Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Saga Falabella S.A — Res. 1147-2024

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1147-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador458-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSaga Falabella S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 77-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha27 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 30 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 458-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126MCR – HR 18524-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 342-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 50-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por imponer a los trabajadores una jornada de trabajo no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el Sub-Secretario de Defensa del Sindicato Unitario de Trabajadores de Saga Falabella (SUTRASAF), para que se verifique el registro de control de asistencia.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 203-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo; Horas extras; y, Refrigerio). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 250-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, de fecha 05 de agosto de 2022, notificada el 08 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,216.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber adoptado medidas de seguridad que no permitan la adulteración del registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,544.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por imponer a los trabajadores comprendidos en la investigación, identificados en los Cuadros N° 01 y 02, en el periodo anterior al 2 de diciembre de 2020, una jornada de trabajo no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, siempre han tenido una jornada laboral consistente en cinco días efectivos de trabajo y dos días de descanso semanal. Antes del 02 de diciembre de 2020, tenían una jornada diaria de 9 horas y 36 minutos, con una hora de refrigerio, lo cual puede evidenciarse en los registros de asistencia presentados.

ii. Alegan que, resulta contradictorio que la inspectora señale que el “libro de asistencia individual histórico” y el “registro de asistencia” no contienen la misma información, mientras que la Sub Intendencia señale que la diferencia entre ambos documentos es que no se habría consignado el tiempo en el que los trabajadores hacen goce de su refrigerio, ello a pesar de que no es obligatorio conforme a la propia instancia.

iii. Sostienen que, se ha vulnerado el derecho de defensa al no establecer claramente los hechos que se le imputan, debido a la precaria investigación que realizó la inspectora de trabajo, lo que ha conllevado a que se emitan conclusiones confusas e imprecisas.

iv. Señalan que, se ha vulnerado el derecho al principio de licitud y veracidad porque la inspectora a concluido que la empresa ha presentado documentación no fidedigna, basado en suposiciones y sin mostrar cómo es que esta queda desacreditada.

v. Por último, aducen que la Sub Intendencia convalida un acta de infracción que no cuenta con todos los requisitos de validez, porque presenta inconsistencias al no identificar correctamente cuáles son los trabajadores supuestamente afectados, ello hace evidenciar que el presente procedimiento se sustenta en meras suposiciones y no es un análisis adecuado y pormenorizado de la situación concreta.

1.5

Mediante Resolución de Gerencia General N° 145-2022-SUNAFIL-GG, de fecha 14 de octubre de 2022, la Gerencia General de la SUNAFIL aceptó la solicitud de abstención solicitada por la Intendenta Regional de Arequipa, designando a la Intendencia Regional de Ayacucho como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia, de conformidad con la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 30 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la verificación de la documentación obrante en el expediente inspectivo, tales como las “cartas de cambio de horario en tiendas”, notificado a sus trabajadores, se observa que el refrigerio de los trabajadores era de 45 minutos. Asimismo, conforme lo advierte la inspeccionada, el horario de trabajo para sus trabajadores era un total de 10 horas y 36 minutos, lo cual hace un total de 9 horas y 51 minutos que laboraron los trabajadores durante 5 días a la semana por 2 días de descanso, superando de ese modo la jornada máxima de 48 horas semanales.

ii. Ahora bien, la inspeccionada refiere que el horario de refrigerio no fue de 45 minutos, sino de 1 hora, tal como lo acredita con el “libro de asistencia individual histórico” que presentó; no obstante, de la verificación del mencionado libro de asistencia, se observa que el refrigerio de 1 hora señalado no fue registrado por cada uno de los trabajadores, sino que se encuentra preestablecido para todos los trabajadores; razón por lo cual, queda desestimado lo argumentado.

iii. Seguidamente la inspeccionada alega que, resulta contradictorio que la inspectora señale que el “libro de asistencia individual histórico” y el “registro de asistencia” no contienen la misma información, mientras que la Sub Intendencia señala que la diferencia es que no se habría consignado el tiempo del goce de refrigerio. Contrario a lo afirmado por la inspeccionada, no se advierte contradicción alguna, toda vez que, en el “Libro de Asistencia Individual Histórico” se muestra como 1 hora de refrigerio predeterminado para todos los trabajadores, mientras que en el “registro de

