo de los tres (03) días dispuesto por la norma contados desde que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados que, en el presente caso fue desde el 18 de diciembre de 2019; no obstante, la ex trabajadora afectada fue cambiada de área de trabajo, pero dicho cambio no fue solicitado por la dicha ex trabajadora, sino una disposición superior que acató, además, como bien ha señalado el personal inspectivo, en ningún caso se considera una medida de protección valida ofrecer a la víctima tomar vacaciones su la misma no lo ha solicitado.
Con escrito de fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1610-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -003004-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 27 de setiembre de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1610-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 41,796.00, por la comisión, entre otras, de tres (3) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.25 y 25.26 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de octubre de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1610-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. En lo relacionado con la no emisión de una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación y sanción en base a la decisión del Comité de Intervención Frente al Hostigamiento Sexual, a la fecha de la queja de la extrabajadora afectada, el 18 de diciembre de 2019, aún no se había conformado el comité de intervención, ya que el plazo era hasta el 23 de enero de 2020, y conformó el suyo el 21 de enero de 2020; esto quiere decir que dentro del plazo establecido por el ordenamiento jurídico. ii. El comité no podría realizar la investigación sobre los presuntos actos de hostigamiento sexual en perjuicio de la extrabajadora afectada, ya que su queja fue presentada con fecha anterior a la creación del comité de intervención. iii. Es falso que no haya capacitado a la extrabajadora y que no haya difundido periódicamente los canales de atención en materia de hostigamiento sexual, debido a que cumplió con la formalidad de publicar vía workplace lo referente a la prevención del hostigamiento sexual; adicionalmente, hizo entrega del Manual frente al hostigamiento a la extrabajadora, cuyo cargo obra en el expediente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE, una (1) infracción LEVE, así como tres (3) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave y leve son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9,
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL).
no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o referidos a las infracciones muy graves.
Sobre la prevención y sanción del hostigamiento sexual
De los actuados se verifica que se imputa a la impugnante, entre otras, la comisión de tres (3) infracciones muy graves vinculadas al incumplimiento en la adopción de medidas y acciones previstas en el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, relacionados con los actos de hostigamiento sexual denunciados por la trabajadora afectada.
Sobre el particular, el artículo 110 de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (en adelante, LPSHS), tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia. Asimismo, en su artículo 4 define al Hostigamiento Sexual como: “(…) una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole”.
Mediante Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP11, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27942 (en adelante, RLPSHS), cuyo objeto es desarrollar las normas generales y específicas para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual. Es por ello que, el artículo 13 de la citada norma dispone que el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual tiene por finalidad proteger a la víctima durante todo el desarrollo del mismo y sancionar a la persona que realiza actos de hostigamiento sexual, garantizando una investigación reservada, confidencial, imparcial, célere y eficaz.
De acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del RLPSHS, “El procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector privado se inicia de parte, a pedido de la víctima o de un tercero, o de oficio cuando la institución conoce por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual, bajo responsabilidad. La
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Ley N ° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, “Artículo 1.- Del objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Igualmente, cuando se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.” 11 El Decreto Supremo N° 021-2021-MIMP, publicado el 26 de julio de 2021, en su artículo 1, modifica los artículos 4, 16, 17, 35, 48, 49 y 50 e incorpórense los numerales 14.3 y 27.4 a los artículos 14 y 27 respectivamente, del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019- MIMP.
queja o denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita, ante la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Si el/la empleador/a toma conocimiento por otras vías de actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, también está obligado/a poner los hechos en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en un plazo no mayor de un (1) día hábil de conocidos. La Oficina de Recursos Humanos o la que haga de sus veces, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento”.
Asimismo, el numeral 29.4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo establece que, en un plazo no mayor a un (1) día hábil de recibida la queja o denuncia, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces corre traslado al Comité de Intervención frente al hostigamiento sexual para el inicio de la investigación. El comité, durante la investigación, debe observar las reglas contempladas en el artículo 19 de la norma señalada.
