| Resolución N° | 1046-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 441-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Saga Falabella S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 32-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 14 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 441-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2260-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la presunta retención de remuneraciones, comunicada por el sindicato de trabajadores de la impugnante.
Mediante Imputación de Cargos N° 428-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de noviembre de 2020, notificada el 11 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y salarios), Licencia con goce de haber (Todas)
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presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 330-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 158,154.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento y/o pago de la licencia con goce de haber sujeto a compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, en los períodos de mayo, junio y julio de 2020, respecto de los trabajadores detallados en los cuadros N° 04 y 05 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.
Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada vulnera el derecho al debido procedimiento al resolver que se ha omitido otorgar o pagar la licencia con goce ordenado por el Decreto de Urgencia N° 038-2022, a sus trabajadores, pues como se puede verificar de las boletas, efectivamente se realizó el pago, siendo falso que la impugnante se encontraba impedida de compensar dicha licencia puesto que conforme se estableció en el mencionado decreto, frente a la reanudación de las actividades económicas permitió que se efectuara la renovación de las labores procurando llegar a un acuerdo a fin de compensar los montos de dichas licencias. ii. Durante la vigencia del estado de emergencia, en casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable, así la impugnante acordó con la mayoría de los trabajadores en hacer efectivo el cobro de la licencia con goce de haber efectuada, por lo que carece de razonabilidad que se pretenda sancionar por ello, pues el Tribunal de Fiscalización Laboral faculta la compensación de horas al reinicio de actividades y no al finalizar el Estado de Emergencia, así se evidencia que se ha vulnerado el principio de razonabilidad por lo que debe declararse la nulidad de la resolución. iii. Se inobserva el principio de tipicidad, sancionándose con una multa que no es aplicable al supuesto invocado, pues el otorgamiento de la licencia con goce de haberes compensable no ha sido punto controvertido; de esta manera, la presunta conducta infractora implica que lo importante es si se otorga la licencia con goce de haber
compensable y que no fue pago durante la restricción de actividades. La conducta sancionada es realizar el cobro de la licencia con tiempo de trabajo durante la reanudación de actividades constituye una vulneración del principio de tipicidad que acarrea la nulidad del procedimiento. iv. El Sub Intendente señaló que las cartas de acuerdo de compensación de horas de los trabajadores no respondía a la autorización de los trabajadores para hacer efectiva la compensación de la licencia, sin considerarse que en mérito al principio de veracidad se ha entregado información debiéndose suponer su certeza. v. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, resulta incongruente pues responde a la percepción errónea que se tiene sobre la supuesta ilegalidad de haber hecho efectiva la compensación con goce de haber otorgada y no haber valorado suficientemente los medios probatorios presentados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción y los argumentos de defensa practicados en tanto no desvirtuaron las conductas infractoras, por lo que la resolución apelada ha cumplido con manifestarse respecto a cada sanción impuesta. ii. Respecto de la conducta tipificada, referida con el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de la licencia con goce de haber, se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, calificada como muy grave; encontrándose la responsabilidad de la impugnante en la falta de otorgamiento de la licencia con goce de haber sujeta a compensación correspondiente a los períodos de mayo a julio de 2020, conducta pasible de sanción, en agravio de 220 trabajadores, infringiendo lo estipulado en el artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020. iii. Así, no se cuestiona la forma de compensación realizada por la impugnante respecto de la licencia con goce de haber otorgada, sino que lo que se evidencia es que el hecho de haberse verificado que la impugnante realizó tal compensación durante un período en el que aún se encontraba vigente el estado de emergencia, constituye una transgresión independientemente de la modalidad en la que se haya realizado ésta. iv. El inspector actuante, mediante el Acta de Infracción, verificó que la impugnante no otorgó la Licencia con goce de haber sujeta a compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia durante el período de mayo a julio del 2020 en favor de los 220 trabajadores detallados en los Cuadros N° 04 y 05 del Acta de Infracción. Sostiene que sí cumplió con otorgar y pagar la licencia con goce ordenada por el Decreto de Urgencia N° 038-2022, y que al haberse reanudado las actividades acordó con la
2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 118 del expediente sancionador.