2 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2023. Véase folio 96 del expediente sancionador.

marcaciones”, no se visualizan las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo; es decir, las horas y minutos de refrigerio, lo cual ha conllevado que la inspectora no verifique la materia de horas extras.

iv. Respecto a que se ha vulnerado el derecho al principio de licitud y veracidad, cabe mencionar que, la obligación de contar con el registro de control permanente de asistencia de los trabajadores constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto llevar el control de la asistencia de los trabajadores y de sus horas extras, así como dar a conocer la jornada de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia, cumplimiento que en el presente caso no se ha acreditado.

1.7

Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 77- 2022-SUNAFIL/IRE-AYA, solicitando informe oral.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 648-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,216.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, bajo los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del artículo 6 del TUO de la LPAG, debido a que el Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia vulneran el derecho a la debida motivación, y por ende el principio del debido procedimiento, ya que el hecho que habría verificado la inspectora respecto del establecimiento de un refrigerio de 45 minutos, no se encuentra descrito en los documentos a los que hace referencia y porque los supuestos afectados no

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

laboran en el periodo de la supuesta infracción, incurriendo en deficiencias en la motivación externa.

ii. Reiteran que, a partir del 21 de setiembre de 2020 se establecieron turnos de trabajo con un refrigerio de una hora y no de 45 minutos como sostiene la inspectora y las autoridades del procedimiento sancionador. Posteriormente, a partir del 02 de diciembre de 2020 se modificaron los horarios otorgando un refrigerio de una hora con 30 minutos, periodo a partir del cual no existe mayor observación por parte de las autoridades del procedimiento sancionador y de la inspectora.

iii. Consideran que, si se revisan las cartas de cambio temporal de horario que se enviaron a los trabajadores que estarían vigentes a partir del 21 de setiembre de 2020, se puede observar que en ninguna de ellas se indica que el refrigerio tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) minutos; por el contrario, se deja claro que se cumplirá con la jornada máxima de 48 horas semanales. Por ello, señalan que, para establecer el tiempo de refrigerio debía recurrirse a otros medios probatorios, pues, tal como han acreditado y precisado durante la inspección, el horario de refrigerio era de una hora, conforme puede verse de la fotografía del cartel del horario de trabajo.

iv. Alegan que, posteriormente el 01 de diciembre de 2020 se comunicó a los trabajadores los nuevos horarios, informándoles que el horario de refrigerio se extendería a una hora y treinta minutos. Precisan que, es en dicho extremo de las cartas de diciembre de 2020 en el que las autoridades sancionadoras se han fijado para señalar que los trabajadores solo tenían un refrigerio de 45 minutos y no de una hora.

v. Recuerdan que, una máxima jurídica señala que el error no genera derecho, lo que implica que no se puede arribar a conclusiones partiendo de un error material como en el presente caso. En ese sentido, se advierte que tanto la inspectora como las autoridades sancionadoras han llegado a la conclusión de que el refrigerio era de 45 minutos, solo porque en las cartas de diciembre de 2020 se había consignado ese número en lugar de 60, sin que la inspectora haya verificado de algún modo que el refrigerio solo era de 45 minutos, pese a que en su momento exhibieron el cartel del horario de trabajo. Incluso, de la revisión del registro de control de asistencia se puede observar que tenían establecido que el refrigerio de los trabajadores era de una hora, sin que la inspectora o las autoridades del procedimiento sancionador hayan valorado esa situación.

vi. Sostienen que, la inspectora pudo tomar las declaraciones de los trabajadores para verificar cuál era la duración del refrigerio, pero prefirió imputar responsabilidades por

un error material. Del mismo modo, agregan que solicitaron a las autoridades sancionadoras que den audiencia a los trabajadores para que declaren cuál era el tiempo de refrigerio; sin embargo, tampoco se optó por ello.