Del recurso de revisión se advierte que la impugnante reitera los argumentos expuestos ante las instancias previas, referidos a que a la fecha de la denuncia de la trabajadora afectada no contaban con un Comité de Intervención Frente al Hostigamiento Sexual, debido a que se encontraban en plazo de implementación, por lo que no pudo investigar los presuntos actos de hostigamiento sexual. Sobre el particular, compartimos lo desarrollado por las instancias previas y, reforzando los fundamentos de las resoluciones emitidas, debemos señalar que, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del RLPSHS, se establece lo siguiente:
“Primera.- Conformación del Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual en centros de trabajo En los centros de trabajo con veinte (20) o más trabajadores/as, mientras no se elija al Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual, sus funciones son asumidas por dos (2) representantes de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces y, por dos (2) trabajadoras/es, que son escogidas por dicha Oficina, garantizando la paridad de género. En los centros de trabajo con menos de veinte (20) trabajadores, en tanto no se elija al Delegado/a contra el Hostigamiento Sexual, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, se encarga de su designación. Las/os empleadores/as del sector privado cuentan con el plazo máximo de seis (6) meses, desde la vigencia del presente Reglamento, para conformar el Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual u organizar las elecciones para la designación del Delegado o Delegada contra el Hostigamiento Sexual.”
En ese entendido, sin perjuicio de que la impugnante se encontraba en proceso de implementación del Comité de intervención frente al hostigamiento sexual, se encontraba en la obligación de designar a dos (2) representantes de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces y, a dos (2) trabajadoras/es, escogidas por dicha Oficina, a fin de que cumplan las funciones y competencias que la norma analizada le ha otorgado. Cabe señalar que dicha obligación se establece desde la entrada en vigencia de la norma señalada, el 22 de julio de 2019, esto es, con anterioridad a la denuncia presentada el 18 de diciembre de 2019 por la trabajadora afectada.
Por lo tanto, no corresponde acoger dichos argumentos del recurso de revisión, toda vez que el proceso de implementación del Comité de intervención frente al hostigamiento sexual, no eximía a la impugnante de la obligación de cumplir con el mandato normativo a fin de poder garantizar la correcta atención de los casos de hostigamiento sexual que se presenten en su centro de trabajo.
Por otro lado, advertimos que se sanciona a la impugnante por no adoptar medidas de protección a favor de la denunciante. Sobre el particular, el artículo 18 del RLPSHS establece:
“Artículo 18.- Medidas de protección 18.1 El órgano encargado dicta las medidas de protección en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde que se interpuso la queja o denuncia. Las medidas de protección son otorgadas de oficio o a solicitud de parte y se ejecutan de manera inmediata. 18.2 Las medidas de protección a favor de la víctima pueden ser: a) Rotación o cambio de lugar del/de la presunto/a hostigador/a. b) Suspensión temporal del/de la presunto/a hostigador/a. c) Rotación o cambio de lugar de la víctima, siempre que haya sido solicitada por ella. d) Solicitud al órgano competente para la emisión de una orden de impedimento de acercamiento, proximidad a la víctima o a su entorno familiar, o de entablar algún tipo de comunicación con la víctima. e) Otras medidas que busquen proteger y asegurar el bienestar de la víctima.”
En ese entendido, debemos tener en cuenta que el artículo 7 de la misma norma prescribe que:
“Artículo 7.- Deber de protección en los casos de hostigamiento sexual 7.1 El hostigamiento sexual es un riesgo psicosocial que amenaza la dignidad e integridad de las personas en tanto puede generar un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o afectar la actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole de la persona hostigada. 7.2 Las instituciones deben garantizar a las personas que denuncian actos de hostigamiento sexual, el acceso a las medidas de protección que resulten idóneas para la protección de sus derechos, así como otras medidas que permitan evitar nuevos casos de hostigamiento, con independencia del tipo de vínculo que tales instituciones tengan con las víctimas, respetando las reglas establecidas en el presente Reglamento.” (énfasis añadido)
Como se advierte de la norma citada, el otorgamiento de medidas de protección tiene como finalidad evitar situaciones que puedan afectar el ambiente laboral, afectar la actividad o situación laboral o de cualquier otra índole de la persona hostigada, así como garantizar a la persona denunciante medidas idóneas para la protección de sus derechos.