mayoría de los trabajadores en hacer efectivo el cobro de la licencia con goce de haber efectuada, careciendo de razonabilidad que se pretenda sancionar por ello. v. Así, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, estableció que las medidas aplicables a las empresas del sector privado que realizaban actividades de servicios y bienes no esenciales y que no pudiesen aplicar el trabajo remoto, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, estaban obligadas a otorgar una licencia con goce de haber a sus trabajadores y servidores civiles, de carácter compensable. La compensación debía de realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes, y en caso de no llegar a un acuerdo, correspondía la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional. En el sector público la compensación de horas debía de realizarse al finalizar el Estado de Emergencia, salvo que el trabajador “opte por otro mecanismo compensatorio”. vi. Así, de la revisión de la documentación se observa que las boletas de pago de los trabajadores de mayo, junio y julio de 2020 se consignaron conceptos vacacionales adelantados con oportunidad de goce en mayo, junio y julio de 2020, es decir, que se efectuó la compensación de continuar con el pago de la licencia, siendo un supuesto de compensación unilateral, configurándose la infracción sancionada. vii. Al haberse verificado el incumplimiento del otorgamiento y pago de la licencia con goce de haber respecto de la compensación. La inspectora comisionada verifica la inobservancia de las vías de acuerdo de compensación entre la impugnante y los trabajadores, pues conforme se señaló en el Informe de fecha 14 de septiembre de 2020, se observa que “…posterior a ello y al no tener respuesta de los trabajadores y en muchos casos encontramos negativa a ello, nos vimos en la necesidad de establecer las formas de compensación y ello comunicarlo a cada trabajador”, por lo que evidencia que no acreditó contar con el acuerdo entre las partes, procediendo a decidir unilateralmente cual sería la forma de compensación. viii. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, en tanto quedó acreditada la inobservancia de la obligación de otorgar y/o pagar la licencia con goce de haber durante el período de mayo a julio 2020 en favor de los trabajadores detallados en los cuadros antes referidos del Acta de Infracción, no resulta convalidable la falta al deber de colaboración con el personal inspectivo, con el cumplimiento de la obligación laboral consignada en la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000182-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 158,154.00 por la comisión una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 08 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:
i. Sostiene que al amparo del Decreto de Urgencia N° 038-2020, SAGA FALABELLA S.A. cumplió con otorgar y pagar una licencia con goce de haber compensable a sus trabajadores; asimismo, el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, habilitó expresamente a los empleadores a tomar medidas alternativas a fin de preservar el vínculo laboral y los ingresos de los trabajadores que se encontraban impedidos de prestar servicios, privilegiando el diálogo con los trabajadores. ii. En ese contexto, la empresa buscó llegar a acuerdos con todos sus trabajadores para el otorgamiento de medidas alternativas a fin de preservar el vínculo laboral y mantener los ingresos de los trabajadores durante este tiempo en el que las tiendas se encontraron cerradas, así como las formas y oportunidades de compensación de la licencia con goce otorgada durante el período de inmovilización obligatoria. iii. Se ha demostrado que la empresa acordó con los trabajadores el otorgamiento de vacaciones vencidas y adelantadas a través del uso de medios tecnológicos como el correo electrónico, así como WhatsApp, debido a las restricciones de tránsito que existían. iv. No se ha tomado en consideración que el Tribunal de Fiscalización Laboral ya se ha pronunciado respecto a este tema en las Resoluciones Nros 019-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 134-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, permitiendo la compensación unilateral, y “…dejando en claro que no es razonable esperar a que el ‘Estado de Emergencia’ concluya para poder efectuar dichas compensaciones”. v. Se ha vulnerado el debido procedimiento, reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ni se ha establecido cuál es la afectación, en clara contradicción al numeral 139.5 de la Constitución Política.