vii. Cuestionan que se están considerando como trabajadores afectados a Edgar José Bejar Cuadros y Hortencia Tatiana Pinto Santos, a pesar de que no estaban prestando servicios en ninguno de los 2 centros de trabajo en el periodo de la investigación, debido a que se encontraban con una licencia con goce de haber compensable. En consecuencia, las conclusiones de la inspectora y de las autoridades del procedimiento sancionador no cuenta con ningún sustento fáctico, por tanto, señalan que se ha incurrido en un vicio por deficiencias en la motivación externa, que vulnera la garantía de la debida motivación y por ende el principio del debido procedimiento, por lo que, debe declararse la nulidad del Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia.

viii. Aducen que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, y del literal A) del artículo 44 de la LGIT, debido a que la autoridad sancionadora de primera instancia modificó los hechos imputados por la inspectora en el Acta de Infracción, vulnerando el derecho de defensa y, por tanto, el principio del debido procedimiento. Al respecto, señalan que, la inspectora de trabajo realizó una precaria investigación que ha llevado a que se emitan conclusiones confusas e imprecisas, que han sido replicadas por las autoridades del procedimiento sancionador, causando que no hayan podido ejercer una defensa idónea, incurriendo incluso en error, al no tener claro los hechos que se les imputa.

ix. Manifiestan que, la autoridad de primera instancia señaló que el periodo afectado se encontraría entre el 01 y el 21 de setiembre de 2020. Sin embargo, el Acta de Infracción solo hace referencia a un periodo anterior al 02 de diciembre de 2020; es decir, cuando se les imputaron los cargos, lo que implica que la infracción se habría producido en cualquier mes del año 2020 (de enero a noviembre) previo al 02 de diciembre de 2020. Por tanto, refieren que, lo señalado en el Acta de Infracción vulnera el derecho a la defensa pues impedía conocer desde cuándo se le imputaba la supuesta infracción cometida, sin tomar en cuenta que existieron tres oportunidades en las que se modificaron los horarios (01 y 21 de setiembre de 2020 y, 02 de diciembre de 2020).

x. Precisan que, si antes del 02 de diciembre de 2020 los horarios habían sido modificados el 21 de setiembre de 2020, lo lógico sería que la supuesta infracción haya acaecido en el periodo comprendido entre el 21 de setiembre y el 01 de diciembre de 2020; sin embargo, la autoridad sancionadora de primera instancia, sin ninguna justificación, consideró que el periodo de la comisión era incluso anterior a la última modificación de horarios y que abarcaba el periodo del 01 al 21 de setiembre de 2020; por tanto, por la vaga imputación se vulneró el derecho de defensa, en tanto que, tenían derecho a conocer con exactitud el periodo imputado como infracción, pues con ello podía adjuntar material probatorio adicional que acredite que en el periodo imputado los trabajadores habían tenido un refrigerio de 60 minutos.

xi. Respecto a que el registro de asistencia no cumple con los resultados establecidos según ley, advierten que la Sub Intendencia modificó los hechos objeto de infracción, pues en

un principio la inspectora señalo que la conducta sancionable fue no evitar la manipulación, mientras que la Sub Intendencia señalo que, en realidad, la conducta infractora es el no contar con registro de asistencia conforme a ley.

xii. Señalan que ha habían observado estos vicios en el recurso de apelación, sin embargo, la Intendencia se limitó a señalar que los hechos imputados guardaban relación con los hechos verificados en el Acta de Infracción, razón por la cual solicitan que sus argumentos sean revisados adecuadamente. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia.

xiii. Sostienen que se ha inaplicado el numeral 1.7 del artículo IV del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, debido a que no se ha tomado en cuenta que en las cartas del 21 de setiembre de 2020 se señala que la jornada no superaba las 48 horas y tampoco se ha tenido en cuenta que el cartel del horario de trabajo establecía un refrigerio de una hora, vulnerando los principios de presunción de veracidad y de licitud.