Estando a ello, se advierte que la inspectora comisionada verificó que el 23 de diciembre del 2019, la trabajadora denunciante fue cambiada del área niños a juvenil, sin que lo haya solicitado. Asimismo, en el numeral 4.13 del acta de infracción se dejó constancia de que se solicitó acreditar a la impugnante las medidas de protección dictadas y ejecutadas.
Estando a lo señalado, conforme ha señalado las instancias previas y se desprende del artículo 18 del RLPSHS, la impugnante contaba con un plazo máximo de tres (3) días hábiles para dictar las medidas de protección señaladas en el numeral 18.2 de dicha norma; sin embargo, no se advierte que se haya adoptado ninguna de ellas, pues la medida adoptada se contrapone a lo señalado en el literal c) de la norma, que requiere para la rotación o cambio de lugar de la víctima que esta haya sido la solicitante. Por tanto, se advierte que la conducta infractora imputada se ha configurado, correspondiendo ser confirmada.
Asimismo, se advierte que se imputa una segunda conducta infractora, por no cumplir con lo previsto en el numeral 17.1 del artículo 17 del RLPSHS, debido a que no acreditó haber puesto a disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica. Al respecto, el numeral 17.1 del artículo 17 del RLPSHS, vigente a la fecha de los hechos, establecía:
“Artículo 17.- Atención médica y psicológica 17.1 El órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente. De no contar con dichos servicios, deriva a la víctima a aquellos servicios públicos o privados de salud a los que esta puede acudir. 17.2 El informe que se emite como resultado de la atención médica, física y mental o psicológica, es incorporado al procedimiento y considerado medio probatorio, solo si la víctima lo autoriza.” (énfasis añadido)
En ese entendido, el sentido de la norma es claro, en cuanto dispone que el órgano que recibe la queja o denuncia debe poner a disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente para el cuidado de su salud integral. Así, de no cumplir con lo señalado, en el plazo que la norma establece, se configuraría la infracción prevista en el numeral 25.25 del Artículo 25° del RLGIT. Cabe señalar que la referida norma permite que la persona hostigada opte por aceptar o renunciar a los referidos servicios, debiendo para dicho fin constar en el “acta de lectura de derechos”, debidamente refrendada por la persona hostigada, la firma y huella.
Estando a lo señalado, se advierte que en el numeral 4.14 del acta de infracción, la comisionada dejó constancia de que la impugnante no acreditó haber puesto a disposición de la denunciante los canales de atención señalados, ni en el plazo previsto en la norma, ni cuando fue requerida. Por tanto, teniendo en cuenta que de la norma citada se desprende de manera clara la imposición de poner a disposición de la denunciante los canales de atención médica en un plazo no mayor a un (1) día hábil, y estando a que la impugnante no cumplió con lo referido, corresponde confirmar la sanción por dicha infracción.
Respecto a la tercera infracción muy grave sancionada por no cumplir con emitir decisión final en el plazo previsto en la norma, tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT, debemos señalar que, al respecto, la comisionada determinó lo siguiente: “(…) luego de denunciar verbalmente los actos de hostigamiento sexual ante la Jefa de Recursos Humanos de la Tienda Atocongo, presenta por escrito dicha denuncia ante la Oficina de Recursos Humanos, siendo recepcionada el 18 de diciembre del 2019; posteriormente corre traslado de las imputaciones a la denunciada, quien efectúa sus descargos el 30 de diciembre de 2019; seguidamente, el 31 de diciembre de 2019 y 16 de enero del 2020, la denunciante presenta escritos. Con fecha 08 de enero de 2020, la jefa de Gestión Humana remite la notificación de conclusión de las investigaciones al jefe de
tienda Atocongo; al respecto, la recurrente presenta escrito de fecha 16 de enero de 2020, no estando conforme a lo resuelto”.