vi. Sostiene que la Intendencia no señala las razones por las cuales no es válido realizar una compensación de la licencia con goce de haberes cuando aún se encuentra vigente el Estado de Emergencia, vulnerándose el derecho a la debida motivación. vii. Tal y como lo sostiene la Intendencia, mediante el Decreto Supremo N° 110-2020-PCM, la empresa se encontraba habilitada para reanudar sus actividades, pues estaba dentro de la Fase 3 de la Reactivación de Actividades Económicas, sin embargo, la misma autoridad incurre en un error grave al señalar que debido a la prórroga del Estado de Emergencia Nacional, SAGA FALABELLA S.A. se vio limitada a realizar sus actividades, pues la reactivación económica se dio en cuatro fases, mientras el Estado de Emergencia Nacional seguía vigente. viii. Bajo esos alcances resulta irrazonable que los trabajadores sigan acumulando adeudos frente a sus empleadores, llegándose a comprometer beneficios de manera indefinida, por lo que se debe de aplicar el numeral 26.1 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, el cual presenta la siguiente redacción: “26.1 Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19”. ix. La Intendencia incurre en error al señalar que la empresa estaba obligada sólo a brindar licencias con goce de haber compensable durante los meses de mayo, junio y julio, omitiéndose analizar que mediante Decreto de Urgencia N° 011-2020-TR, emitido el 20 de abril de 2020, el gobierno señaló expresamente que los empleadores estaban facultados a adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener el vínculo laboral, entre éstas, el otorgar descanso vacacional (adquirido, pendiente de goce y adelantado), por lo que no existe una normativa que obligue únicamente a mantener una licencia con goce de haber como única medida. x. Dadas las prórrogas sucesivas del Estado de Emergencia Nacional, no se tenía en claro la posibilidad de compensar las horas otorgadas bajo la figura de la licencia con goce; sin embargo, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado en diferentes pronunciamientos que, con la reanudación de actividades, la Empresa puede hacer efectiva la compensación mediante acuerdo, y de no haber este, se faculta al empleador a hacerla unilateralmente, siempre que no afecten drásticamente la remuneración del trabajador, citando para este fin a la Resoluciones Nros 134-2021-SUNAFIL/Primera Sala y 293-2021-SUNAFIL/Primera Sala. Esta lectura permite entender que la norma faculta al empleador a realizar la compensación de horas al reinicio de actividades; y no necesariamente solo al finalizar el Estado de Emergencia, incurriéndose en un supuesto de falta de motivación y vulneración al principio de razonabilidad. xi. Sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción de licitud, reconocido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, al considerarse que la empresa no cumplió con otorgar la licencia con goce de haber compensable durante el período de mayo a julio del año 2020, por realizar una interpretación literal de la norma. Sostiene que presentaron hasta seis (6) formas de compensación a los trabajadores, llegándose a establecer un alto número de acuerdos de compensación con otros trabajadores de la empresa. Por ello, las autoridades inspectivas – en base al principio de impulso de oficio y carga de la prueba – debieron de demostrar que la empresa incurrió en un antijurídico.
xii. Cuestiona el número de trabajadores afectados, sosteniendo que no se detallan las razones por las cuales la autoridad inspectiva consideró que los trabajadores afectados eran 220, consignándose montos y períodos que no corresponden a los de las boletas analizadas. xiii. Señala que se ha aplicado erróneamente el artículo 14 de la LGIT y el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, al haberse emitido la medida inspectiva de requerimiento sin haberse comprobado realmente la comisión de un incumplimiento de naturaleza subsanable.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la compensación de horas derivadas de las licencias con goce de haber dictadas durante el Estado de Emergencia Nacional
Como es de conocimiento, mediante Decreto de Urgencia Nº 026-2020, del 15 de marzo de 2020, se establecieron diversas medidas –excepcionales y temporales– con el fin de prevenir la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, señalándose en el artículo 18 las obligaciones, tanto del empleador como del trabajador, dentro de las medidas excepcionales que se estaban dictando para prevenir la propagación de la enfermedad.
Así, en el numeral 18.1 de dicho artículo, el legislador priorizó la obligación del empleador de no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones económicas, salvo aquellas que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando éstas favorezcan al trabajador. En el numeral 20.2 del artículo 20 de dicho cuerpo legal, se estableció que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto, y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
Posteriormente, el 20 de marzo del 2020, se publicó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, a través del cual el estado peruano dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana. El artículo 25 de dicha norma establece que el empleador, tanto del sector público como del sector privado queda autorizado, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, a poder modificar y establecer, de manera escalonada, los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio.
El artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, regula las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado. Resulta importante dicho artículo porque, de su lectura, se entiende claramente que el legislador buscó regular dos supuestos distintos, estableciendo regulaciones particulares para cada caso. De esta
manera, si bien el artículo 26 establece las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado, éste recoge dos supuestos:
- El numeral 26.1, donde se faculta al empleador a adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales.
- El numeral 26.2, donde el legislador establece que, si no se trata de una actividad esencial y siempre que no se aplique el trabajo remoto, corresponde al empleador otorgar una licencia con goce de haber a los trabajadores, estableciendo para el sector privado que la compensación se dará de la siguiente manera:
1.- Acuerdo entre las partes.