xiv. De esta manera, precisan respecto a la infracción por haber excedido la jornada de trabajo de 48 horas semanales, que el único documento en el que se basa la inspectora y las autoridades del procedimiento sancionador es la carta del 01 de diciembre de 2020, en la cual, por un error material se señaló que el tiempo de refrigerio variaba de 45 minutos a 1.30 horas diarias, ignorando arbitrariamente la carta de cambio de horario del 17 de setiembre de 2020, en la que se señala expresamente que los nuevos horarios están dentro de la jornada máxima de 48 horas semanales; la fotografía del centro de trabajo donde señala el horario de refrigerio, así como el propio registro de asistencia.

xv. Invocan la Resolución N° 11-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido a la constatación de la veracidad de los hechos.

xvi. Consideran que, lo mínimo que debió haber hecho la Administración antes la aparente discordia entre los documentos presentados era visitar el centro de trabajo para entrevistar a los trabajadores involucrados, o al menos efectuar otras actuaciones complementarias, para acreditar fehacientemente la comisión, o no de la infracción.

xvii. Respecto a la infracción que cuestiona la veracidad del registro de asistencia, manifiestan que ni el Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción, ni la Resolución de Sub Intendencia pueden absolver cuáles fueron las discordancias encontradas, en qué periodos se encontraron y sobre qué trabajadores, y tampoco se puede inferir del expediente.

xviii. Señalan que, la inspección se hizo de forma remota, entonces se cuestionan cómo es que la inspectora pudo verificar que los registros se encontraban supuestamente alterados; la única explicación que encuentran es que se ha partido de la premisa incorrecta de que es un empleador infractor, lo cual es ilegal, en virtud del principio de presunción de licitud.

xix. Por otro lado, refieren que las suposiciones, sin fundamento de la inspectora a cargo vulneran el principio de veracidad, pues concluyen que han presentado documentación manipulada; información no verídica ni certera, sin demostrar cómo es que queda desacreditada.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá

circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal,

debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente respecto de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no siendo procedente el análisis invocado referido a la infracción leve.

Sobre las facultades del empleador para modificar jornadas, horarios y turnos

6.6

Al respecto, en principio es necesario precisar el artículo 2 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que:

“En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana” (énfasis añadido).

6.7

Por otro lado, la Constitución Política del Perú en su artículo 25 dispone lo siguiente:

“La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. (…) Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (énfasis añadido).

6.8

Por su parte, el primer párrafo del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante TUO de la LJTHTS), prescribe lo siguiente:

“La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo” (énfasis añadido).

6.9

Sobre las facultades del empleador con relación a la modificación de jornadas, horarios y turnos, y al procedimiento de dicha modificación, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del TUO de la LJTHTS:

“Artículo 2.- El procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:

1.- El empleador está facultado para efectuar las siguientes modificaciones: a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana. c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas dentro de los restantes días de

la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. e) Establecer y modificar horarios de trabajo.

2.- Consulta y negociación obligatoria con los trabajadores involucrados en la medida.

El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo siguiente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes” 9 (énfasis añadido).

6.10

Con fecha 20 de marzo de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N° 029-2020, el cual contiene dentro del “Título III MEDIDAS PARA REDUCIR EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DEL COVID-19” el artículo 25, cuyo texto se cita a continuación:

“Artículo 25. Modificación de turnos y horarios de la jornada laboral Autorícese a los empleadores del sector público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y

9 El énfasis agregado.

servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio”.

6.11

En la exposición de motivos del citado decreto de urgencia, sobre la disposición mencionada, se ha indicado lo siguiente: “Durante la vigencia de la emergencia sanitaria (…) -Asimismo, se autoriza a los empleadores del sector público y privado para que, de forma unilateral y durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio. Ello, teniendo en cuenta que, ante la nueva configuración de los equipos de trabajo, el empleador requiere adoptar medidas inmediatas que le permita continuar sus actividades. -Todos estos nuevos escenarios que responden a medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de evitar la propagación del COVID-19, justifican que se autorice al empleador, de forma excepcional y transitoria a implementar, de forma unilateral, modificaciones en los turnos y horarios de trabajo que permitan el sostenimiento de las actividades, tanto en el sector privado como en el público”10.