Sobre el particular, los artículos 1912 y 2013 del RLPSHS establecen los procedimientos a seguir en la etapa de investigación y sanción, respectivamente, estableciendo los plazos que se deben cumplir. Así, como se ha señalado previamente, la denuncia fue presentada el 18 de diciembre de 2019, por lo que se tenía como plazo para emitir el informe final y la resolución correspondiente hasta el 13 de enero de 2020; sin embargo, fue notificada el 28 de enero de 2020, incumpliendo con el plazo antes señalado. Por tanto, se advierte que la referida conducta infractora se ha configurado, correspondiendo confirmar dicha infracción.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión presentado por la impugnante, reiterando que esta instancia solo emite pronunciamiento respecto de los alegatos relacionados con las infracciones muy graves.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
12 “Artículo 19.- Etapa de investigación: 19.1 Cuando el órgano que recibe la queja o denuncia es distinto al órgano encargado de la investigación, aquél pone en conocimiento de este y del/de la quejado/a o denunciado/a la queja o denuncia en un plazo no mayor a un (1) día hábil. 19.2 El órgano encargado de la investigación tiene un plazo no mayor de quince (15) días calendario, contados desde que recibe la queja o denuncia, para investigar los hechos y emitir el informe con las conclusiones de la investigación, dentro de dicho plazo el citado órgano otorga a el/la quejado/a o denunciado/a un plazo para formular sus descargos. Este plazo debe ser determinado por cada institución considerando las normas correspondientes. (…)” 13 “Artículo 20.- Etapa de sanción 20.1 Emitido el informe del órgano encargado de la investigación, este es trasladado, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, al órgano encargado de dictar la sanción. 20.2 El órgano encargado de dictar la sanción, emite una resolución o decisión, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario contados desde que recibe el informe. Dentro de dicho plazo el citado órgano traslada el informe a el/la quejado/a o denunciado/a y a el/la presunto/a hostigado/a otorgándoles un plazo para que, de considerarlo pertinente, presenten sus alegatos. Este plazo debe ser determinado por cada institución considerando las normas correspondientes. Dicha resolución o decisión contiene la sanción contra el/la hostigador/a, de ser el caso, así como otras medidas que resulten necesarias para evitar nuevos casos de hostigamiento. (…)”
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No emitir dentro del plazo y con las formalidades de ley, una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación y sanción del presunto hostigamiento sexual, en perjuicio de la extrabajadora.
Numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Relaciones Laborales No efectuar la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre: a) La recepción de la queja o denuncia por hostigamiento sexual de fecha 18 de diciembre de 2019 presentada por la extrabajadora; y, b) La decisión adoptada por la Oficina de Recursos Humanos sobre el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual correspondiente, en perjuicio de la extrabajadora.
Numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT
LEVE
Relaciones Laborales No brindar capacitación a favor de la denunciante al inicio de la relación laboral en materia de hostigamiento sexual y la obligación referida a comunicar y/o difundir periódicamente a la referida extrabajadora, información que la haya permitido identificar las conductas que constituyen actos de hostigamiento sexual y las sanciones aplicables.
Numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No adoptar las medidas de protección a favor de la extrabajadora denunciante. Numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Relaciones Laborales No poner a disposición de la denunciante los canales de atención médica y psicológica con relación a su denuncia presentada el 18 de diciembre de 2019, por presuntos actos de hostigamiento sexual.
Numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1610-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6692-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1610-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.25 y 25.26 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007CEC – HR 5760-2020
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