2.- A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
Así, la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción señala que se ha constatado que la impugnante no cumplió con los alcances referidos en el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, debiéndose entender que tal redacción no exige el otorgamiento obligatorio de la licencia con goce de haber como única medida– como lo refiere la impugnante en su recurso de revisión – sino el cumplimiento de lo dispuesto legalmente luego del otorgamiento de la misma, entendiéndose bajo tal fin que la compensación debía de efectuarse previa celebración de un acuerdo entre el empleador y los trabajadores y, en caso no se cuente con éste, de manera posterior al Estado de Emergencia Nacional.
Bajo esos alcances, el inspector comisionado determinó que se otorgaron períodos vacacionales adelantados correspondientes al 2019-2020 y 2020-2021, sin que se adjunte documentos idóneos que acreditasen el acuerdo entre la parte empleadora y los trabajadores afectados respecto del adelanto de vacaciones ni sobre la compensación de la licencia con goce con el período vacacional. El número de trabajadores afectados con esta medida (adelanto de vacaciones) es de 198 trabajadores, conforme lo detalla el Acta de Infracción (Cuadro N° 04).
De igual modo, el inspector comisionado identificó que se realizaron descuentos por Licencia Covid según el Cuadro N° 05 del Acta de Infracción, correspondiente al período julio 2020, comprendiéndose a un total de 215 trabajadores afectados, valorando y analizando algunos acuerdos de compensación, conforme se detalla:
“(…) Cabe precisar que si bien la inspeccionada ha sustentado a través de las Cartas de Acuerdo de Compensación de Horas, detallados en los Cuadros N° 01 y 03, que tanto la parte empleadora como la parte trabajadora acordaron compensar el período del 11/05/2020 al 30/06/2020 con, entre otras formas, el descuento de los días de vacaciones según se ha detallado en el Cuadro N° 01 y 03, también es cierto que de la revisión de las boletas de pago de julio 2020 de los trabajadores del Cuadro N° 03, se advierte que el importe de ‘Remuneración Vacacional’ no coincide ni guarda correspondencia con el concepto del “Descuento Licencia Covid 19”, por lo que no generan certeza para afirmar que el sustento del “Descuento Licencia Covid 10” sea la compensación mediante descuento de días de vacaciones, acordados en las Cartas de Acuerdo de Compensación de Horas adjuntadas por la inspeccionada, máxime si del Cuadro Listado de Personal de Julio 2020 se hace referencia a que hubo un primer acuerdo con los trabajadores por el período del 16/03/2020 al 10/05/2020, los cuales no fueron adjuntados al expediente”
De conformidad con la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados (énfasis añadido).
En este extremo, la impugnante ha invocado las Resoluciones Nros 019-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 134-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 293- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, las cuales corresponde analizar y desglosar de la siguiente manera:
- En las resoluciones Nros 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 293-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, se analiza la licencia con goce de haber en el Estado de Emergencia Sanitaria, a raíz de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029-2020, pero bajo supuestos jurídicos distintos, relacionados con la terminación laboral y la acreencia por los adelantos otorgados a los ex trabajadores en dichos casos, no siendo similar al caso de autos.
- En la Resolución N° 134-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, declarada fundada en parte, se analiza un contexto distinto, en tanto existieron convenios de compensación de horas celebrados entre Cementos Pacasmayo S.A.A. y sus trabajadores, no siendo aplicable la figura sancionada en dicho expediente (trabajo en sobretiempo) sino encontrándose bajo un supuesto de compensación acordada previamente entre las partes.
- Por otro lado, la Resolución N° 019-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sí resolvió amparándose los alegatos de establecimiento de medidas de compensación de manera unilateral por parte del empleador, señalándose que la actividad que realizaba Distribuidora Norte Pacasmayo estaba considerada como una actividad esencial, dada la modificación del artículo 4.1 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, a través del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM, teniendo también un matiz distinto al invocado por la impugnante en el presente caso, al ser aplicable lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
En ese sentido, el caso materia de autos no se encuentra bajo los alcances de las resoluciones invocadas y brevemente reseñadas, al no haber sido considerada la actividad realizada por la impugnante como una actividad esencial, pero sí formar parte de la posterior reactivación que se dio de acuerdo a cuatro (4) fases.
Bajo estos alcances, el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, regula el supuesto de la dación de una licencia con goce de remuneraciones compensable,
estableciendo que dicha compensación, primero debe ser acordada entre las partes (para lo cual se requeriría del documento que lo acredite) y, en caso que éste acuerdo no se dé, la compensación pasaría a realizarse una vez terminada la emergencia sanitaria.