6.12

Respecto al caso concreto, el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, sobre la “Jornada y horario de trabajo”, que el entonces sujeto inspeccionado comunica nuevos turnos, mediante el documento “Cartas de cambio de horario de tiendas”, cartas dirigidas a los trabajadores donde precisan lo siguiente: Figura N° 01:

6.13

Asimismo, se advierte que la impugnante, a través del correo electrónico de fecha 08 de marzo de 2021, dirigido al personal inspectivo, presenta un documento denominado: “copia cambio de horario de sept 20-enero 21(146366)”, del cual se aprecia un cuadro comparativo donde se verifica el horario y las jornadas de trabajo, antes y a partir del 02 de noviembre de 2020, como se aprecia a continuación:

10 El énfasis agregado.

Figura N° 02:

6.14

Al respecto, se evidencia que el entonces sujeto inspeccionado señala lo siguiente: “Respecto al presente punto, podrá verificar los cambios de horario que se hicieron a los trabajadores, los mismos que fueron debidamente comunicados, ya que, el Gobierno Central, por la coyuntura en la que se encuentra el país, modificó en varias oportunidades los horarios de inmovilización social obligatoria, por este motivo es que nuestra empresa SE VIO OBLIGADA a realizar cambios de horario a los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto por el Gobierno”.

6.15

De la información proporcionada por el sujeto inspeccionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación se evidencia que, antes del 02 de diciembre de 2020 los trabajadores afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores de Saga Falabella (SUTRASAF), que laboran en los centros de trabajo ubicados en los distritos de Cayma y Porongoche, tenían programada una jornada distinta, verificándose que consistía en una jornada diaria de 9 horas y 51 minutos, con un refrigerio de 45 minutos, por 5 días a la semana, con 2 días de descanso; y a partir del 02 de diciembre de 2020 los trabajadores han cumplido una jornada diaria de 9 horas 36 minutos, con un refrigerio de 1.5 horas; de lo que se advierte, que antes del 02 de diciembre de 2020, programó una jornada de 48 horas a la semana; así como también se evidencia que el horario de refrigerio programado se incrementó de 45 minutos a 1.5 horas.

6.16

Por tanto, dentro del marco normativo expuesto, se advierte que el sujeto inspeccionado ha procedido a modificar la jornada de trabajo, a partir del 02 de diciembre de 2020, reduciéndola, puesto que, de la información exhibida por el inspeccionado, la jornada que se aplicaba a los centros ubicados en los distritos de Cayma y Porongoche, antes del 02 de diciembre de 2020 era mayor a las 48 horas semanales, no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes, que establece una jornada máxima de 48 horas semanales. Siendo esto así, de lo constatado por el inspector comisionado se evidencia que el sujeto inspeccionado por el periodo anterior al 02 de diciembre de 2020 ha infringido las normas que regulan la jornada de trabajo.

6.17

Sin embargo, de la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, se tiene que, no acreditó acuerdo alguno sobre la modificación de la jornada de trabajo, por encima del máximo contemplado. En tal sentido, se advierte que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.18

Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, el establecimiento de un refrigerio de 45 minutos, no se encuentra descrito en los documentos a los que se hace referencia y porque los supuestos afectados no laboran en el periodo de la supuesta infracción, incurriendo en deficiencias en la motivación externa. Por otro lado, sostiene que, solo porque en las cartas de diciembre de 2020 se había consignado ese número en lugar de 60, no se puede arribar a conclusiones partiendo de un error material. Sobre el particular, se advierte que es la propia empresa la que comunicó a los trabajadores que anterior al 02 de diciembre de 2020 otorgaba 45 minutos de refrigerio, lo cual de ninguna manera puede entenderse como un error material, máxime si el error material se trata de un error atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene. Por otro lado, del registro de control de asistencia ofrecido por la impugnante, no se advierte el goce del refrigerio de 1 hora, en tanto que no se consigna el ingreso o retorno a la jornada; en tal sentido, dicha anotación no puede ser considerada como tal. Por tanto, no cabe acoger es extremo del recurso de revisión.