Resulta importante resaltar el carácter excepcional de la regulación emitida desde el inicio de la Emergencia Sanitaria, para así entender que ésta fue establecida previendo supuestos de protección a los derechos de los trabajadores, que son de imperativo cumplimiento para el empleador, sin que se pueda realizar una interpretación de las mismas en perjuicio del mismo.
Por tanto, es comprensible entender que las licencias con goce de haber compensables, otorgadas y que se encuentran reguladas en el numeral 26.2 del artículo 26, deban mantener la regla que establece el literal b) del mismo numeral para su compensación, no cambiando dicho supuesto para el caso.
A mayor abundamiento, el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución, precisa que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.
Respecto de los descuentos efectuados e identificados por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, se debe de tener presente también que el artículo 24 de nuestra Constitución precisa que, “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0020-2012-PI/TC, ha establecido:
“15. Más allá de los conceptos que integran la remuneración, este Tribunal considera imprescindible centrar su estudio en la estructura del derecho fundamental. Ésta se encuentra compuesta por elementos diferenciados (fundamento 75 de la STC 0050- 2004-AUTC y otros): el contenido esencial es absolutamente intangible para el legislador, definido desde la teoría institucional, y uno accidental, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados. Por tal razón, corresponde a este Colegiado a fin de resolver la controversia planteada definir, de manera inicial, qué elementos constituyen ambos contenidos”. 6.17 En tal sentido, la remuneración es considerada como intangible, constituyendo ello una garantía frente a las situaciones en las que se pretenda afectarla o reducirla. Dicha afectación consiste en imponerle un gravamen u obligación a fin de satisfacer o garantizar un derecho ajeno. Por lo que, siendo la remuneración de propiedad del trabajador, sólo puede afectarse por acto voluntario del mismo trabajador, o por mandato legal o judicial.
En similar sentido, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0818-2005-PA/TC, en su fundamento jurídico 6, ha establecido:
“Sobre el particular, debe tenerse presente que las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al haberse recortado el pago de las
remuneraciones de la recurrente, se han transgredido los derechos constitucionales invocados”. (énfasis añadido) 6.19 De lo señalado se desprende que, cabe la posibilidad de que se efectúen descuentos a un trabajador, sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador.
En ese sentido, en tanto la impugnante no ha cumplido con acreditar la existencia de acuerdos previos que faculten la compensación a través de la afectación de los períodos vacacionales o algún tipo de descuento de las remuneraciones de sus trabajadores, corresponde confirmar la infracción impuesta, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, bajo la cual se han incluido a los trabajadores afectados comprendidos en los Cuadros N° 04 y 05 del Acta de Infracción, los cuales han sido especificados en el Cuadro N° 06, que contiene la relación de los 220 trabajadores afectados por el descuento o retención en su remuneración, así como por el adelanto de las vacaciones, ambas establecidas de manera unilateral como medidas de compensación por la licencia con goce de haber durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
Sobre la medida de requerimiento
La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de presunción de licitud y debido procedimiento, al ordenarse la devolución de los conceptos que fueron descontados a los trabajadores de la impugnante, luego del retorno a las actividades tras la licencia con goce de haber dictada como una medida para evitar la propagación y el contagio por el nuevo Coronavirus, conforme se aprecia de la siguiente captura:
Figura 01:
Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del
cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas
para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, al haberse determinado la existencia de una infracción, esta Sala concluye que los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En esa línea argumentativa, el requerimiento solicitado por los inspectores comisionados se encontraba ajustado al principio de legalidad, al exigir el cumplimiento de una conducta que tenía como finalidad revertir la situación contraria a derecho en la que había incurrido la impugnante, encontrándose correctamente emitida la medida inspectiva de requerimiento.
De los actuados y la invocación del principio de razonabilidad por parte de la impugnante
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión
Por ello, no se ha producido una supuesta vulneración a los principios invocados por parte de la impugnante, sino únicamente la aplicación de la normativa vigente relacionada con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa sociolaboral.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el otorgamiento y/o pago de la licencia con goce de haber sujeto a compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, en los períodos de mayo, junio y julio de 2020, Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
respecto de los trabajadores detallados en los cuadros N° 04 y 05 del Acta de Infracción. Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de la normativa sociolaboral Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 441-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108RAN
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