6.19

De la revisión de los actuados y conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el Acta de Infracción, se verifica que la impugnante no ha acreditado haber seguido el procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos, según lo establece el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJTHTS. Por lo tanto, la impugnante incurrió en incumplimiento a la normativa sociolaboral, por inobservar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJT, por la modificación de horarios de trabajo y turnos de jornada de trabajo, realizada en forma unilateral; dicho incumplimiento configura la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.20

Esta Sala estima que la sanción en el presente caso por el incumplimiento consistente en la modificación de horarios de trabajo y turnos de jornada de trabajo, realizada en forma unilateral por el empleador, resulta razonable, en tanto que, la impugnante no se encontraba legitimada a modificar unilateralmente los horarios y los turnos de jornada de trabajo, en tanto que, no contaba con acuerdo alguno. Por lo tanto, el empleador estaba en la obligación de cumplir con lo ordenado en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJT, es decir, comunicar al sindicato de su empresa la modificación de dicha jornada. Es así que, se configuró la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.21

Respecto al alegato referido a que, se están considerando como trabajadores afectados a Edgar José Bejar Cuadros y Hortencia Tatiana Pinto Santos, a pesar de que no estaban prestando servicios en ninguno de los 2 centros de trabajo en el periodo de la investigación, debido a que se encontraban con una licencia con goce de haber compensable. Sobre el particular, dicho argumento tan solo resulta ser una manifestación de parte, en tanto que, la impugnante no presenta documentación respecto al otorgamiento de las licencias con goce de haber con la que pretenda

acreditar la veracidad de sus argumentos. Sin perjuicio de lo señalado, de acuerdo a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien en el libro de asistencia individual histórico, se consigna que los trabajadores se encontraban con licencia con goce de haber compensable, en su asistencia figura 1:00 hora de refrigerio predeterminado, hecho que acredita que, el horario de refrigerio no fue de 45 minutos, sino de 1 hora.

6.22

Por otro lado, al verificar el cálculo del monto de la multa administrativa, y teniendo en cuenta que éstas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, de esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria11 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG12, se tiene que la propuesta de monto de multa en lo referido a la infracción muy grave cuestionada, se establece en 7.88 UIT (26 a 50 trabajadores afectados), en tanto que el número de trabajadores afectados fue de 42. En ese entender, estando a lo señalado por la impugnante sobre el número de trabajadores, se advierte que el monto de la multa no se altera. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.23

Por otro lado, la impugnante alega que, la autoridad de primera instancia señaló que el periodo afectado se encontraría entre el 01 y el 21 de setiembre de 2020. Sin embargo, el Acta de Infracción solo hace referencia a un periodo anterior al 02 de diciembre de 2020, lo que implica que la infracción se habría producido en cualquier mes del año 2020, previo al 02 de diciembre de 2020. Al respecto, de la conducta que se sanciona, es importante destacar que dentro del procedimiento inspectivo la inspectora comisionada ha podido determinar la infracción imputada, de la información y/o documentación proporcionada por el entonces sujeto inspeccionado, habiéndose verificado que el periodo investigado y determinado por el personal inspectivo se encuentra entre el 01 y el 21 de setiembre de 2020. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

11 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones (...) “47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017-JUS.” 12 Artículo 248.3 LPAG: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.24

Respecto a la invocación de la Resolución N° 11-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido a la constatación de la veracidad de los hechos; sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.25

Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la solicitud de informe oral

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten13 (énfasis añadido).

6.27

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que

13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.28

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.29

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.29

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar haber adoptado medidas de seguridad que no permiten la adulteración del registro de control de asistencia. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones Laborales Imponer a los trabajadores comprendidos en la investigación, identificados en los Cuadros N° 01 y 02, en el periodo anterior al 2 de diciembre de 2020, una jornada de trabajo no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 458-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126MCR – HR 18524-2021

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